Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1457/2020 de 23 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042024100255

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2825

Núm. Roj: SAN 2825:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001457 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13013/2020

Demandante: Flor

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Flor , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Icíar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2020, relativa a solicitud de adquisición de nacionalidad española, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Flor, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Icíar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2020, solicitando a la Sala, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a DÑA Flor todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y tenidos por reproducidos los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de abril de dos mil veinticuatro, día en que efectivamente se votó y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de la nacionalidad española a la recurrente, nacida en Marruecos.

La denegación de la solicitud de la nacionalidad se fundamenta en " Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española requisito contemplado en el artículo 22 4 del Código Civil , ya que en el informe de Integración de fecha 5 de octubre de 2016. que obra en el expediente, consta que durante la entrevista reservada se ha podido comprobar que la solicitante habla y comprende el español con dificultad y desconoce las instituciones y costumbres españolas"

SEGUNDO : Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En el expediente registral figura un informe sobre el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles de la solicitante, emitido por el Encargado del Registro Civil, de 5 de octubre de 2016, en el que se hace constar que:

"Para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el número cuarto del artículo 22 del Código civil y como Encargado del Registro Civil de Ceuta le presento este informe sobre el grado de integración en la sociedad de Flor, marroquí con NIE NUM000.

En la entrevista reservada que he mantenido he podido comprobar primo congressu que la solicitante habla y comprende el español con dificultad y viviría e España desde hace unos diez años, según lo manifestado.

En lo que concierne al conocimiento de las instituciones esenciales del Reino, geografía básica, instituciones o costumbre de los españoles, no ha contestado con el mínimo rigor exigible las más elementales cuestiones sugeridas, como son las relativas a las instituciones parlamentarias y de la geografía política del Estado, lo que se ha de unir al escaso conocimiento del idioma común."

Téngase en cuenta que, como ha explicado reiteradamente el Tribunal Supremo, " la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad. Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales" (por todas, sentencia de 19 de diciembre de 2011).

A la falta de conocimiento del idioma español, hemos de añadir el escasísimo conocimiento de las instituciones esenciales del Reino, geografía básica, instituciones o costumbre de los españoles.

Por todo ello debemos concluir que la recurrente no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Y ello no se acredita por el hecho de que la demandante actualmente se encuentra matriculada cursando sus estudios en el C.E.P.A. MIGUEL HERNANDEZ DE CEUTA, habiendo aprobado las asignaturas del primer curso correspondiente al curso escolar 21/22 en materias como "ámbito de comunicación y competencia matemática", AMBITO DE DESARROLLO E INICIATIVA PERSONAL Y LABORAL y AMBITO DE CIENCIA TECNOLOGIA Y SOCIEDAD EN EL MUNDO ACTUAL" tal y como acreditamos mediante Certificación Académica expedida por el Secretario del referido centro educativo dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional (DOC. 1 unido a la demanda).

Sin duda, tras su formación, la recurrente podrá acreditar un suficiente grado de integración en la sociedad española, pero en el momento actual, esa integración no ha sido acreditada.

TERCERO : Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Flor , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Icíar de la Peña Argacha, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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