Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100300
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3402
Núm. Roj: SAN 3402:2024
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el Recurso de Apelación número 6/2023, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Sra. Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en representación de la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10 en el PO 29/2021, en relación con el reintegro de subvención.
Habiendo comparecido como parte apelada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por el Abogado del Estado
Antecedentes
"
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
i) Improcedencia de anular la actividad formativa 1.7, Módulo MF0601_2 de replanteo de instalaciones solares térmicas por aplicación de la causa SGAC89G.
ii) Improcedencia de aplicar la causa de reintegro JJUST08A.
iii) Improcedencia de aplicar la causa de reintegro JJUST03A.
iv) Improcedencia de aplicar la causa de reintegro JSUB04A.
La Sala comparte la alegación contenida en la Sentencia relativa a la inadmisibilidad del planteamiento de la actora respecto de la ausencia de imputabilidad del retraso puesto que el artículo 8.4 de la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de la subvención, toda vez que si los Servicios Públicos no propusieran personas para participar en el plan en el plazo de diez días desde la solicitud, la entidad beneficiaria podrá seleccionar otras personas desempleadas, puesto que, en definitiva, es ella la que tiene la responsabilidad de la selección de los participantes.
Sin embargo, no podemos extraer la consecuencia pretendida por la Administración y que el Juez
No podemos compartir dicha argumentación, habida cuenta de que a la luz de la normativa vigente sobre la materia, y más en concreto, de la Resolución de 9 de agosto de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, no se establece plazo alguno para el inicio de la actividad formativa, ni podemos aceptar que se deje a la voluntad del órgano competente en la gestión de desempleados y que ha de recibir la petición de candidatos referida la determinación de un plazo de validez, pues vulneraría claramente un principio de seguridad jurídica.
Ni la Sentencia impugnada en apelación, ni la resolución recurrida han sustentado su planteamiento en precepto legal o reglamentario alguno.
Lo cierto es que la Resolución de 9 de agosto de 2012, indica en su artículo 3, sobre la duración de los planes de formación, lo siguiente:
"Los planes de formación que se desarrollen al amparo de esta convocatoria se podrán ejecutar a partir del 1 de junio de 2012 y hasta el 31 de julio de 2013, salvo aquellas acciones de los mismos vinculadas a los certificados de profesionalidad cuya ejecución se iniciará a partir de la notificación de la resolución de concesión de la subvención".
El artículo 4.1 reza así:
"El desarrollo e impartición de las acciones formativas que conforman el plan de formación se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo".
El artículo 7 citado, al que remite la resolución de convocatoria, contiene disposiciones comunes sobre las acciones formativas, y en lo que aquí importa, indica que la acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
El artículo 22, Ejecución de la formación del plan de formación, establece:
"1. La ejecución de los planes de formación se desarrollará por la entidad beneficiaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 17 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo".
Por su parte, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el artículo 4, manifiesta:
"Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la presente orden, constituyen obligaciones de los beneficiarios: (...):
g) Remitir al órgano competente una comunicación de inicio de la formación que va a desarrollar, incluida cualquier modificación posterior, y, en su caso, la comunicación de finalización, conforme al contenido, plazos y procedimiento que a tal efecto establezcan las convocatorias. La falta de comunicación en los plazos establecidos implicará que la correspondiente acción formativa o grupo de participantes se considere no realizada a efectos de la justificación de la subvención, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.
Y en este mismo sentido se expresa el artículo 17, punto 6:
"El beneficiario deberá remitir al órgano competente las comunicaciones relativas al inicio y, en su caso, finalización de la formación previstas en el artículo 4.g) de esta orden. En dichas comunicaciones se reflejará la situación laboral, ocupado o desempleado, que acrediten los trabajadores al inicio de la formación".
En virtud de lo expuesto, no podemos sino concluir en la inexistencia de un plazo de vigencia de las peticiones de candidatos, por lo que no se hallaba fuera de plazo la petición, debiendo acoger el presente motivo de impugnación del recurso de apelación.
La Sentencia recurrida desestima en este punto el recurso formulado en la instancia, expresando en el Fundamento de Derecho Quinto:
"
En el Fundamento anterior al que alude el Juez de instancia, se expresaba así:
Efectivamente, la entrega de los fondos públicos está sujeta al cumplimiento de un objetivo, un proyecto o una actividad, debiendo observar el beneficiario las obligaciones materiales y formales que se anudan a la subvención, y justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad que determinen la concesión de la subvención - artículo 2.1. b) y 14.1 a) y b) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones-. En consecuencia, "el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por estos, con motivo de la concesión de una subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se ha de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención" es causa de reintegro - artículo 37.1 f) LGS-, o como dice la Administración comporta un incumplimiento de la obligación de justificar o una justificación insuficiente - artículo 37.1 b) LGS-.
Con carácter general hemos señalado también en reiteradas ocasiones (por todas SAN de 25 de mayo de 2021, rec. nº 403/2017) que la justificación debe presentarse en la forma establecida en la norma de convocatoria para la concesión de la subvención pública de referencia, y en la resolución de concesión, de acuerdo con las obligaciones asumidas por la beneficiaria en el momento de aceptación de la ayuda. De ahí que la obligación del beneficiario sea presentar la justificación en forma y plazo con los documentos que vienen a acreditar que los gastos son financiables y corresponden con la naturaleza de la actividad subvencionada ( artículo 14.1 a) y b), 31 de LGS y 30.2 LGS ).
Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de Sentencia de 25 de octubre de 2017, recurso 1868/2015, lo siguiente:
Ahora bien, la legislación establece la posibilidad de presentar documentación adicional en momentos posteriores:
1) Durante el periodo de comprobación está establecido, conforme al artículo 71.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (aprobado por Real Decreto 887/2006), que cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.
2) En el trámite de alegaciones al acuerdo de incoación del expediente de reintegro, conforme a lo previsto en el artículo 76.1 de la Ley 39/2015, que establece la posibilidad de alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes.
En relación a la posibilidad de acompañar determinada documentación al recurso de reposición, o de alzada en su caso, en la medida en que tanto las bases reguladoras como en la convocatoria y en la resolución de concesión se establece como obligación que asume el beneficiario la de justificar los gastos en un determinado plazo, hemos expuesto en la Sentencia de esta misma Sala de 1 de junio de 2022 (Recurso núm. 387/2019) un criterio favorable de la presentación de documentación en trámite de audiencia tras el acuerdo de incoación de expediente de reintegro, o en el escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución que acuerda el reintegro, si bien dicha presentación posterior quedaría limitada a la documentación que acredite que no se ha podido presentar la misma durante el periodo de justificación por causa imputable a la Administración o a presentar documentación respecto a un gasto del que se haya presentado cierta documentación justificativa en plazo con el fin de aclarar o matizar algún dato.
Así lo hemos declarado en ocasiones anteriores, y en el supuesto en que nos encontramos, nada hubiera impedido su presentación en vía de recurso, o bien en sede judicial, a fin de no mermar el derecho de defensa y otorgar una tutela judicial efectiva. Sin embargo, dado que nada de esto ha sucedido, no podemos sino confirmar la Sentencia apelada en lo que a este motivo impugnatorio se refiere.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
