Última revisión
14/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2169/2021 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100219
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1384
Núm. Roj: SAN 1384:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2169/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, con fecha de 4 de septiembre de 2020, D.ª Rafaela, D.ª Reyes, D. Ramón, D. Rogelio y D. Sabino, presentaron escrito dirigido a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, por el que, considerada la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado contra ella, solicitaron que se diera cumplimiento a la resolución de 26 de enero de 2017, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de marzo de 2016, dictada por dicha Dirección General, actuando por delegación del Ministro, desestimatoria de la solicitud presentada por aquellos al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de indemnización por fallecimiento el 12 de octubre de 1983, de su esposo y padre, dándose así efectividad "..al derecho reconocido (..) a percibir la indemnización reclamada por importe de 98.982,84 euros, que deberá incrementarse con los intereses de demora..".
En relación con la falta de respuesta expresa a dicha solicitud los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, siendo turnado a esta Sección y admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a los recurrentes con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que con estimación del recurso "..declare la caducidad del procedimiento de revisión iniciado por resolución de 12 de septiembre de 2017, y condene a la Administración demandada a abonar a nuestros representados la cantidad de 98.982,8 €, de los cuales 49.491,40 € corresponden a la viuda DOÑA Rafaela, y la cantidad restante a partes iguales a sus cuatro hijos DOÑA Reyes, DON Ramón, DON Rogelio Y DON Sabino, lo que supone la cantidad de 12.372,86 € cada uno, todo ello con los intereses de demora desde que se formuló la reclamación, 6 de mayo de 2014, y con imposición de costas..".
Emplazada la Administración demandada para contestar a la demanda, la Sra. Abogada del Estado solicitó que se dictara "..sentencia inadmitiendo, o subsidiariamente, desestimando el recurso, con imposición de costas...".
Una vez acordado el recibimiento del proceso a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de marzo de 2023.
Fundamentos
Con fecha de 4 de septiembre de 2020, la representación de los recurrentes solicitó a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, que se diera "..efectividad al derecho reconocido a sus mandantes, a percibir la indemnización reclamada por importe de 98.982,84,84 euros..", pedida con fecha de 24 de abril de 2014, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por el fallecimiento del esposo y padre de aquellos, reclamación esta que fue denegada inicialmente por resolución de 16 de marzo de 2016, de la mencionada dicha Dirección General, actuando por delegación del Ministro, pero atendida por la posterior resolución de 26 de enero de 2017, que anuló y dejó sin efecto en reposición esa otra de 2016, por haberse dictado en contra del silencio positivo ya producido en relación con la petición indemnizatoria.
La solicitud de cumplimiento de ese acto presunto, que ahora se trata, se basó también en el hecho de haberse producido ya la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado contra la mencionada resolución de 26 de enero de 2017 y, por tanto, la terminación de la suspensión de los efectos de aquel acto presunto, adoptada por el acuerdo de inicio de dicho procedimiento de revisión.
La solicitud de los recurrentes encuentra su antecedente en el fallecimiento de D. Cornelio, esposo y padre de aquellos, y miembro del Cuerpo Nacional de Policía, el día 12 de octubre de 1983, mientras prestaba servicio custodiando a un recluso que se encontraba hospitalizado, suceso este por el que con fecha de 28 de abril de 2014 (con entrada en el órgano competente el 6 de mayo de 2014), aquellos reclamaron el abono de la cantidad de 250.000 euros, prevista en relación con el sufrimiento de actos terroristas por la mencionada Ley 29/2011, con descuento de la ya percibida hasta el momento, es decir, un total de 98.982,84 euros (folios 1 y siguientes del expediente administrativo), solicitud que desestimó la mencionada resolución de 16 de marzo de 2016 (folios 145 y siguientes del expediente), pero que fue atendida por la también citada de 12 de enero de 2017 (folios 198 y siguientes del expediente) con fundamento en la contrariedad de aquella otra a los efectos estimatorios del transcurso del plazo máximo para resolver la solicitud.
Frente a esta última resolución el Ministro del Interior acordó el 12 de septiembre de ese año, el inicio de un procedimiento de revisión de oficio y la suspensión de los efectos de la citada resolución de 12 de enero de 2017 y del silencio positivo obtenido (folios 218 y siguientes del expediente administrativo), procedimiento este en el que, con fecha de 21 de diciembre siguiente, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [artículo 22.1d)], se acordó suspender el plazo para su resolución al haberse solicitado el preceptivo informe del Consejo de Estado, con el límite de tres meses para la suspensión (así se dice en la comunicación dirigida a los actores el 21 de diciembre de 2017 -folio 278 del expediente-).
El informe del Alto cuerpo consultivo se remitió al órgano de tramitación del procedimiento el 19 de abril de 2018 (folio 280 del expediente administrativo), todo ello sin que se dictara resolución expresa en dicho procedimiento en el plazo establecido (tampoco posteriormente).
Según la demanda y de acuerdo con lo anterior, el procedimiento de revisión de oficio seguido habría caducado, solicitando por ello los actores el abono por la Administración de la indemnización reconocida por el acto presunto, declarado producido efectivamente por la resolución 12 de enero de 2017, solicitud que no recibió respuesta alguna y en cuyos términos se insiste en la demanda con sustento en la "vigencia" de dicha resolución tras la caducidad del procedimiento de revisión de oficio seguido contra ella, así como en la aplicación de la doctrina de los actos propios, que la Administración habría desconocido con la falta de abono de dicha indemnización al haber admitido con anterioridad reiteradamente la condición de víctima del terrorismo al padre y esposo de los recurrentes y a estos mismos, invocando también por igual razón la vulneración del principio de seguridad jurídica, así como el de igualdad por haberse abonado sin objeción alguna a los familiares del compañero de D. Cornelio fallecido con la misma ocasión, la indemnización solicitada en idénticos términos a la de la reclamación de los actores.
El suplico de la demanda pide la estimación del recurso con declaración de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado, y la condena de la Administración demandada al abono de la indemnización pedida con los intereses de demora desde la entrada en el órgano competente de la reclamación administrativa el 6 de mayo de 2014.
Por su parte, la Sra. Abogada del Estado opone la inadmisibilidad del recurso con sustento en la ausencia de petición previa administrativa, concretamente, de la ejecución de la resolución de 12 de enero de 2017, estimatoria de la reposición interpuesta, y de la declaración de caducidad del procedimiento de revisión.
Subsidiariamente, la demandada pide la desestimación del recurso con fundamento en la no concurrencia sobre los interesados de los requisitos impuestos por la Ley 29/2011 para la obtención de la cantidad pedida, de acuerdo con la calificación por Sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1986 (dictada en la causa sumarial 19/1984; rollo de Sala 37/84), de los hechos que condujeron al fallecimiento de D. Cornelio, como no relacionados con la pertenencia de sus autores a bandas armadas o elementos terroristas. La representación de la demandada descarta asimismo la aplicación al caso de los principios esgrimidos en la demanda.
De todo ello la Sala debe descartar de entrada la objeción de inadmisibilidad opuesta por la demandada con sustento en la falta de petición previa en sede administrativa, carencia que, desde luego, no existe respecto de la petición nuclear de la actora, recogida en el suplico de la demanda, de abono de la indemnización reconocida como amparada por el silencio administrativo positivo en que declaradamente se incurrió al resolverse sobre la reclamación, petición esta que, precisamente, no era otra que la formulada en la solicitud presentada el 4 de septiembre de 2020 (folio 301 del expediente administrativo), frente a cuya falta de respuesta se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, y que llenaba plenamente las exigencias impuestas en ese sentido para el acceso a la específica vía jurisdiccional prevista por la Ley 29/1998, de 13 de julio, en caso de reclamarse la ejecución de actos firmes (artículo 29.2).
De otro lado, el suplico de la solicitud administrativa pedía el cumplimiento del acto presunto una vez "..producida la caducidad del procedimiento de revisión de oficio, y como consecuencia de ello..". Es decir, además de sustentarse en el reconocimiento por silencio administrativo positivo, declarado por la resolución 12 de enero de 2017, la reclamación se basaba en la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado frente a esa misma resolución, lo que, como es evidente, suponía reclamar igualmente un pronunciamiento administrativo sobre dicha cuestión.
Según todo ello, la causa de inadmisibilidad no encuentra fundamento válido alguno, debiendo ser rechazada.
Por lo demás, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, para la estimación de la demanda basta el reconocimiento administrativo del abono de las cantidades reclamadas, producido, como se ha dicho, por silencio administrativo, declarado incluso por la mencionada resolución de 12 de enero de 2017, que, como establece la Ley 39/2015, tiene "..a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.." (artículo 24.2) y, por lo tanto, viene dotado de la presunción de legalidad que le reconoce la misma Ley al establecer que "..los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos dese la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.." (artículo 38), siendo además inmediatamente ejecutivos salvo que se produzca la suspensión de su ejecución (artículos 39 y 98.1).
Particularmente, tales efectos, suficientes para reconocer el obligado cumplimiento de aquel acto presunto estimatorio de la solicitud de indemnización de los actores, no vienen impedidos por el procedimiento de revisión iniciado en el caso contra la resolución de 12 de enero de 2017, y ello, aun cuando, según la Ley 39/2015, esa circunstancia posibilitara al órgano competente la suspensión de los efectos de la actuación sujeta a revisión, siempre que "..ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.." (artículo 108), como efectivamente hizo el acuerdo el inicio del procedimiento de revisión (folio 226 y 227 del expediente).
Y es que, a pesar de todo, los efectos de la medida de suspensión habrían finalizado con la terminación del procedimiento mismo, circunstancia que, en efecto y según ha admitido la propia Administración (folio 289 del expediente) y la Sra. Abogada del Estado no discute, se habría producido por su caducidad de acuerdo con lo establecido nuevamente por la Ley 39/2015 [artículos 106.5 en relación con los artículos 21.3.a) y 25.1.b)], es decir, por el transcurso del plazo máximo de resolución, de seis meses, con el añadido de la suspensión máxima de tres meses determinada por la solicitud el 21 de diciembre de 2017 del informe del Consejo de Estado (folio 278 del expediente administrativo), que no fue remitido sino hasta el 19 de abril de 2018 (folio 280 del expediente), tras la superación de aquel plazo de tres meses.
Por ello, iniciado el procedimiento de revisión el 12 de septiembre de 2017, aquel plazo de seis meses incrementado en esos otros tres, se habría agotado el 12 de junio de 2018, fecha esta con la que, de acuerdo, como se ha dicho, como lo solicitado por los recurrentes, debe declararse ahora la caducidad del procedimiento de revisión y la terminación de la medida provisional de suspensión acordada, habilitando así la solicitud de los recurrentes de cumplimiento del acto presunto producido.
En consecuencia, según lo anterior el recurso debe ser íntegramente estimado, con declaración de caducidad con efectos de 12 de junio de 2018, del procedimiento de revisión de oficio iniciado frente a la resolución de 26 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, adoptada por delegación del Ministro, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de marzo de 2016, y ordenando a la Administración demanda el abono a los actores de la cantidad de 98.982,80 euros, 49.491,40 a D.ª Rafaela, y la cantidad restante por partes iguales a los demás recurrentes.
La mencionada cantidad deberá ser abonada con sus intereses legales, que frente a lo pedido en la demanda sobre su devengo desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2014, y de acuerdo con la tesis que viene sosteniendo esta Sección (por ejemplo, en sus Sentencias de 19 de diciembre de 2018 -recurso 172/2017-, 9 de septiembre de 2020 -recurso 767/2019- y de 9 de junio de 2021 -recurso 296/2020-), deben computarse desde la declaración del derecho a la indemnización, que en este caso tuvo lugar con la producción del silencio administrativo positivo, es decir, trascurridos doce meses desde aquella fecha ( artículo 28.6 de la Ley 29/2011) y, por tanto, desde el día 6 de mayo de 2015.
De acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139), resulta obligada condena de la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

