En la instancia se solicitó la adopción de medidas cautelares, a cuyo efecto se aperturó la correspondiente pieza separada. En dicha pieza se dicta auto de fecha 9 de mayo de 2022, denegando la medida cautelar solicitada. La parte recurre en apelación el referido auto, instando la suspensión de la resolución impugnada.
La parte demandada en la instancia se ha opuesto al recurso formulado, instando la desestimación del mismo y confirmación del auto recurrido.
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto ya citado, que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida. Se constata en las actuaciones remitidas por el Juzgado Central, que en fecha 17 de octubre de 2022, se ha dictado auto, en los autos principales, de declaración de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, acordando el archivo del procedimiento. Ello trae causa de la resolución dictada por la Directora de la AEMPS, revocando la que era objeto del procedimiento 26/22, seguido en el Juzgado Central nº 2. LA AEMPS basa su decisión revocatoria, en la circunstancia de que Boiron, ha presentado su compromiso para aplicar las medidas que garanticen la seguridad del medicamento, así como de aportar los estudios de validación del tratamiento térmico que tiene lugar durante el proceso de fabricación en inglés o español, debiendo demostrarse que el tratamiento térmico aplicado es realizado de forma adecuada y reproducible.
Es criterio reiterado de esta Sala que, una vez que se dicta sentencia en los autos principales, de los que dimana la pieza cautelar que es objeto de recurso de apelación, se produce una pérdida sobrevenida de objeto de este recurso. Por todas SAN 24 enero 2018, apelación 61/2017, Sección Cuarta; SAN 19 julio 2018, apelación 6/2018, Sección Octava; SAN 10 junio 2019, apelación 21/2018, Sección Sexta; y SAN 22 julio 2020, apelación 52/2019, Sección Séptima.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018, recurso 365/2016:
« Resulta, sin embargo, que esta Sala ha tenido conocimiento de que el recurso contencioso-administrativo núm. 465/2015, en el que fue adoptada la referida medida cautelar, ha sido resuelto de forma definitiva en la sentencia de 14 de junio de 2018 , que ha desestimado la demanda.... En estas circunstancias, como dijimos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 7 de abril de 2014 (RCA 187/2013 ), hemos de concluir que el presente recurso de casación ha perdido su objeto.
En efecto -declaramos-, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que pronunciada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].
Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto; así, la sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95 , FJ 5º) dice que "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución [...], perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia".
En efecto, cuando se haya pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuere por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].
En semejantes términos se expresaron también las sentencias de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente , casaciones 6648/00 y 5828/00 , FJ 3º en los dos supuestos). De fecha más próxima, puede consultarse la de 13 de diciembre de 2010 (casación 1939/10, FJ 1º)". En el mismo sentido, puede consultarse, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2018 (RCA 50/2017 )».
Dicha tesis es trasladable a los supuestos de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones, como ocurre ahora. Nos parece claro que, si existe pérdida sobrevenida de objeto por el dictado de la sentencia, lo mismo cabe predicar si se produce una satisfacción de las pretensiones, fuera del proceso, dictándose el correspondiente auto, como es nuestro caso, con el subsiguiente archivo del procedimiento. Al haber acontecido todo ello (Diligencia de Ordenación del Juzgado de 2 de diciembre) después de que la presente apelación estuviera señala para votación y fallo, mediante providencia de 24 de noviembre, entendemos que debe declararse la perdida sobrevenida de objeto.
SEGUNDO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dado lo expuesto, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Declaramos terminado, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, en representación de Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A., contra Auto dictado por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 en el procedimiento ordinario 26/2022, el día 9 de mayo de 2022. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.