Última revisión
14/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1763/2020 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100151
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1393
Núm. Roj: SAN 1393:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1763/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ, en nombre y en representación de Héctor, contra la resolución de fecha 19 de Octubre de 2020 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la concesión a la recurrente de la nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El razonamiento de dicha resolución, tras transcribir lo dicho por el Juez Encargado del Registro Civil y lo dicho por el Ministerio Fiscal fue lo siguiente: "Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil, a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la práctica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011, y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y exprese que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española, a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
El
Así, las respuestas al cuestionario son erróneas, incompletas o alega no saber, siendo las preguntas relativas a cuestiones básicas. Así, se manifiesta un total desconocimiento y falta de adaptación a nuestros valores constitucionales y sociales.
La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
En este caso, tal como señala la resolución recurrida, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil:
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.
- Su pasaporte marroquí.
- El permiso de residencia español de larga estancia y que le autoriza a trabajar en España.
- El empadronamiento en un municipio español.
- El certificado de nacimiento de su país y de antecedentes penales negativos de su país.
- El certificado de vida laboral; algunas nominas y el justificante de que ha cotizado en España un total de 3.706 días.
- El contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 5 de Noviembre de 2014.
- también consta incorporado el Informe favorable de la policía española y donde consta su falta de antecedentes penales.
En la tramitación del expediente para la posible adquisición de la nacionalidad española, el recurrente se sometió a una entrevista ante el Juez Encargado del Registro Civil del que resultó lo siguiente:
El análisis conjunto de todos los elementos de prueba aportados son razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración y estimar las pretensiones de la parte recurrente.
El deficiente grado de integración es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (3 de Febrero de 2015) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente y no es suficiente el mediocre resultado de una entrevista que mas puede tener que ver con la deficiente instrucción del recurrente (que reconoce no saber leer) que con la falta de integración en la sociedad española en la que pretende integrarse el recurrente.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ, en nombre y en representación de Héctor contra la resolución de fecha 19 de Octubre de 2020 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la concesión a la recurrente de la nacionalidad española por residencia, debemos reconocer al recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada; hasta el límite de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

