Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1747/2021 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100490

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3644

Núm. Roj: SAN 3644:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001747 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07227/2021

Demandante: D. Basilio

Procurador: DOÑA CRISTINA PALMA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1747/2021, interpuesto por el Procuradora Sra. PALMA MARTINEZ, en representación de DON Basilio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

..... "que tenga por presentado este escrito, Junto con las copias que se acompañan; se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; me tenga por personado en la representación que invoco y por FORMALIZADA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2020 dictada por el Ministerio del Interior en el expediente administrativo Nº : NUM000, y, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, se reconozca al recurrente el derecho o condición de asilado en España, o bien la protección subsidiaria en España; condene al Ministerio del interior a estar y pasar por la anterior declaración, así como por la revocación solicitada; subsidiariamente y en el supuesto de que esta solicitud sea denegada, por razones humanitarias o de interés público se permita su permanencia en España dentro del marco de la legislación general de extranjería, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en derecho".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de diciembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional las siguientes alegaciones del recurrente:

"En síntesis el solicitante fundamenta su solicitud de protección internacional en que tenía una novia llamada Rosana, menor de edad, cuyo padre es coronel, según manifiesta el interesado. La familia de ella estaba en desacuerdo con esa relación y él refiere que su novia fue maltratada físicamente y a él lo metieron en prisión en 2011, durante un mes. Una vez fue puesto en libertad, continuó con la relación con su novia. Nuevamente fue ingresado en prisión entre 2012 y 2013, durante seis meses, según indica. El peticionario manifiesta que durante ambas estancias en prisión padeció circunstancias de maltrato físico y hacinamiento.

El padre de su novia lo acusaba de estropear el futuro de su hija y le dijo que si quería salir en libertad, tenía que firmar un documento de que nunca volvería a verla. El solicitante firmó el papel, y el padre le dijo que si le volvía a ver con su hija, le daba un tiro. Sin embargo, continuaron viéndose a escondidas y ella finalmente se quedó embarazada. Después de dos o tres meses la echaron de casa, señala el peticionario y acudió a él quien le proporcionó alojamiento. A los nueve meses, su pareja dio a luz y falleció en el parto. Él huyó inmediatamente porque temía que el padre en cualquier momento fuera a buscarle, sin llevarse consigo a su hija recién nacida de quien actualmente desconoce su paradero. Era marzo de 2014. Se escapó y se fue a DIRECCION000, otra ciudad de Guinea. Estuvo allí dos meses, porque vivía una hermana gemela suya. Ella le contó que la familia de su novia fallecida atacó la casa familiar del solicitante, y lo quemaron todo. Su padre empeoró de la afección cardiaca que padecía, y tuvo una crisis que requirió un ingreso hospitalario. En el 2015 su padre falleció.

El peticionario manifiesta que ha sido víctima de secuestros y graves agresiones en su tránsito migratorio, en los diferentes países por donde hubo que pasar hasta su llegada al territorio español en febrero de 2016 (Malí, Argelia, Libia y Marruecos).

En relación con los expresados motivos de solicitud de asilo se razona en la resolución recurrida lo siguiente:

El interesado expresa como motivo de su solicitud de protección internacional, las agresiones recibidas por parte de la familia de su novia menor de edad, quienes se oponían a su relación, y que según manifiesta, incluyeron que consiguieran que fuera ingresado en prisión en dos ocasiones en condiciones de maltrato y hacinamiento. Asimismo, también expresa su temor a las consecuencias del fallecimiento de su novia al dar a luz, en cuanto a lo que en venganza hiciera contra él la familia de ella. El interesado asimismo indica que cuando huyó no se llevó consigo a su hija recién nacida y que actualmente desconoce su paradero.

Ahora bien, conforme a lo elementos señalados en el relato del solicitante, sin prejuzgar su credibilidad que además se sustenta en el Protocolo de Estambul aportado en el expediente, se advierte que los hechos descritos son propios de ser investigados en el orden penal común de su país de origen, y no en el marco de un procedimiento de protección internacional. Ciertamente la gravedad de las lesiones que describe el interesado en sus alegaciones, y que son también aducidas por los profesionales de las organizaciones MPDL y Sír[a] que lo han asistido, serían reprobables. Sin embargo, los hechos descritos y atribuidos al padre de su novia y familia: amenazas, agresiones físicas, daño a la propiedad privada y tráfico de influencias para conseguir su encarcelamiento; así como los que el interesado señala como de su propia autoría: relaciones sexuales con una menor y abandono de su hija menor recién nacida, no guardan relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco identifica, ni se desprende de su relato, un agente de persecución válido, bien fuese un agente Estatal o tercero no Estatal. Efectivamente, la naturaleza de los hechos, de sus consecuencias, así como de sus autores, particulares enzarzados en una grave disputa familiar, permiten advertir que en realidad la valoración de sus posibles aspectos ilícitos es de carácter delictivo y por tanto, competencia de la jurisdicción penal del país de nacionalidad del solicitante, lugar donde ocurrieron los hechos. Cabe citar en ese sentido, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2019 (recurso n. 4/2018 ).

Esta misma valoración puede hacerse respecto a las agresiones que el peticionario afirma haber recibido en los diferentes países por donde ha transitado antes de arribar al territorio español, y a los que no se encuentra obligado a volver dado que no es nacional de ninguno de ellos.

Por tanto, del relato expuesto no puede deducirse que la pretensión del solicitante de no ser devuelto a su país de origen se apoye en alguno de los supuestos y con los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 y los artículos 3 y 13 de la Ley 12/2009 que establece las causas y elementos que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

De la misma forma, el interesado no tiene temor a sufrir alguno de los daños graves que motivarían el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 . Por tanto, no puede ser considerado como beneficiario del derecho a la protección subsidiaria.

En cuanto a las alegaciones sobre la situación general en el país de origen del peticionario, es pertinente citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional del 22 de mayo de 2017 (recurso no. 387/2016 ), que indica que el mero hecho de alegar la situación en el país de origen de la persona solicitante, no basta para entender acreditado que está siendo objeto de una persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección correspondiente a un procedimiento de protección internacional.

Por ello se deniega la solicitud de asilo.

En la demanda, se reproduce el relato fáctico sobre las alegaciones del recurrente y se considera que se dan los elementos necesarios para el otorgamiento de la protección internacional solicitada.

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en unas difíciles condiciones de vida en su país de origen, y en el repudió por parte del padre de una menor con la que habría tenido relaciones y que finalmente falleció en el parto de la que sería su hija.

Esta situación, es ya antigua en cuanto que salió de Guinea el 17 de marzo de 2014, habiendo estado varios años en itinerancia hasta que llegó a España por Almería en febrero de 2016. Mas ninguna de las situaciones denuncias -ni las ocurridas en su país de origen, ni en el tránsito hasta Europa- puede entenderse que se integren en el ámbito de la protección internacional, sino en que en su caso serían actuaciones típicas a integrar en el ámbito del derecho penal a perseguir por los países en que los hechos tuvieron lugar.

Además, no hay ninguna prueba sobre los hechos que se denuncia.

De esta forma los actos de persecución a que se alude por parte de las autoridades guineanas carecen de toda prueba.

Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su " edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las " declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos " - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados, por lo que salvo su origen saharui, ningún elemento probatorio más existe, pudiendo deducirse al menos hasta cierto punto su integración al sociedad marroquí, como es su integración en la Universidad o la participación en pruebas selectivas en correos.

Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

TE RCERO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO. Se interesa también en el suplico sin mayor concreción en el relato de hechos o en la fundamentación jurídica el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) . 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Basilio, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 18 de diciembre de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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