Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100301

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2712

Núm. Roj: SAN 2712:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000005 /2023

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 09642/2023

Demandante: D. Braulio

Procurador: SR. VÁZQUEZ GUILLÉN, ARGIMIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 5/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Braulio , con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Frago Amada y de D.ª Vicenta, contra la resolución de 24 de julio de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de la Policía Nacional. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El ahora demandante fue condenado por sentencia de 12 de enero de 2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos, recaída en el procedimiento abreviado 59/22, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Condeno a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de relevación de secretos cometidas por funcionario público, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo de un año. Se impone al acusado la obligación de abonar las costas procesales" , añadiendo "Notifíquese al Ministerio Fiscal, a los acusados y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno, por lo que procédase a su ejecución en sus propios términos".

El mismo Juzgado de lo Penal número 2 comunicó a la Dirección General de la Policía la autorización para "ejecutar el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo de un año".

Sin perjuicio de lo anterior, por resolución de 24 de julio de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, se dispuso "Declarar la pérdida de la condición de funcionario" del policía nacional interesado, "por la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público a la que ha sido condenado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: "1) Se acuerde estimar la demanda, por vulneración del art. 23 CE . 2) Se acuerde anular la resolución del Secretario de Estado de Interior de 24 de julio de 2023, reponiendo al demandante en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. 3) Se ordene a la Administración devolver los salarios y demás derechos dejados de percibir desde el momento de la separación. 4) Se acuerde la expresa imposición de costas a la Administración ( art. 139 LJCA )".

A continuación se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que presentaran alegaciones.

Así lo hizo el Ministerio Fiscal en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió relevantes, terminó interesando la desestimación de la demanda.

También presentó alegaciones el Abogado del Estado en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, finalizó suplicando se dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

La parte demandante presentó un documento nuevo, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos.

Tras un nuevo escrito de la parte actora renunciando a la solicitud de suspensión del procedimiento y de recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2024 se tuvo por realizada la renuncia, declarando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 3 de abril de 2024 se señaló para la votación y fallo del asunto el día 21 de mayo de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra la resolución de 24 de julio de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, que dispuso "Declarar la pérdida de la condición de funcionario" del policía nacional ahora demandante, "por la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público a la que ha sido condenado", a tenor de lo previsto en el artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

En la demanda se considera vulnerado el artículo 23 de la Constitución, postulándose la anulación de la resolución impugnada, para lo que se exponen los antecedentes de interés sobre el juicio penal seguido contra el actor y la condena que siguió, aludiendo a la comisión de diversas irregularidades, como la falta de información "de la extensión de la inhabilitación" o la falta de competencia del Juzgado de lo Penal, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En la fundamentación jurídica se entiende que se ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución, si bien se advierte de que "El Secretario de Estado entendemos no resulta el causante de la vulneración acontecida, pues ha recibido una resolución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos señalando erróneamente la firmeza de la sentencia", afirmando dicha falta de firmeza, aclarando que "Consideramos que esta Sala de lo Contencioso lo único que tiene que valorar es si efectivamente cabe recurso cuando no se hayan respetado los requisitos de la conformidad (siendo positiva la respuesta conforme al art. 787.7 LECrim ), si se ha presentado dicho recurso de apelación (se puede comprobar que sí)" y precisando, igualmente, que tampoco es firme la providencia ordenando en el envío de la sentencia a la Policía Nacional "para que se proceda a ejecutar la sentencia".

El Abogado del Estado considera que la resolución administrativa recurrida es conforme a Derecho, habida cuenta de que se dicta en ejecución de una sentencia penal firme, tratándose, en suma, de "un acto debido", resaltando que la firmeza resulta de lo consignado en la propia resolución judicial.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, reseña con detalle los antecedentes de la resolución administrativa impugnada, la demanda y el expediente administrativo, pasando, en los fundamentos de Derecho, a exponer algunas características del proceso especial seguido por el actor, así como el contenido del derecho fundamental invocado, concluyendo que la actuación de la Administración no ha vulnerado dicho derecho fundamental, habiendo actuado con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, limitándose a cumplir una sentencia penal firme y a lo previsto para estos casos en la Ley Orgánica 9/2015, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse si se anulare o revocare dicha sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Según explica el Tribunal Constitucional, el contenido del apartado 2 del artículo 23 de la Constitución se ha de ligar al derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones a los que se accedió, de suerte que no cabe la remoción si no es por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (en este sentido, sentencia 107/2016, de 7 de junio).

En el supuesto de autos, hay que tener en cuenta que la letra e) del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 9/2015 enumera como una de las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional "la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme", que ha de diferenciarse de la "sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviese carácter firme", prevista la letra d) del mismo precepto como otra causa de pérdida de la condición, lo que tiene interés en este proceso ya que la parte actora, a lo largo de los escritos presentados, utiliza la expresión "separación del servicio", cuando lo que se ha acordado es la referida "pérdida de la condición de funcionario" como consecuencia de una condena a la pena de inhabilitación especial.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha razonado que "las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación [...] no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública [...] de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal" ( sentencia de 18 de mayo de 1998 y, en análogo sentido, sentencias de 9 de mayo de 1991, 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997). Es decir, "la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la firmeza de la sanción penal, negándose así que, en estos casos, la perdida de la condición constituya una sanción disciplinaria nueva, lo que determina que no se precise la tramitación del procedimiento administrativo típico ni la audiencia al interesado" ( sentencias de 12 de enero -casación 3901/2010- y de 26 de diciembre -casación 2090/2012- de 2012)".

TERCERO.- El examen del expediente administrativo y de la resolución administrativa impugnada revela que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Burgos se participó a la Dirección General de la Policía una sentencia que condenaba al ahora demandante a, entre otras, la pena "de inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo de un año", precisándose "que la presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno".

Ante la concurrencia de los requisitos legales establecidos para acordar la pérdida de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional por la causa contemplada en el la letra e) del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 9/2015, así se hizo por la Administración, sin que, por tanto, se haya vulnerado el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, como se viene a reconocer en la misma demanda, al decir que, según se ha reseñado antes, "El Secretario de Estado entendemos no resulta el causante de la vulneración acontecida [...]".

Y es que, en suma, lo que se viene a discutir por la parte demandante es el carácter "firme" de la sentencia condenatoria, del que se discrepa, o, incluso, de la adecuación del procedimiento penal seguido y del alcance de la conformidad, pero cuya regularidad jurídica, de cualquier de estas cuestiones, no puede ser examinada ni por la Administración primero, ni este por este órgano judicial del orden contencioso-administrativo ahora.

En efecto, por un lado, la Administración, al dictar la resolución impugnada, ha tenido en cuenta lo que se reseña en la propia sentencia penal acerca de su firmeza, procediendo conforme prevé la Ley Orgánica 9/2015, al concurrir los presupuestos legales correspondientes, pues en aquel momento -ni ahora- no constaba que la sentencia hubiera sido revocada o anulada. Por otro lado, la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones deducidas, entre otros, en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, y la revisión de la firmeza o no de una sentencia penal escapa a ese ámbito jurisdiccional, como también ocurre con las posibles irregularidades que se hayan producido en el proceso o en el juicio penal seguido contra el actor.

Todo ello, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la revocación o anulación de la sentencia penal que sirve de presupuesto a la resolución administrativa aquí atacada -si bien cabe advertir que, como debe conocer la parte demandante, el auto de 31 de julio de 2023, por el que el Juzgado de lo Penal inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2023, fue objeto de un recurso de queja resuelto por la Audiencia Provincial en auto de 27 de diciembre siguiente, en el sentido de desestimar el mismo, al considerar que el recurso de apelación había sido correctamente inadmitido a trámite, habiéndose igualmente desestimado por la misma Audiencia Provincial, en auto de 23 de enero de 2024, el recurso de apelación deducido contra el referido auto del Juzgado de lo Penal de 31 de julio de 2023-.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la resolución de 24 de julio de 2023, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de la Policía Nacional.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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