Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2227/2021 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100508
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4655
Núm. Roj: SAN 4655:2024
Encabezamiento
Carolina
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Se resuelve la reclamación presentada el día 15 de abril de 2020 por la ahora actora Carolina en relación con los siguientes hechos que recoge la reclamación:
1-. el día 20 de abril de 2019, aproximadamente entre las 02:00 y las 02:30 horas de la madrugada, la ahora actora caminaba por la acera sita en la Avenida del Cardenal Cisneros de la localidad de Zamora y a la altura del inmueble n° 56, debido al mal estado de la acera y al desnivel que existía entre los adoquines de la propia acera, parece ser que debido a las raíces de los árboles, tropezó al introducir el pie en un hueco donde faltaba un adoquín, cayendo sobre el pavimento.
2-. Como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones de diversa consideración, resultando asimismo dañado el teléfono móvil que portaba.
Mediante escrito fechado el 9 de junio de 2021 la interesada aportó a la Administración informe médico pericial de valoración de lesiones y secuelas, en el que se establece la fecha de la estabilización lesional, así como la descripción y puntuación de las secuelas remanentes, pero no la valoración económica de las lesiones y secuelas derivadas del accidente. Aporta diversa documentación médica, partes de baja y alta médica, facturas correspondientes a gastos farmacéuticos e informe de la Policía Municipal de Zamora, de fecha 22 de julio de 2019, en el que se pone de manifiesto que a las 02:38 horas del día 20 de abril de 2019 se recibió un aviso en la Central de Comunicaciones, procedente del Servicio 112, comunicando la caída de una persona en la Avenida del Cardenal Cisneros de Zamora, lugar hasta el que se desplazaron dos Agentes, los cuales pudieron comprobar que en la acera de la vía de servicio de la citada Avenida, frente al inmueble n° 56, faltaba un adoquín.
La desestimación de la reclamación por el Ministerio se fundamenta en que la interesada sufrió
Al lugar del accidente acudió la policía local de Zamora y la ambulancia, trasladando estos últimos a la recurrente al Hospital de Zamora, donde diagnosticaron la fractura de húmero proximal izquierdo e inmovilizaron el brazo con cabestrillo.
El atestado de la Policía Local de Zamora refleja lo sucedido y las fotografías del lugar de los hechos donde se observa la falta de adoquín y la existencia de un hueco en la acera.
Considera la actora que
Alega que
En cuanto a los daños reclamados, se fijan en 38.767,36 euros.
En este caso existiría una doble causalidad: la acción de las raíces de los árboles, cuyo cuidado y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento. Y la falta de diligencia de la reclamante, dado que con un mínimo de cuidado era perfectamente visible la falta del adoquín en la calzada, pudiéndose esquivar el obstáculo con facilidad. Y además consta que la empresa encargada de la conservación de la zona había realizado su recorrido de vigilancia por el lugar el día anterior, sin que percibiese el desperfecto, por lo que no puede imputarse falta de diligencia alguna a la Administración en su proceder.
Considera que la valoración de los daños presentada de contrario es excesiva, procediendo su fijación en ejecución de sentencia.
La representación procesal de la codemandada API MOVILIDAD S.A. comienza señalando que se ha personado porque fue emplazada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y no, en cambio, por haber sido demandado por la parte actora, razón por la cual no puede ser formalmente condenado.
Sostiene que no la actora no ha acreditado como se produjo la caída, únicamente que la caída tuvo lugar. La única prueba unida al expediente administrativo son unas fotografías del lugar, el informe de la policía municipal y documentación médica de la evolución de las lesiones sufridas por la actora, pero tal documentación no acredita, en ningún caso, la forma de ocurrir la caída.
Si la caída se produjo por las raíces de los árboles, corresponde la responsabilidad al Ayuntamiento de Zamora.
Igualmente se opone a las cuantías reclamadas.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las
La primera cuestión a tomar en consideración es que, pese a que la actora entiende probado como se produjo la caída
Por otra parte, aún si se admitiera que la caída se debió única y exclusivamente al deficiente estado de la acera, no se establece en autos si la falta del adoquín obedece a la deficiencia en el mantenimiento de la acera o al hecho de que las raíces de los árboles próximos la han reventado.
La ZA-20 es una carretera multicarril competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que forma la 1ª circunvalación de Zamora desde el final de la ZA-11 en el norte hasta el final de la ZA-13 en el sur.
La Administración admite expresamente que los deterioros que se producen en la zona de la acera donde se reclama el mal estado y el desnivel que existía entre los adoquines, son debidos a las raíces de los árboles existentes, que acaban desplazando los adoquines de la acera. Y que el mantenimiento de dichos árboles corresponde al Ayuntamiento de Zamora.
Se ha acreditado igualmente que la empresa encargada de la conservación, el día del accidente, realizó el recorrido de vigilancia por el lugar de los hechos, desde las 13:15 horas hasta las 13:30 horas del día 19 de abril de 2021, desde el p.k. 283+000 hasta el p.k. 272+000 de la carretera N-630(actual ZA-20).
Se ha establecido que, en efecto, existe una deficiencia en la acera, pero de las fotografías resulta igualmente que existe suficiente trozo de acera disponible en buen estado para evitar el lugar donde no había adoquín. Por otra parte, dada la fecha y la hora en que deambulaba la demandante por la acera, debió extremar las precauciones al respecto.
Como señaló la Administración, era exigible especial diligencia por tratarse de horas nocturnas en las que la visibilidad es menor.
La Sala comparte así la conclusión alcanzada por la Administración: ha quedado acreditado en el expediente que la ahora actora sufrió una caída en el lugar, día y hora que señala, y que como consecuencia de la caída ha sufrido daños. Pero se ha producido la ruptura del nexo causal, debido a la falta de diligencia exigible a la interesada.
La jurisprudencia ha establecido que
En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (casación 3515/2010, FJ 5º) se recuerda que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora de cualquier resultado negativo,
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
