Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1763/2020 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100151

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1393

Núm. Roj: SAN 1393:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001763 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13637/2020

Demandante: Héctor

Procurador: NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1763/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ, en nombre y en representación de Héctor, contra la resolución de fecha 19 de Octubre de 2020 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la concesión a la recurrente de la nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tras los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que: a) Se revoque la resolución impugnada declarándola nula por ser contraria al ordenamiento, y que CONCEDA la NACIONALIDAD ESPAÑOLA por RESIDENCIA.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente de fecha 19 de Octubre de 2020 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la concesión a la recurrente de la nacionalidad española por residencia.

El razonamiento de dicha resolución, tras transcribir lo dicho por el Juez Encargado del Registro Civil y lo dicho por el Ministerio Fiscal fue lo siguiente: "Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil, a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la práctica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011, y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y exprese que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española, a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que en fecha 13 de febrero 2015 en el transcurso de la audiencia con el juez encargado del registro civil en Puerto del Rosario, Fuerteventura, el demandante dio respuesta correcta a las preguntas sobre los colores de la bandera española y, en el plano más personal, también supo decir que vive «legalmente en España, que trabaja también parece que la audiencia y conversación mantenida se desprende que no entiende del todo las preguntas, ya que contesta con monosílabos pero a pesar de ello el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos manifestó un conocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político y frente a otros fallos no tan anecdóticos como que en España existía la pena de muerte lo cierto es que su hoja de vida laboral mi representado lleva al menos 17 años cotizados, por lo que en relación con la residencia legal se puede concluir que el recurrente ha venido desarrollando en España una continuada actividad laboral regularizada lo que conlleva que sí se ha acreditado una integración suficiente para obtener la nacionalidad española.

El Abogado del Estado entiende que constan en el expediente administrativo tanto el cuestionario de integración como los informes desfavorables de la encargada del registro civil y del fiscal en las que se hace constar que la falta de integración de la recurrente.

Así, las respuestas al cuestionario son erróneas, incompletas o alega no saber, siendo las preguntas relativas a cuestiones básicas. Así, se manifiesta un total desconocimiento y falta de adaptación a nuestros valores constitucionales y sociales.

La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

En este caso, tal como señala la resolución recurrida, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes.

TERCERO. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

CUARTO. - En el caso presente resulta que el recurrente aportó con su petición de nacionalidad española (que lleva sello de entrada de fecha 3 de Febrero de 2015) la siguiente documentación:

- Su pasaporte marroquí.

- El permiso de residencia español de larga estancia y que le autoriza a trabajar en España.

- El empadronamiento en un municipio español.

- El certificado de nacimiento de su país y de antecedentes penales negativos de su país.

- El certificado de vida laboral; algunas nominas y el justificante de que ha cotizado en España un total de 3.706 días.

- El contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 5 de Noviembre de 2014.

- también consta incorporado el Informe favorable de la policía española y donde consta su falta de antecedentes penales.

En la tramitación del expediente para la posible adquisición de la nacionalidad española, el recurrente se sometió a una entrevista ante el Juez Encargado del Registro Civil del que resultó lo siguiente:

QUINTO. - Esta Sala, realizando una valoración conjunta de toda la prueba aportada considera que se ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos que señalan los preceptos del Código Civil a los que nos acabamos de referir en lo referido a la suficiente integración en la sociedad española del ahora recurrente. Sus años de permanencia en España, su trabajo y el hecho de disponer de vivienda así como su falta de antecedentes penales se consideran elementos de la debida integración.

El análisis conjunto de todos los elementos de prueba aportados son razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración y estimar las pretensiones de la parte recurrente.

El deficiente grado de integración es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (3 de Febrero de 2015) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente y no es suficiente el mediocre resultado de una entrevista que mas puede tener que ver con la deficiente instrucción del recurrente (que reconoce no saber leer) que con la falta de integración en la sociedad española en la que pretende integrarse el recurrente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por Administración demandada hasta el límite de 1.500 euros.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales NELIDA CRISTINA SANTANA PEREZ, en nombre y en representación de Héctor contra la resolución de fecha 19 de Octubre de 2020 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la concesión a la recurrente de la nacionalidad española por residencia, debemos reconocer al recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada; hasta el límite de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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