Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 953/2020 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100415

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3150

Núm. Roj: SAN 3150:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000953 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06320/2020

Demandante: ASGALCO SL

Procurador: DOÑA SUSANA TELLEZ ANDREA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

VIS TO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 953/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, en nombre y en representación de ASGALCO S.L., contra la resolución Resolución del TEAC de 30 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2019) en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil CAMPAMAR por importe de 30.286.704,99 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia tenga por formalizada demanda contra la Resolución del TEAC de fecha 30 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y, previos los trámites legales oportunos y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, dicte Sentencia por la que anule dicha Resolución, así como los actos administrativos de los que ésta trae causa

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de Mayo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolución del TEAC de 30 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2019) en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil CAMPAMAR por importe de 30.286.704,99 euros.

SEGUNDO. - La parte recurrente formula su demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

- Defectos en la notificación de la resolución del TEAC objeto de impugnación.

- Prescripción del derecho a derivar la responsabilidad a ASGALCO.

- Impugnación de la forma de la regularización a Campamar.

El Abogado del Estado plantea en primer lugar, la inadmisibildiad por extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo.

En cuanto al fondo, entiende que procede la confirmación de la resolución puesto que se produjo ocultación objetiva en el sentido de transmisión, salida o desprendimiento del patrimonio neto del deudor. Tal y como se recoge en la resolución impugnada, y así resulta del expediente, la entidad Campamar, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 vendió una serie de parcelas por un importe de 116.315.229,38 euros, procediendo de forma inmediata al reparto de dividendos entre sus socios provocando el vaciamiento patrimonial de la deudora. Vaciamiento que deriva en la solicitud por parte de la entidad deudora del aplazamiento/fraccionamiento de la autoliquidación del IS de 2006 sin que pudiera hacer frente al pago del impuesto entrando en liquidación.

Por lo tanto, queda acreditado la ocultación de bienes, siendo el resultado final el cambio de titularidad de los bienes de la deudora Campamar , S.L, a favor de ASGALCO, S.L.

En cuanto al elemento subjetivo, queda acreditada la vinculación de los órganos decisorios de la sociedad deudora y de la actora acordándose el reparto de dividendos por el consejo de administración de la deudora, por lo que dada dicha vinculación,, la declarada responsable era consciente que con el citado reparto de los dividendos a cuenta a los socios, producía automáticamente la despatrimonialización del deudor principal, al repartirse la totalidad de los beneficios de la sociedad.

Por último, dicho deudor no cumplía con los requisitos para tributar como sociedad patrimonial por lo que el reparto de todos los beneficios impedía el pago de una posible y previsible regularización tributaria.

Entiende que Asgalco procedió a repartir dividendos a medida que recibía los dividendos de Campamar y sin que manifestara oposición alguna al reparto, siendo conocido por esta entidad que Campamar había vendido unas parcelas y que a su vez había repartido dividendos entre sus socios, descapitalizándose.

Se trata, además, de operaciones millonarias y realizadas en un cortísimo período temporal, de lo que se desprende que se realizaron en el marco de una planificación conjunta dirigida a evitar el pago de la deuda tributaria por Campamar, en primer término, y posteriormente, por Asgalco, pues dejaron vacía de patrimonio a la sociedad Campamar sabiendo que ante cualquier pasivo fiscal que se pudiera generar, esta entidad no podría afrontar su pago.

Entiende que no cabe alegar prescripción en base a la aplicación del principio de actio nata que establece el dies a quo cuando pueda ser exigida el pago de manera que cuando el presupuesto de hecho de la responsabilidad haya tenido lugar con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la deuda al responsable no comienza hasta el vencimiento de dicho plazo, momento a partir del cual puede dirigirse la acción contra él, y entendiendo que los actos interruptivos efectuados frente al deudor principal y los otros responsables solidarios con posterioridad también interrumpen el plazo respecto del responsable.

TERCERO. - Esta Sala conoce y ha conocido de diversos recursos que tienen relación con los mismos hechos que ahora son objeto de impugnación:

- Recurso 1530/2019: Se interpuso frente a la resolución del TEAC de 30 de enero del 2019 por el que se desestimó la reclamación nº NUM001 presentada frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 4 de abril del 2016, por el que se declaró a la entidad demandante responsable solidaria de las deudas de CAMPAMAR, S.L., con alcance de 30.286.704,99 euros, importe de la deuda tributaria. El fallo de la sentencia fue desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente.

- Recurso 577/2020: Se interpuso el recurso por INALCUBA S.L. y se ha dictado sentencia (que ahora es firme) por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del TEAC de fecha 27 febrero 2020 (rg 6818/17) que surge de un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Madrid que declara a la actora responsable solidaria del art. 42.2.a LGT de las deudas de la entidad Iniciativas Urkidi SL y cuantía de 5.977.486,58€. En la resolución del TEAC se destaca que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 se produjo por la entidad Campamar SL la venta de unas parcelas por importe de 116.315.229'38€. Tras la venta de esas parcelas, los días 21 septiembre, y 16, 20 y 29 diciembre, se acuerda la distribución de dividendos entre sus socios, Iniciativas Urkidi ostenta un porcentaje de participación del 49%, y otras entidades son Asgalco SL y Proparco SA, produciéndose la descapitalización de la entidad. Iniciativas Urkidi recibió dividendos por importe de 44.481.811,26€.

- Recurso 553/2020 interpuesto por Luis Andrés, y en el que se ha dictado sentencia estimatoria frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado en fecha 27 de octubre de 2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por el que se declara al recurrente responsable solidario de una deuda contraída por la sociedad INICIATIVAS URKIDI, S.L., que a su vez tiene su origen en la declaración de esta última como responsable solidario respecto de una deuda originaria de la mercantil CAMPAMAR, S.L., en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006

- Recurso 954/2020 (que se encuentra pendiente de señalamiento) y en donde se impugna Resolución del TEAC de 27 de febrero de 2020 desestimatorio de reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, por el que se declaró a la entidad Inalcuba SL responsable de carácter solidario de las deudas de la entidad Asgalco SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

CUARTO. - Los hechos en los que se basa la presente derivación de responsabilidad, al igual que en las sentencias precedentes, son los siguientes (reproducimos el relato de hechos de la sentencia dictada en el recurso 553/2020):

En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006 se produjo por parte de la entidad Campamar SL la venta de unas parcelas por un importe total de 116.315.229,38 euros. Inmediatamente después de la venta de las parcelas (los días 21 de septiembre y 16, 20 y 29 de diciembre), dicha entidad acordó la distribución de dividendos entre sus socios, las entidades Iniciativas Urkidi SL, que ostenta un porcentaje de participación en el capital social del 49%, Asgalco SL y Proparco SA,produciéndose la descapitalización de Campamar.

Urkidi recibió en concreto dividendos por importe de 44.841.811,26 euros.

En su declaración del Impuesto sobre Sociedades 2006, Campamar tributó acogiéndose al régimen especial de las sociedades patrimoniales. La declaración fue presentada con resultado a ingresar, realizando un ingreso parcial y presentando solicitud de aplazamiento o fraccionamiento por el importe restante (12.000.000 de euros) a pesar de que en la Memoria del ejercicio 2006 ya se había realizado una estimación del importe del impuesto que resultaría a ingresar (se realiza una previsión por un importe a pagar de 16.266.421,32 euros).

Es decir, a pesar de tener conocimiento desde 2006 de las transmisiones realizadas, del devengo del impuesto el 31 de diciembre de 2006 y de hacer una previsión sobre el pago a realizar por el IS 2006, Campamar procede a repartir sus dividendos antes de declarar y pagar la totalidad de la deuda del Impuesto sobre Sociedades, sabiendo que quedaría sin patrimonio para realizar el pago total, produciéndose de esta forma su despatrimonialización. En este sentido, las cuentas anuales del ejercicio de 2006 de dicha deudora reflejan unas ganancias de 91.677.593,83 euros y una distribución del resultado por importe de 91.500.000,1 euros.

Tras el reparto de dividendos realizado por Campamar, Urkidi procedió a su vez a repartir sus dividendos de 2006 procedentes de Campamar entre sus socios, entre los que se encuentra el reclamante, D. Luis Andrés, con un porcentaje de participación en el capital social del 4,09% y percibiendo dividendos por importe conjunto de 720.814,51 euros, que es el importe en el que se fija la responsabilidad.

El reparto de dividendos tuvo lugar los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 3, 9 y 13 de noviembre de 2006.

Tras la venta de los inmuebles y reparto de dividendos, Campamar paralizó por completo su actividad.

QUINTO. - En cuanto a la supuesta inadmisibildiad del recurso contencioso, es necesario partir de que la notificación de la resolución del TEAC objeto de recurso exigía cumplir las exigencias del articulo 42.2 de la ley 39/2015: Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

En el caso presente consta que se procedió a la notificación mediante publicación en el BOE pero antes de que constara el segundo intento de notificación en el domicilio del recurrente por lo que no debe entenderse correcta la notificación mediante edictos y es correcto el computo de los plazos que señala el recurrente en su demanda y que comienza a partir del momento de que se personó en las dependencias del TEAC para conocer el estado de la reclamación que habia presentado.

SEXTO.- La sentencia dictada en el recurso 553/2020 recoge en su Fundamento Juridico Cuarto las razones de la estimación de la demanda y que, obviamente, deben aplicarse tambien al caso presente en el que se ha producido la aportación de la misma documentación que se señalaba en aquella sentencia:

"En el caso presente vuelve a plantearse la misma cuestión de la posible prescripción en relación a la derivación de responsabilidad entre CAMPAMAR e INICIATIVAS URKIDI S.L. pero resulta que la parte recurrente ha aportado después del tramite de conclusiones (aparte de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 6321/2020 con fecha 14 de Octubre de 2022) dos resoluciones del TEAC en relación a otros obligados tributarios declarados responsables de las deudas de INICIATIVAS URKIDI S.L.; se trata de las siguientes resoluciones:

- Resolución de 17 de julio de 2023 (recurso 00-05736-2020),

- Resolución en el mismo sentido, dictada en fecha 14 de septiembre de 2023 (recurso 00-05735-2020).

La primera de ellas, por lo que ahora nos interesa, señala que: <

Por lo que se refiere a la prescripción para exigir la obligación de pago a INICITIVAS URKIDI, el inicio del computo del plazo para declararle responsable empieza a correr desde que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar. Puesto que tales hechos acontecieron en 2006, cuando la Administracion notificó al primer responsable el inicio del procedimiento de derivación el 4 de febrero de 2016, había prescrito el derecho a exigirle el pago, sin que pueda entenderse -por interpretarlo así el Tribunal Supremo - que las actuaciones recaudatorias que tienen el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, la interrumpen para declarar la responsabilidad solidaria de INICIATIVAS URKIDI.

En cuanto a la prescripción para exigir la obligación de pago de Alexander -"segundo responsable", aun cuando no es necesario entrar a su valoración por haberse producido la prescripción para declarar la responsabilidad de INICIATIVAS URKIDI S.L. y, por consiguiente, tambien la del aqui reclamante, entiende este Tribunal Central que es impòrtante subrayar que, en los supuestos de derivación en cadena con independencia de cuando se produce el acto de ocultación, el computo de plazo de prescripción del segundo responsable se empieza a contar desde el día siguiente en que finalizó el plazo de pago de la deuda derivada al primer responsable.

Así las cosas, este Tribunal Central debe anular el acuerdo de derivación así como la resolución del TEAR de Madrid, debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el articulo 174.5 de la LGT, la resolución del presente recurso de alzada no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto de otros obligados tributarios distintos de Alexander, interesado que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad.>>

La segunda de las resoluciónes llega a la misma concluisón.

Aplicando el mismo criterio en el caso que ahora nos ocupa, y tomando en consideración el tiempo transcurrido entre los actos de los que resulta la derivación y el inicio de la derivación respecto de INSTALACIONES URKIDI, resulta que debe entenderse prescrita dicha derivación con lo que el efecto se transmite a las otras derivaciones en cadena y a la impugnación de la providencia de apremio.

Por lo tanto, procede estimar la demanda por entender que si estaba prescrita la posibilidad de declararar responsable solidario a INICIATIVAS URKIDI, no era posible continuar la cadena de derivaciones en relación al ahora recurrente."

En el caso presente, no nos encontramos ante una derivación en cadena sino que la ahora recurrente es declarada responsable directo de la deudora principal (CAMPAMAR) por lo que, obviamente, procede aplicar el mismo criterio que en la resolución a la que nos acabamos de referir y declarar prescrita la acción de derivación.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA, en nombre y en representación de ASGALCO S.L. contra la resolución Resolución del TEAC de 30 de enero de 2019 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2019) en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil CAMPAMAR por importe de 30.286.704,99 euros, debemos anular la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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