D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 15 de noviembre de 2023 interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, el cual fue admitido a trámite -una vez subsanados los defectos observados- mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2023, y con reclamación del expediente administrativo
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
« (...) tener por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución de denegación de renovación de autorización de residencia por razones de protección internacional de carácter humanitario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de fecha 30 de octubre de 2023, y declare dicha resolución no conforme a derecho, acordando la concesión de la renovación de la autorización de residencia, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración».
TERCERO.- La Abogacía del Estado, en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 4 de abril de 2024, allanándose a la demanda y solicitando se dictara sentencia de conformidad, sin condena en costas. Acompañaba autorización para el allanamiento de la Abogada del Estado-Jefe ante la Audiencia Nacional, así como Informe del Ministerio del Interior al respecto.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, por D. Tomás, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de septiembre de 2023, por la que se le deniega la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional de carácter humanitario, al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería.
En la demanda alega, en síntesis, que reúne los requisitos para que se le conceda la renovación de la autorización de la que es titular, puesto que la constancia de una reseña policial no es motivo suficiente para la denegación, siendo incluso susceptible de cancelación por parte de la Dirección General de la Policía, dado que se dictó Auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza por el cual se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de dicha causa, por lo que el recurrente no ha sido condenado en ningún momento como autor de ningún delito.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado manifiesta su allanamiento toda vez que, según se indica en el Informe del Ministerio del Interior que aporta:
"el recurrente solicita la renovación de su autorización de residencia temporal por razones de protección internacional en virtud de los artículos 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se estima fundada su pretensión tras haberse comprobado que no concurre en la actualidad ninguna causa obstativa de las enumeradas en el apartado segundo de la resolución del Ministro del Interior, de 28 de febrero de 2019, sobre concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a personas de nacionalidad venezolana".
TERCERO.- El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, y anular la resolución impugnada, reconociendo al recurrente el derecho a la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias.
CUARTO.- En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento antes de contestar a la demanda, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, teniendo en cuenta que en el momento en que se dictó la resolución administrativa existía, efectivamente, una reseña policial del recurrente ocasionada por hechos que, posteriormente, derivaron en un Auto de sobreseimiento, una vez conocido lo cual se produjo el allanamiento de la Abogacía del Estado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1808/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de septiembre de 2023, por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia por razones de protección internacional de carácter humanitario, que se anula.
2º) DECLARAR el derecho del recurrente a la concesión de la renovación de la mencionada autorización de residencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.