Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 953/2020 de 21 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100415
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3150
Núm. Roj: SAN 3150:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
VIS TO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 953/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, en nombre y en representación de ASGALCO S.L., contra la resolución Resolución del TEAC de 30 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2019) en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil CAMPAMAR por importe de 30.286.704,99 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
- Defectos en la notificación de la resolución del TEAC objeto de impugnación.
- Prescripción del derecho a derivar la responsabilidad a ASGALCO.
- Impugnación de la forma de la regularización a Campamar.
El Abogado del Estado plantea en primer lugar, la inadmisibildiad por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto al fondo, entiende que procede la confirmación de la resolución puesto que se produjo ocultación objetiva en el sentido de transmisión, salida o desprendimiento del patrimonio neto del deudor. Tal y como se recoge en la resolución impugnada, y así resulta del expediente, la entidad Campamar, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 vendió una serie de parcelas por un importe de 116.315.229,38 euros, procediendo de forma inmediata al reparto de dividendos entre sus socios provocando el vaciamiento patrimonial de la deudora. Vaciamiento que deriva en la solicitud por parte de la entidad deudora del aplazamiento/fraccionamiento de la autoliquidación del IS de 2006 sin que pudiera hacer frente al pago del impuesto entrando en liquidación.
Por lo tanto, queda acreditado la ocultación de bienes, siendo el resultado final el cambio de titularidad de los bienes de la deudora Campamar , S.L, a favor de ASGALCO, S.L.
En cuanto al elemento subjetivo, queda acreditada la vinculación de los órganos decisorios de la sociedad deudora y de la actora acordándose el reparto de dividendos por el consejo de administración de la deudora, por lo que dada dicha vinculación,, la declarada responsable era consciente que con el citado reparto de los dividendos a cuenta a los socios, producía automáticamente la despatrimonialización del deudor principal, al repartirse la totalidad de los beneficios de la sociedad.
Por último, dicho deudor no cumplía con los requisitos para tributar como sociedad patrimonial por lo que el reparto de todos los beneficios impedía el pago de una posible y previsible regularización tributaria.
Entiende que Asgalco procedió a repartir dividendos a medida que recibía los dividendos de Campamar y sin que manifestara oposición alguna al reparto, siendo conocido por esta entidad que Campamar había vendido unas parcelas y que a su vez había repartido dividendos entre sus socios, descapitalizándose.
Se trata, además, de operaciones millonarias y realizadas en un cortísimo período temporal, de lo que se desprende que se realizaron en el marco de una planificación conjunta dirigida a evitar el pago de la deuda tributaria por Campamar, en primer término, y posteriormente, por Asgalco, pues dejaron vacía de patrimonio a la sociedad Campamar sabiendo que ante cualquier pasivo fiscal que se pudiera generar, esta entidad no podría afrontar su pago.
Entiende que no cabe alegar prescripción en base a la aplicación del principio de actio nata que establece el dies a quo cuando pueda ser exigida el pago de manera que cuando el presupuesto de hecho de la responsabilidad haya tenido lugar con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la deuda al responsable no comienza hasta el vencimiento de dicho plazo, momento a partir del cual puede dirigirse la acción contra él, y entendiendo que los actos interruptivos efectuados frente al deudor principal y los otros responsables solidarios con posterioridad también interrumpen el plazo respecto del responsable.
-
-
-
-
En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 se produjo por parte de la entidad Campamar SL la venta de unas parcelas por un importe total de 116.315.229,38 euros. Inmediatamente después de la venta de las parcelas (los días 21 de septiembre y 16, 20 y 29 de diciembre), dicha entidad acordó la distribución de dividendos entre sus socios, las entidades Iniciativas Urkidi SL, que ostenta un porcentaje de participación en el capital social del 49%,
Urkidi recibió en concreto dividendos por importe de 44.841.811,26 euros.
En su declaración del Impuesto sobre Sociedades 2006, Campamar tributó acogiéndose al régimen especial de las sociedades patrimoniales. La declaración fue presentada con resultado a ingresar, realizando un ingreso parcial y presentando solicitud de aplazamiento o fraccionamiento por el importe restante (12.000.000 de euros) a pesar de que en la Memoria del ejercicio 2006 ya se había realizado una estimación del importe del impuesto que resultaría a ingresar (se realiza una previsión por un importe a pagar de 16.266.421,32 euros).
Es decir, a pesar de tener conocimiento desde 2006 de las transmisiones realizadas, del devengo del impuesto el 31 de diciembre de 2006 y de hacer una previsión sobre el pago a realizar por el IS 2006, Campamar procede a repartir sus dividendos antes de declarar y pagar la totalidad de la deuda del Impuesto sobre Sociedades, sabiendo que quedaría sin patrimonio para realizar el pago total, produciéndose de esta forma su despatrimonialización. En este sentido, las cuentas anuales del ejercicio de 2006 de dicha deudora reflejan unas ganancias de 91.677.593,83 euros y una distribución del resultado por importe de 91.500.000,1 euros.
Tras el reparto de dividendos realizado por Campamar, Urkidi procedió a su vez a repartir sus dividendos de 2006 procedentes de Campamar entre sus socios, entre los que se encuentra el reclamante, D. Luis Andrés, con un porcentaje de participación en el capital social del 4,09% y percibiendo dividendos por importe conjunto de 720.814,51 euros, que es el importe en el que se fija la responsabilidad.
El reparto de dividendos tuvo lugar los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 3, 9 y 13 de noviembre de 2006.
Tras la venta de los inmuebles y reparto de dividendos, Campamar paralizó por completo su actividad.
En el caso presente consta que se procedió a la notificación mediante publicación en el BOE pero antes de que constara el segundo intento de notificación en el domicilio del recurrente por lo que no debe entenderse correcta la notificación mediante edictos y es correcto el computo de los plazos que señala el recurrente en su demanda y que comienza a partir del momento de que se personó en las dependencias del TEAC para conocer el estado de la reclamación que habia presentado.
"En el caso presente vuelve a plantearse la misma cuestión de la posible prescripción en relación a la derivación de responsabilidad entre CAMPAMAR e INICIATIVAS URKIDI S.L. pero resulta que la parte recurrente ha aportado después del tramite de conclusiones (aparte de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 6321/2020 con fecha 14 de Octubre de 2022) dos resoluciones del TEAC en relación a otros obligados tributarios declarados responsables de las deudas de INICIATIVAS URKIDI S.L.; se trata de las siguientes resoluciones:
- Resolución de 17 de julio de 2023 (recurso 00-05736-2020),
- Resolución en el mismo sentido, dictada en fecha 14 de septiembre de 2023 (recurso 00-05735-2020).
La primera de ellas, por lo que ahora nos interesa, señala que: < Por lo que se refiere a la prescripción para exigir la obligación de pago a INICITIVAS URKIDI, el inicio del computo del plazo para declararle responsable empieza a correr desde que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar. Puesto que tales hechos acontecieron en 2006, cuando la Administracion notificó al primer responsable el inicio del procedimiento de derivación el 4 de febrero de 2016, había prescrito el derecho a exigirle el pago, sin que pueda entenderse -por interpretarlo así el Tribunal Supremo - que las actuaciones recaudatorias que tienen el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, la interrumpen para declarar la responsabilidad solidaria de INICIATIVAS URKIDI. En cuanto a la prescripción para exigir la obligación de pago de Alexander -"segundo responsable", aun cuando no es necesario entrar a su valoración por haberse producido la prescripción para declarar la responsabilidad de INICIATIVAS URKIDI S.L. y, por consiguiente, tambien la del aqui reclamante, entiende este Tribunal Central que es impòrtante subrayar que, en los supuestos de derivación en cadena con independencia de cuando se produce el acto de ocultación, el computo de plazo de prescripción del segundo responsable se empieza a contar desde el día siguiente en que finalizó el plazo de pago de la deuda derivada al primer responsable. Así las cosas, este Tribunal Central debe anular el acuerdo de derivación así como la resolución del TEAR de Madrid, debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el articulo 174.5 de la LGT, la resolución del presente recurso de alzada no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto de otros obligados tributarios distintos de Alexander, interesado que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad.>> La segunda de las resoluciónes llega a la misma concluisón. Por lo tanto, procede estimar la demanda por entender que si estaba prescrita la posibilidad de declararar responsable solidario a INICIATIVAS URKIDI, no era posible continuar la cadena de derivaciones en relación al ahora recurrente." En el caso presente, no nos encontramos ante una derivación en cadena sino que la ahora recurrente es declarada responsable directo de la deudora principal (CAMPAMAR) por lo que, obviamente, procede aplicar el mismo criterio que en la resolución a la que nos acabamos de referir y declarar prescrita la acción de derivación. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, en nombre y en representación de ASGALCO S.L. contra la resolución Resolución del TEAC de 30 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2019) en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil CAMPAMAR por importe de 30.286.704,99 euros, debemos anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

