Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 54/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072022100689
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6123
Núm. Roj: SAN 6123:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia y desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- Con fecha 5 de diciembre de 1994 la Inspección de Tributos dictó acuerdo de liquidación respecto de la actora, en relación con el Impuesto de sociedades de 1989, conforme a la regularización operada por el acta número A02 00783170, de fecha 25 de febrero de 1994 resultando una deuda tributaria de 133.942.406 ptas. Dicha resolución fue recurrida en reposición, la cual fue desestimada. Frente a ella se interpuso reclamación económica administrativa nº 28/22143/95, ante el TEar de Madrid, que en fecha 27.1.1999 desestimó la misma. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente la desestimó por resolución de 23 de mayo de 2003.
2º.- Esta resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia de 19 de enero de 2006, desestimando el recurso contencioso-administrativo. Frente a esta resolución se interpuso recurso de casación, que respecto de la liquidación de 1989, estima el recurso de casación, anulando la liquidación y fijando una base imponible en el que se suprima el importe de 1.653.624,7 euros en concepto de incremento patrimonial.
3.- En fecha 16.5.2011 y 8.8.2011 la actora instó la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo interesando la devolución de ingresos indebidos, sobre la base de que en fecha 17.2.1995 solicitó la compensación de parte de la anterior deuda liquidada en un importe de 52.455.586 ptas, con la devolución correspondiente por IVA de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, y cuantías de 25.933.974 ptas, 38.411.286 ptas y 12.477.312 ptas. Respecto de la diferencia, 81.486.840 ptas había interesado el aplazamiento, sin constituir ninguna garantía pese a ser para ello requerida por escrito de la Dependencia de Recaudación de 14.11.1995.
4.- La Delegación de la Inspección de Madrid dictó acuerdo de ejecución, anulando dicha liquidación y reconociendo el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido de 126,65 euros con los intereses correspondientes, al tener en cuenta únicamente los datos que le constaban en su base de datos.
5.- En fecha 8 de marzo de 2012 se presentó reclamación económico - administrativa nº 28/23929/12, en la que además de impugnar dicho acuerdo se interesaba la devolución de 50.888.598 ptas, a la que había que añadir la cantidad de 1.545.894 ptas, correspondiente a la devolución del IS de 1990, y que la Administración aplicó al IS de 1989, resultando una cantidad final de 52.455.556 ptas (315.264,24 euros). Dicha reclamación fue desestimada por resolución del Tear de Madrid de fecha 30.3.2016, confirmando la inexistencia de datos sobre dicha compensación en la base de datos de la Agencia Tributaria.
7.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de alzada en fecha 17.5.2016, que fue desestimada por el TEAC por resolución de 28.2.2018, R.G 3606/2016.
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare el derecho de la actora a la devolución de la cantidad reclamada con sus intereses legales, toda vez que procede la compensación de las devoluciones del IVA con el Impuesto de Sociedades de 1989 en la cantidad concurrente de 315.264,30 euros. Por consiguiente, existe un ingreso indebido, en la medida en que procede la devolución de IVA de los años 91,92 y 93 conforme al art.115 de la LIVA, dado que la falta de liquidación en el plazo de 6 meses determina la devolución del IVA, aunque el silencio en los procedimientos de compensación sea negativo. Por otro lado, la cantidad reclamada como devolución de ingresos indebidos junto con la que solicitó el aplazamiento coincide exactamente con la que corresponde por la liquidación del IS de 1989.
Por otro lado, la demandada considera que ha de confirmarse la resolución impugnada del TEAC en la medida en que no se ha justificado la existencia de un ingreso indebido en la cantidad reclamada por la actora.
En segundo lugar, hay que concluir también que la expurgación de los documentos que constaban en el expediente por parte de la Agencia Tributaria no puede perjudicar a la actora, sobre todo, cuando estaba sub iudice, y pendiente ante el Tribunal Supremo el recurso relativo a las liquidaciones por Impuesto de Sociedades. Todo ello con arreglo al conocido principio de buena Administración ( art.41 CDFUE, STS Sección 2ª, de fecha 8.6.2022, recurso 3586/2020, o 15.10.2020, recurso 165/2019, por todas).
Con esos presupuestos, y ante las notorias dificultades fácticas que puedan existir para determinar los hechos acreditados, lo que sí es cierto es que lo que la actora plantea ante la denegación de la solicitud ante la Agencia Tributaria en la vía económico-administrativa, en la reclamación formulada, es una devolución de ingresos indebidos fundamentada en las autoliquidaciones por IVA 1992, 1993 y 1994 no resueltas en plazo.
En este sentido, es cierto como dice la actora que en las devoluciones de IVA no opera el silencio negativo, conforme al art.115.tres, párrafo 3º, de la LIVA 37/1992 que en su redacción vigente a la fecha de la solicitud expresaba:
"Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada..."
El planteamiento de la actora, en principio, es razonable. Lo que no es tan razonable es que desde 1995 hasta 2.011 no ha hecho nada para reclamar la devolución del IVA es en esos 3 ejercicios en la cantidad concurrente, 315.264, 30 euros, como tampoco solicitar la debida compensación, y ante una denegación por silencio de la compensación - y ésta sí que es procedente conforme al art.56.7 del RD 939/2005- impugnarla en la vía procedente, y ello con anterioridad a que se dictase la STS de 28.2.2011 y antes de que transcurra el plazo de prescripción. Precisamente, porque requiere un acuerdo o declaración expresa ( art.68 del RD 1684/1990, o art.56.7 del RD 939/2005). Ello nos suscita la duda real de si la actora no ha obtenido con anterioridad al presente momento la devolución del IVA de esos ejercicios, 1992, 1993 y 1994. No ha sido del todo diligente el comportamiento de la actora en el reconocimiento a la devolución del IVA procedente como paso previo a la compensación con el ingreso correspondiente por IS 1989, 133.942.406 ptas, y por tanto, para la devolución del ingreso indebido.
Nada de ello hizo la actora, por lo que no existe base fáctica para entender que ha existido un ingreso indebido, por mucho que coincida la suma de la cantidad que en su momento la actora solicitó en compensación con la que solicitó el aplazamiento con la que existía como deuda tributaria en el ejercicio de 1989 por Impuesto de Sociedades.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada, por ser conforme a derecho, así como la que confirma en vía administrativa.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
