Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 660/2020 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062024100379
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3122
Núm. Roj: SAN 3122:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 660/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, actuando en nombre y representación de la
Antecedentes
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Con fecha 22 de abril, 8 de mayo y 4 de junio de 2019, se recibieron en la CNMC sendos escritos de MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. (MEDIAPRO), en los que se formula una denuncia contra la RFEF por supuestas conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
2. Con objeto de determinar la existencia de indicios de infracción en los hechos denunciados que justificasen la incoación de un expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la Dirección de Competencia (DC) acordó llevar a cabo una información reservada bajo el número S/023/19.
3. En el marco de dicha investigación se realizó un requerimiento de información a la RFEF en relación con los hechos denunciados.
4. Con fecha 8 de octubre de 2019, MEDIAPRO remitió un nuevo escrito por el que amplía la denuncia contra RFEF, por supuestas conductas prohibidas por el artículo 2 de la LDC, investigadas en el expediente de referencia. En dicha denuncia se hace referencia a presuntas conductas ilícitas relacionadas con los procesos de licitación por parte de RFEF de la prestación del servicio de asistencia al arbitraje a través del video (VAR), y de derechos audiovisuales de la Copa del Rey para las temporadas 2019/20 a 2021/22, para España, Europa y mercados internacionales.
5. Con fecha 22 de octubre de 2019, la DC remitió un nuevo requerimiento de información a RFEF para que aportase determinada documentación en relación con estos nuevos hechos denunciados.
6. Con fecha 23 de octubre de 2019, la RFEF remitió un escrito a la DC, en relación con el citado requerimiento de información de fecha 22 de octubre de 2019, en el que manifestaba el alcance generalizado e indiscriminado del requerimiento y solicitaba remisión de una copia de la denuncia presentada por MEDIAPRO.
7. Con fecha 28 de octubre de 2019, la DC acordó desestimar la petición de MEDIAPRO sobre el requerimiento de información y su petición de acceso a la denuncia.
8. Con fecha 29 de octubre de 2019, tuvo entrada en al CNMC un escrito de recurso presentado por la RFEF contra el acuerdo dictado por la DC de fecha 28 de octubre de 2019 (folios 1 a 29).
9. En aplicación del artículo 47 de la LDC, con fecha 30 de octubre de 2019, el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la DC informe sobre el recurso (folio 30)
10. Con fecha 7 de diciembre de 2019, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso. En dicho informe, la DC consideró que procede inadmitir a trámite o, en su defecto, desestimar el recurso interpuesto por RFEF.
11. Por acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2019, la Sala de Competencia de la CNMC concedió a la recurrente un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que estimase oportunas, que tuvieron entrada en la CNMC con fecha 3 de diciembre de 2019.
12. El recurso fue desestimado por resolución de 30 de enero de 2020 impugnada en el presente procedimiento.
i. Falta de competencia de la CNMC para investigar la comercialización de derechos audiovisuales fuera de la UE.
ii. Ausencia manifiesta de indicios de dominancia de la RFEF en el mercado de derechos audiovisual futbolístico fuera de la UE.y la compra de servicios VAR.
iii. Litispendencia sobre el mismo asunto. Ne bis in ídem procesal.
iv. Falta de comunicación de la denuncia-infracción del art. 26 RDC.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Dicho lo anterior, daremos respuesta a los motivos de impugnación articulados en la demanda, comenzando por que denuncia la falta de competencia de la CNMC para investigar la comercialización de derechos audiovisuales fuera de la UE.
Pues bien, recordemos que esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia del TJUE de fecha 25 de Enero de 2007 (C-407/04 P; Dalmine SpA) sostiene que debe distinguirse entre la información que se facilita una vez iniciado el procedimiento sancionador, de aquella que se facilita en supuestos de investigaciones preliminares o previas de dicho procedimiento sancionador, señalando dicha sentencia en su párrafo 60 que: "Como el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 83 de la sentencia recurrida, si los derechos antes contemplados se extendieran al período anterior al envío del pliego de cargos, como propone la recurrente, se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la primera fase de la investigación de la Comisión, la empresa estaría en condiciones de identificar las informaciones conocidas por la Comisión y, en consecuencia, las que pueden aún serle ocultadas". En igual sentido se pronuncia el Tribunal General en la sentencia de 28 de abril de 2010, Asunto T-448/05, caso Amann & Söhne GmbH & Co. KG, en cuyo apartado 336 dice:
De igual modo se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 (recurso casación nº 1062/2017, referida a una autorización de entrad en domicilio, en la que se dice:
En consecuencia, el alcance de la obligación de motivar y de contener información más detallada
Por ello, no es correcto sostener que la CNMC debe trasladar al investigado todos los datos que están a su disposición, ni tampoco debe realizar una calificación precisa de las conductas investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de informaciones que estén en su poder y planificar su actuación. No debe olvidarse que la finalidad de la inspección es conseguir pruebas, lo que significa que a falta de éstas no puede exigirse a la CNMC que actúe con el mismo rigor de motivación que cuando impone la sanción.
Por tanto, la doctrina jurisprudencial expuesta es aplicable en el presente caso toda vez que el requerimiento de información cuestionando se inscribe en la fase de información reservada cuya finalidad es la de determinar si existen indicios suficientes que permitan incoar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Así las cosas, no existiendo aún expediente sancionador incoado no cabe advertir la falta de competencia de la CNMC alegada a demanda.
Por la misma razón, no existiendo procedimiento sancionador incoado, tampoco cabe cuestionar definición del mercado ni los efectos que las conductas denunciadas hayan podido producir dentro de la Unión Europea , por ser cuestiones sobre las que el órgano demandado aún no se ha pronunciado.
Añade que, en el presente acaso, el requerimiento de información ni siquiera delimitó provisionalmente un mercado relevante ni solicitó ningún dato tendente a su definición y que lo cierto es que la Dirección de Competencia no contaba ni podía contar con ningún indicio de la posición dominante de la RFEF en relación con los Concursos de la Copa y el Concurso del VA.
Pues bien, como ya hemos manifestado, el requerimiento fue realizado en la fase de información reservada, prevista en artículo 49 de la LDC, que se inicia en presencia de una noticia de la posible existencia de una infracción con la finalidad de determinar si existen indicios suficientes que permitan incoar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador y que por tanto, en esa fase preliminar no se ha definido aun el mercado relevante. Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado.
Recuerda que la Resolución recurrida ha rechazado esta alegación esgrimiendo tres justificaciones, a saber: (1) una información reservada no es un procedimiento administrativo, (2) falta de identidad en el fundamento jurídico de procedimientos civiles y administrativos, y (3) ausencia de identidad de sujetos y hechos.
Frente a ello se argumenta en la demanda que del artículo 49 se deduce sin ninguna duda que la información reservada (actuación previa en la Ley 39/2015) se inicia en presencia de "una noticia de la posible existencia de una infracción" y permite a la CNMC ejercer las mismas facultades de investigación coercitivas sobre el investigado admitidas en un expediente sancionador formalmente incoado, incluyendo una inspección domiciliaria.
Se añade que los Juzgados mercantiles aplican la misma normativa europea y española de competencia que aplica la CNMC y la declaración de un abuso de posición dominante de la RFEF en los procesos civiles en curso tiene la misma virtualidad y efectos que la declaración que eventualmente podría hacer la CNMC. Que el artículo 102 TFUE y el artículo 2 LDC protegen el orden público económico y el bien jurídico protegido es la competencia en el mercado y el bienestar de los consumidores, sin perjuicio de que la sentencia que verifique la vulneración de la libre competencia pueda imponer además una condena a reparar daños y perjuicios, del mismo modo que la CNMC puede además imponer una sanción. Que el TJUE ha confirmado en su Sentencia de 23 de octubre de 2014, asunto C-302/13 - flyLAL-Lithuanian Airlines (ECLI: EU:C:2014:2319) que las acciones declarativas de una infracción de la normativa de competencia acompañadas de una reclamación de daños constituyen "materia delictual o cuasi delictual" en el ámbito de la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (actualmente artículo. Que esta dualidad de procesos de naturaleza penal exige el respeto del principio de ne bis in idem procesal para evitar someter a la RFEF a un doble proceso encaminado a verificar la existencia o no de una infracción de los artículos 102 TFUE y 2 LDC consistente en un abuso de posición dominante y, sobre todo, para evitar el riesgo de contradicción entre los Juzgados mercantiles y la CNMC. Que esta exigencia es un mayor en este caso porque la tramitación de las demandas judiciales está avanzada y existe una elevadísima probabilidad de que los tribunales se pronuncien anticipadamente a la CNMC sobre la existencia o no de un abuso de posición dominante de la RFEF en la comercialización de los derechos audiovisuales de La Copa en las temporadas 2019-2020 a 2021-2022 y la compra de servicios de VAR en las temporadas 2019-2020 a 2022-2023, hasta el punto de que la objeción de cosa juzgada y ne bis in idem material o de fondo podría suscitarse incluso durante este mismo procedimiento.
Por lo demás se sostiene que las acciones civiles y la investigación de la CNMC afectan a la RFEF como posible autora de un abuso de posición dominante, siendo el demandante y el denunciante el mismo operador.
Pues bien, conviene recordar que el TJUE ha confirmado la vigencia del principio non bis in ídem en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia (así, en la Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij en los asuntos C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 59 (conocido como el asunto PVC II). En la Sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland, en los asuntos C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, el Tribunal declaró que,
Y según el Tribunal de Justicia en el asunto C-17/10 Toshiba,
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre el principio ne bis in ídem desde la STC 2/1981, ha establecido que debe ser considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 C.E .).
En el fundamento jurídico 4. de aquella Sentencia se declaró que
Posteriormente, en la STC 159/1987 (fundamento jurídico 3.), se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues
El primordial enfoque de este principio es el sustantivo o material, que es el que cumple la función garantizadora que se halla en la base del derecho fundamental en juego y se orienta a evitar que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, o entre dos sanciones administrativas, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado debemos concluir que no apreciamos la vulneración del principio examinado por cuanto que no se ha incoado procedimiento sancionador que pudiera concluir en la imposición de una sanción a la recurrente. La fase de información reservada en la que se inserta el requerimiento de información recurrido puede concluir en la incoación de un expediente sancionador que, a su vez puede terminar con una resolución de archivo, sin imposición de sanción, o en un acuerdo en el que se imponga la sanción que se estime pertinente. Así las cosas, la invocación del principio ne bis in idem en esta fase procedimental, como consecuencia de los procedimientos de naturaleza mercantil incoados contra la RFEF, respecto de los que ni siquiera se prueba que hayan finalizado con una resolución estimatoria de las reclamaciones presentadas contra la aquí recurrente, resulta prematura.
Dicho lo anterior opone que el requerimiento de información de 22 de octubre de 2019 ni siquiera cumplió con la obligación de aportar todos los elementos objetivos de las denuncias.
El motivo ha de ser también desestimado. Como hemos recogido, con fecha 22 de octubre de 2019, la DC remitió un nuevo requerimiento de información a RFEF, cuyo tenor literal fue el siguiente:
Se señala en este escrito que RFEF habría incurrido en nuevas prácticas que, a criterio del denunciante, constituyen junto a las prácticas denunciadas en sus anteriores escritos, una infracción única y continuada del artículo 2 LDC y 102 TFUE, y que obedecerían al objetivo de excluir a Mediapro de aquellos mercados donde la RFEF disfruta de una posición de dominio. De manera resumida las nuevas prácticas denunciadas serían las siguientes:
discriminar a Mediapro mediante la imposición de criterios de exclusión y adjudicación aplicados de forma arbitraria y discriminatoria, en el concurso convocado por RFEF en mayo de 2019 para la prestación del servicio de asistencia al arbitraje a través del video (VAR).
discriminar a Mediapro mediante la imposición de criterios de exclusión y otros requisitos aplicados de forma arbitraria y discriminatoria, en las licitaciones de derechos audiovisuales de la Copa del Rey para las temporadas 2019/20 a 2021/22, para España, Europa y mercados internacionales, convocadas por RFEF"
Así las cosas, en contra de los sostenido en la demanda, se pusieron en conocimiento de la recurrente las prácticas denunciadas que justificaron el requerimiento de información impugnado.
Argumenta que la documentación solicitada abarca los concursos de derechos audiovisuales en todo el mundo, incluyendo las comunicaciones con todos los licitadores, resultados, contratos, etc. limitándose la Dirección de Competencia a señalar lo siguiente:
Se añade en la demanda que la Dirección de Competencia ha obviado que el denunciante ha subrayado hasta la extenuación en sus demandas y de forma pública, que las conductas supuestamente abusivas de la RFEF están dirigidas exclusivamente contra aquél y son debidas a una suerte de animadversión personal, que la denuncia se circunscribe exclusivamente a la utilización de cláusulas que penalizan al denunciante (ahí radicaría la supuesta discriminación identificada en el requerimiento de información) y no se refiere a una aplicación irregular o discriminatoria de dichas cláusulas y, menos aún, de otras cláusulas. Que de hecho, los concursos han gozado de máxima transparencia (por ejemplo, se ha informado a los licitadores de los precios de reserva consignados ante Notario), ningún otro operador (licitador o no) ha denunciado irregularidades y el Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la RFEF que autorizó las Bases de los concursos audiovisuales y la adjudicación ( artículo 8 del RDL 5/2015) está integrado por miembros de diferentes administraciones (CSD, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social) y que,, en definitiva, la Dirección de Competencia no contaba con ningún indicio que justifique una investigación general y prospectiva de posibles irregularidades en los concursos de la RFEF y, por lo tanto, sus afirmaciones evidencian la desproporcionalidad de la información requerida y su nulidad.
Para dar respuesta a este motivo de impugnación conviene recordar que, en el requerimiento de información recurrido, tras detallas las practicas denunciadas por MEDIAPRO, se consignó lo siguiente:
Pues bien, a juicio de la Sala el requerimiento de información realizado está conectado con las concretas conductas denunciadas sin que quepa apreciar ninguna extralimitación respecto de aquellas. Así las cosas, debemos concluir que el requerimiento de información recurrido no ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la entidad recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, actuando en nombre y representación de la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

