Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente.
Las alegaciones de la recurrente en la entrevista formalizada se contraen a la existencia de amenazas por extorsión, que se recogen en la resolución recurrida en la siguiente forma:
"La solicitante aporta un relato pormenorizado en el que expresa los motivos por los cuales tuvo que salir del país y pide protección internacional en España.
Alega que tuvo que salir huyendo de Colombia por amenazas por parte de grupos de narcotraficantes en relación a la muerte de su padre, y por amenazas en el trabajo por parte de otras bandas que también presionan para que no trabajen en sus zonas.
Añade la dicente que pertenece a un partido político opositor al gobierno, por lo que recibió amenazas por parte de la docencia en la Universidad, y por grupos ilegales que operan dentro de la misma universidad.
Alega que no denunció los hechos por miedo ya que tiene una mala experiencia con lo que ocurrió con su padre, al cual asesinaron en 1992 al ser alcanzado por una bala en medio de una disputa violenta entre grupos de narcotráfico.
Manifiesta que ha sido amenazada varias veces, incluso siguen amenazándola a distancia a través de su madre. Refiere que en varias ocasiones salió de su país por esas amenazas esperando que se calmara la situación y la presión, e incluso en 2017 se marchó a California unos 4 meses, pero siempre regresó a Colombia pues nunca se planteó rehacer su vida hasta esta última ocasión.
Manifiesta que no ha sufrido ninguna agresión y nunca ha sido detenida. Vino a España y no a otro país porque tenía una invitación de la Universidad de Madrid, y tiene más oportunidades en su profesión por los contactos que tiene.
Alega que vino antes de hacer los trámites legales a través de la Universidad porque su madre recibió una amenaza muy seria en la que le dijeron que si la dicente no abandonaba el país la matarían, por lo que adelantó su viaje previsto para septiembre de 2018, y una vez en España le dijeron que para hacer el trámite tenía que regresar a Colombia.
Manifiesta que solicita protección internacional porque teme por su vida si regresa a su país.
Refiere que se ha sustentado hasta hace un mes con sus ahorros pero que como no puede acceder al mundo laboral por su situación irregular y necesita ingresos, se sustenta dando clases de inglés".
En la resolución impugnada se expresan los motivos de denegación del asilo solicitado, aludiendo en primer lugar a la situación general de Colombia, expresando lo siguiente:
"Se gún la información de país de origen, la Constitución vigente de 4 de julio de 1991 define al país colombiano como un Estado Social de Derecho, organizado como República Unitaria descentralizada, con separación de Poderes y con autonomía de sus entidades territoriales. Además, se trata de una República democrática, participativa y pluralista.
A pesar de mostrar ciertas debilidades, en Colombia está garantizada la concurrencia partidista y el pluralismo político. Así lo acredita el Índice de Democracia de la revista británica The Economist. Sin embargo, es cierto que los ataques hacia las personas defensoras de los derechos humanos y demás activistas continúan siendo uno de los desafíos más importantes para las autoridades.
Tras la firma del Acuerdo de Paz, los ataques violentos y mortales, particularmente los asesinatos y amenazas en contra de líderes y personas defensoras de derechos humanos, se han incrementado de forma relevante. Los datos de la sociedad civil también reflejan esa tendencia. En este sentido, el Programa Somos Defensoras registró un aumento del 16.42% entre el 2016 y 2017, pasando de 481 agresiones a un total de 560. La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), por su parte, indicó que durante dicho periodo registró un total de 389 agresiones durante 2016 y 441 en 2017. El aumento en estas agresiones fue exponencial durante el 2018, llegando a ser considerado como el año más violento para las personas defensoras de derechos humanos en Colombia, al registrarse un incremento del 43.7% respecto de los años anteriores.
El año 2019 sigue marcando esta tendencia de aumento. Preocupa a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que las agresiones registradas en el primer trimestre del 2019 representan un incremento del 66% comparado con el mismo período de 2018. Este incremento de la violencia también ha sido expuesto por la Defensoría del Pueblo de Colombia".
....
En relación con las alegaciones de la actora se expresa en la resolución recurrida lo siguiente:
"En este sentido, la solicitante alega militar en un partido político opositor al gobierno, lo que ha motivado que sea objeto de amenazas. Sin embargo, consultada la información de país de origen existen ciertas lagunas en el relato que cuestionan su temor fundado a ser perseguida.
En primer lugar, la solicitante no aporta ningún detalle sobre la persecución sufrida más allá de hablar de ¿amenazas¿ de una manera muy genérica e imprecisa, y sin identificar tampoco quiénes son sus agentes perseguidores. No queda constancia de en qué se concretan tales amenazas ni mucho menos el nexo de causalidad entre su actividad y los actos de persecución.
En segundo lugar, la solicitante no concreta cuál es el partido político al que pertenece, del que simplemente afirma que es ¿opositor al gobierno¿. Tal inconcreción resta consistencia al relato de persecución alegado por la solicitante.
En tercer lugar, la solicitante no es una líder política, simplemente milita en un partido sin que conste que tenga una visibilidad o relevancia que le puedan convertir en objetivo de represalias. La mera pertenencia o afiliación a un partido político no es causa suficiente que sustente un temor fundado en su país de origen.
Por otro lado, el carácter democrático y garantista del Estado colombiano, que ya ha sido subrayado en el presente informe y que permite a cualquier partido político participar en la vida pública colombiana, impide afirmar que exista una ausencia de protección a los miembros de un partido político por parte de las autoridades colombianas.
Por último, respecto de la alegada persecución relacionada con el asesinato de su padre en 1992, sobre el que no aporta más datos que haberse producido al ser alcanzado por una bala en medio de una disputa violenta entre grupos de narcotráfico, este hecho es demasiado lejano en el tiempo como para que pueda justificar un temor fundado y actual de persecución".
Y se concluye:
"Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre ".
Las alegaciones del recurrente en la demanda, coinciden con el relato fáctico expresado en la solicitud de asilo ante la Administración, que se reitera en dicho escrito rector del procedimiento, se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que la actora es acreedora de la protección por asilo solicitada. Se alega también la existencia de falta de motivación en la resolución recurrida.
SEGUNDO. Respecto a la alegación de que la resolución de la Administración carece de motivación, ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.
Dicha motivación, aun escueta, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en los actores, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dicho recurrente reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.
Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por el actor -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones en vía administrativa de la parte actora, que no expreso sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.
TERCERO. En cuanto al fondo hemos de comenzar por expresar que como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la actora considera, por una lado, que se le han efectuado amenazas generadoras de extorsión, expresando al respecto en la demanda que dichas amenazas se efectuaron por "por parte de grupos narcotraficantes en relación a la muerte de su padre, y por amenazas en el trabajo por parte de otras bandas que también presionan para que no trabajen en sus zonas, incluso a través de su madre".
Por ello, ha de entenderse que se basa antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, siendo el estado colombiano el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común.
También se alega que tales amenazas se efectuaron por pertenencia a un grupo político, sin embargo es una denuncia difusa sin prueba alguna, y no coincide con el contexto de la realidad sociopolítica colombiana, cuyo estado permite con libertad la participación política, tal y como se expresa en la resolución recurrida.
Se carece, por otro lado, de la necesaria prueba, por lo que los hechos denunciados ha de entenderse que no pueden insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.
Por ello ha de reputarse que la recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
CUARTO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de las parte actora, DOÑA Evangelina, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Observaciones: