Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2227/2021 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100508

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4655

Núm. Roj: SAN 4655:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:

0002227/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

20153/2021

Demandante:

Carolina

Procurador:

SRA. RUBERT RAGA GARCÍA GARCÍA

Demandado:

MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 2227/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Rubert Raga García García,en nombre y representación de Carolina, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada el día 9 de septiembre de 2021 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en materia de responsabilidad patrimonial, con una cuantía de 38.782,57 euros. Se ha personado como codemandada API MOVILIDAD S.A.representada por el Procurador Sr. Manzanos Llorente. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante esta Sala.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO-.La parte actora formaliza demanda ante la Sala mediante escrito de 7 de febrero de 2022, remitiéndose a lo alegado en su escrito de interposición del recurso en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando : "se dicte en su día sentencia por la que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la suma total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS // 38.782,57 € // correspondientes a la suma de los daños personales sufridos y demás gastos, más los intereses legales que procedan, en su caso, y las costas del presente procedimiento."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda, para oponerse a la misma y solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación.

CUARTO-.La Sala dictó auto el día diecinueve de julio de dos mil veintidós acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la codemandada con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de septiembre de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el día 9 de septiembre de 2021 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se resuelve la reclamación presentada el día 15 de abril de 2020 por la ahora actora Carolina en relación con los siguientes hechos que recoge la reclamación:

1-. el día 20 de abril de 2019, aproximadamente entre las 02:00 y las 02:30 horas de la madrugada, la ahora actora caminaba por la acera sita en la Avenida del Cardenal Cisneros de la localidad de Zamora y a la altura del inmueble n° 56, debido al mal estado de la acera y al desnivel que existía entre los adoquines de la propia acera, parece ser que debido a las raíces de los árboles, tropezó al introducir el pie en un hueco donde faltaba un adoquín, cayendo sobre el pavimento.

2-. Como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones de diversa consideración, resultando asimismo dañado el teléfono móvil que portaba.

Mediante escrito fechado el 9 de junio de 2021 la interesada aportó a la Administración informe médico pericial de valoración de lesiones y secuelas, en el que se establece la fecha de la estabilización lesional, así como la descripción y puntuación de las secuelas remanentes, pero no la valoración económica de las lesiones y secuelas derivadas del accidente. Aporta diversa documentación médica, partes de baja y alta médica, facturas correspondientes a gastos farmacéuticos e informe de la Policía Municipal de Zamora, de fecha 22 de julio de 2019, en el que se pone de manifiesto que a las 02:38 horas del día 20 de abril de 2019 se recibió un aviso en la Central de Comunicaciones, procedente del Servicio 112, comunicando la caída de una persona en la Avenida del Cardenal Cisneros de Zamora, lugar hasta el que se desplazaron dos Agentes, los cuales pudieron comprobar que en la acera de la vía de servicio de la citada Avenida, frente al inmueble n° 56, faltaba un adoquín.

La desestimación de la reclamación por el Ministerio se fundamenta en que la interesada sufrió "uno de los riesgos ordinarios de la deambulación urbana, pudiendo haber evitado ese obstáculo con facilidad"siendo el obstáculo la falta de un adoquín en la acera.

SEGUNDO-.En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: el día 20 de abril de 2019, aproximadamente entre las 02:00 y 02:30 horas de la madrugada, la Sra. Carolina caminaba por la acera sita en la avenida Cardenal Cisneros de la localidad de Zamora y a la altura del inmueble nº 56, y debido al mal estado de la acera y al desnivel que existía entre los adoquines de la propia acera, tropezó al introducir su pie en un hueco donde faltaba adoquín, cayendo hacia delante sobre el pavimento y colocando sus brazos semiflexionados para protegerse de la caída, provocando el accidente una fractura del húmero proximal izquierdo en troquiter y resto de perjuicios que mediante el presente escrito se reclaman.

Al lugar del accidente acudió la policía local de Zamora y la ambulancia, trasladando estos últimos a la recurrente al Hospital de Zamora, donde diagnosticaron la fractura de húmero proximal izquierdo e inmovilizaron el brazo con cabestrillo.

El atestado de la Policía Local de Zamora refleja lo sucedido y las fotografías del lugar de los hechos donde se observa la falta de adoquín y la existencia de un hueco en la acera.

Considera la actora que "hay pruebas suficientes para considerar como hecho probado que se produjo la caída en el lugar indicado por la recurrente, pues inmediatamente de ocurrir los hechos, el marido de la Sra. Carolina llamó al 112, el cual envió al lugar de los hechos a una ambulancia y a una patrulla de la Policía Local, quien tomó fotografías y levantó el pertinente Atestado en el momento de los hechos, y es por ello, que queda suficientemente probado que a causa del agujero sito en la acera se produjo la caída de mi mandante causándole las lesiones aportadas en la documentación médica de la reclamación ".

Alega que "la falta de adoquines en dicha vía es causa de la mala conservación de la acera, independientemente de la causa que origine el levantamiento de los adoquines, que suponemos se trata de las raíces de los árboles sitos en la propia acera, las cuales provocan el levantamiento de la estructura de la acera causando así que los adoquines quedaran fuera del lugar donde habían sido destinados originariamente y por tanto dejando un agujero peligroso para los viandantes que circulen por dicha acera".Añade que no concurre la supuesta falta de diligencia de la interesada, vista la franja horaria en que ocurrieron los hechos. Señala que " aunque se circule con la máxima diligencia la oscuridad que se presenta a dichas horas hace más difícil percatarse de los desperfectos de la vía".

En cuanto a los daños reclamados, se fijan en 38.767,36 euros.

TERCERO-.Po r su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda comienza recordando los antecedentes de hecho del litigio y los requisitos y exigencias de la responsabilidad patrimonial y sostiene que falta el nexo causal.

En este caso existiría una doble causalidad: la acción de las raíces de los árboles, cuyo cuidado y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento. Y la falta de diligencia de la reclamante, dado que con un mínimo de cuidado era perfectamente visible la falta del adoquín en la calzada, pudiéndose esquivar el obstáculo con facilidad. Y además consta que la empresa encargada de la conservación de la zona había realizado su recorrido de vigilancia por el lugar el día anterior, sin que percibiese el desperfecto, por lo que no puede imputarse falta de diligencia alguna a la Administración en su proceder.

Considera que la valoración de los daños presentada de contrario es excesiva, procediendo su fijación en ejecución de sentencia.

La representación procesal de la codemandada API MOVILIDAD S.A. comienza señalando que se ha personado porque fue emplazada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y no, en cambio, por haber sido demandado por la parte actora, razón por la cual no puede ser formalmente condenado.

Sostiene que no la actora no ha acreditado como se produjo la caída, únicamente que la caída tuvo lugar. La única prueba unida al expediente administrativo son unas fotografías del lugar, el informe de la policía municipal y documentación médica de la evolución de las lesiones sufridas por la actora, pero tal documentación no acredita, en ningún caso, la forma de ocurrir la caída.

Si la caída se produjo por las raíces de los árboles, corresponde la responsabilidad al Ayuntamiento de Zamora.

Igualmente se opone a las cuantías reclamadas.

CUARTO-. -.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial."en los siguientes términos:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.8

QUINTO-.La reclamación de responsabilidad patrimonial que se encuentra en el origen de este litigio encuentra su fundamento en el hecho alegado de que la interesada ha sufrido daños por la caída, y porque atribuye la caída al hecho de que faltaba un adoquín en la acera.

La primera cuestión a tomar en consideración es que, pese a que la actora entiende probado como se produjo la caída "debido al mal estado de la acera y al desnivel que existía entre los adoquines de la propia acera, tropezó al introducir su pie en un hueco donde faltaba adoquín, cayendo hacia delante sobre el pavimento"lo cierto es que de las pruebas practicadas en el expediente administrativo y en autos, no ha quedado establecido el como, sino exclusivamente el donde se produjo la caída.

Por otra parte, aún si se admitiera que la caída se debió única y exclusivamente al deficiente estado de la acera, no se establece en autos si la falta del adoquín obedece a la deficiencia en el mantenimiento de la acera o al hecho de que las raíces de los árboles próximos la han reventado.

La ZA-20 es una carretera multicarril competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que forma la 1ª circunvalación de Zamora desde el final de la ZA-11 en el norte hasta el final de la ZA-13 en el sur.

La Administración admite expresamente que los deterioros que se producen en la zona de la acera donde se reclama el mal estado y el desnivel que existía entre los adoquines, son debidos a las raíces de los árboles existentes, que acaban desplazando los adoquines de la acera. Y que el mantenimiento de dichos árboles corresponde al Ayuntamiento de Zamora.

Se ha acreditado igualmente que la empresa encargada de la conservación, el día del accidente, realizó el recorrido de vigilancia por el lugar de los hechos, desde las 13:15 horas hasta las 13:30 horas del día 19 de abril de 2021, desde el p.k. 283+000 hasta el p.k. 272+000 de la carretera N-630(actual ZA-20).

Se ha establecido que, en efecto, existe una deficiencia en la acera, pero de las fotografías resulta igualmente que existe suficiente trozo de acera disponible en buen estado para evitar el lugar donde no había adoquín. Por otra parte, dada la fecha y la hora en que deambulaba la demandante por la acera, debió extremar las precauciones al respecto.

Como señaló la Administración, era exigible especial diligencia por tratarse de horas nocturnas en las que la visibilidad es menor.

La Sala comparte así la conclusión alcanzada por la Administración: ha quedado acreditado en el expediente que la ahora actora sufrió una caída en el lugar, día y hora que señala, y que como consecuencia de la caída ha sufrido daños. Pero se ha producido la ruptura del nexo causal, debido a la falta de diligencia exigible a la interesada.

SEXTO-.Lo señalado en el anterior fundamento jurídico excluye la existencia en el supuesto litigioso de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia ha establecido que «[n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».En esa misma línea, la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (casación 3515/2010, FJ 5º) se recuerda que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora de cualquier resultado negativo, «[l]a responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios.».Todo ello exige que la atribución de responsabilidad de la Administración, en los casos de culpa in vigilando,como sería el de autos a tenor de las alegaciones de la parte actora, debe circunscribirse a las conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones de policía, control e inspección. Solo en caso de incumplimiento por parte de la Administración de esta obligación de vigilancia y atención, se podría anclar una responsabilidad de la naturaleza que se reclama.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SÉPTIMO-. Procede efectuar condena al pago de las costas a la parte actora que ha visto desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales. Queda excluida de las costas la codemandada puesto que la actora no dirigió su reclamación contra la misma, y su personación se produce como consecuencia del emplazamiento por la Administración.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carolina, contra la Resolución dictada el día 9 de septiembre de 2021 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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