Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1677/2021 de 23 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100344

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2511

Núm. Roj: SAN 2511:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001677 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07127/2021

Demandante: D. Argimiro

Procurador: DOÑA PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1677/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. MARTÍN LÓPEZ, en representación de DON Argimiro, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 15 de octubre de 2020, por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de Asilo a Don Argimiro , y subsidiariamente en caso de no concederse éste, se conceda al recurrente y su familia la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, en relación con el artículo 10, c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria , con todas las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 15 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:

En primer lugar, se expresan los hechos en base a los cuales los recurrente efectúan la solicitud de asilo, cuáles son:

" En síntesis los solicitantes fundamentan su petición en los siguientes motivos: Plácido, manifiesta que tenía muchos problemas en su país cuando se casó, en el año 2010, con su marido Argimiro el cual había terminado sus estudios universitarios pero aún no trabajaba.

Explica que, su familia no aceptaba que su marido no trabajara, tardando dos años en incorporarse al mundo laboral. A diario iban sus padres a la casa donde vivía con él, gritando y con actitud hostil. Desde entonces sufrió ataques de pánico, siendo tratada psicológicamente.

Relata que, vivía con su marido pero no hacía vida de pareja por lo afectada que estaba con las presiones de su familia. En 2017 se divorció y dejaron de convivir, pero después, poco a poco, comenzaron a retomar la relación. En febrero de 2019 volvieron

a casarse. Decidieron irse de su país y no volver a tener contacto con sus respectivas familias.

Manifiesta que solo habla con su hermana y que no quieren regresar a Georgia, puesto que desean llevar una vida tranquila.

Por su parte, Argimiro, corrobora lo alegado por su mujer, confirmando los motivos de persecución alegados por ésta entrevista"

Posteriormente para denegar el asilo solicitado se expresa:

"Se considera que los motivos alegados en la presente petición no tienen cabida, por su propia naturaleza, en ninguno de los supuestos previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en la Ley 12/2009, puesto que los solicitantes tan solo alegan que sus familias no estaban de acuerdo con su matrimonio por el hecho de que el interesado, Argimiro, no trabajara, tardando dos años en incorporarse al mundo laboral. Esta situación se tradujo en una actitud hostil por parte de la familia de Plácido, circunstancias que no caben dentro del ámbito competencial de la protección internacional puesto que la presente solicitud no se fundamenta en una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículo 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma .

A lo dicho anteriormente se añade el hecho de que ambos solicitantes sobrepasaban la mayoría de edad cuando iniciaron su relación, por lo que ni era necesario la autorización paterna ni tenían una edad en que el rechazo familiar los pudiera convertir en personas altamente vulnerables, ya que ambos eran mayores de edad, y tenían instrumentos para llevar a cabo una vida independiente.

Debe tenerse en cuenta que ambos solicitantes provienen de Georgia, un país del ámbito ex soviético, donde el hecho de que las familias no acepten una relación sentimental no tiene la mayor trascendencia desde el punto de vista de la protección internacional, pues se trata de una sociedad moderna en la que dos personas mayores de edad son absolutamente libres de elegir a sus parejas sin que la sociedad, ni por supuesto, las leyes, pongan el mínimo impedimento".

.....

Por ello se deniega la protección internacional solicitada.

Las alegaciones de la demanda se refieren a la inexistencia de asistencia letrada. Se refiere también a la existencia de indicios suficientes para el otorgamiento de la protección solicitada, no siendo una prueba plena de la situación y considera que existen todos los elementos necesarios para el otorgamiento de la autorización de residencia por motivos humanitarios.

SEGUNDO. En primer lugar, respecto a la indefensión que se alega por la falta de asistencia de Letrado, ha de comenzar por decirse que rigen como preceptos de aplicación, recogidos en la Ley 12/2009; los siguientes:

Artículo 16. Derecho a solicitar protección internacional.

1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.

2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley .

..."

Articulo 17. Presentación de la solicitud.

3. En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

a) el procedimiento que debe seguirse;

b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;

c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;

d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y

e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional."

Artículo 18. Derechos y obligaciones de los solicitantes.

1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete".

En el presente caso en el apartado asistencias solicitadas el recurrente ha marcado claramente la casilla en la que aparece NO, respecto a la expresada asistencia de abogado.

Sobre el alcance del derecho a la asistencia jurídica en materia de asilo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 30 de julio de 2020, dictada en el recurso num 303/2019, que razona en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- En contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado, el derecho a la asistencia jurídica, está reconocido con carácter general para todo tipo de solicitud en el art. 18.1.b) de la ley 12/2009 . En efecto, basta la lectura del indicado precepto para concluir que el "solicitante de asilo", tiene derecho a la asistencia jurídica en los términos del art 16.2. Norma que consagra el derecho a la asistencia jurídica a "los solicitantes de protección internacional", el cual se extenderá al "momento de la "formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento". Lo que dice el art 16. 2 no es que la asistencia jurídica sólo proceda en los supuestos de solicitud en frontera, como sostiene la Abogacía del Estado, lejos de ello, la norma establece que en esos casos la asistencia jurídica será "preceptiva". Es decir, el derecho a la asistencia jurídica y, por lo tanto, la obligación de ofrecer e informar sobre dicha posibilidad la tiene todo solicitante de asilo, siendo facultad del solicitante exigirla o rechazarla; sin embargo, cuando se trata de una solicitud presentada en puesto fronterizo la asistencia es " preceptiva".

Así, el art 16 remite a lo establecido en el art 22 de la LO 4/2000 , la cual consagra el derecho de todo extranjero a la " asistencia letrada....en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice...". Siendo conveniente reparar en que la norma utiliza la expresión "en todos" los procedimientos de protección internacional, sin limitarlos al supuesto del art 21, relativo a las solicitudes en puestos fronterizos.

Esta es, por lo demás, la interpretación que procede conforme a lo establecido en la Directiva 2013/32/UE, que en su art.20.2 dispone que "los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o presentación legal gratuita en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III", siendo esta la opción elegida por el legislador español.

Este es, por lo demás, el criterio que mantiene nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. 1420/2015 ), que, por cierto, se refiere a un supuesto de denegación de asilo y que examina un supuesto idéntico al de autos. Así, razona:

" Consta en el expediente la diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias pedidas por el solicitante de asilo (folio 1.4 del expediente), de la que resulta que fue informado del derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, con la observación de que se le proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando carezca de recursos económicos suficientes, si bien, en la indicada diligencia, no se efectuó indicación alguna del resultado de la información sobre el derecho de asistencia de abogado, pues en el apartado de las asistencias solicitadas se dejó constancia expresa, mediante la colocación de una X en la casilla correspondiente, de la solicitud asistencia de interprete y de la entrega de un folleto informativo, pero se dejaron en blanco las casillas correspondientes al NO solicitó la asistencia de abogado y SI solicitó abogado de oficio o de su elección, lo que hace imposible conocer si el solicitante de asilo solicitó la asistencia de abogado, de su elección o de oficio, o si renunció a esa asistencia.

Por tanto, no consta en el expediente administrativo si el solicitante de asilo renunció al derecho de asistencia de abogado, sin que quepa admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas,.....ni existe en el expediente ningún trámite o diligencia en que conste firma de abogado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que este no contó en ningún momento con la asistencia de letrado, lo que corrobora el listado de datos personales (folios 3.3 del expediente), en el que se hacen constar los datos de "Intérprete: S" y "Abogado: N" , que solo pueden interpretarse en el sentido de que el solicitante de asilo no contó con la asistencia de abogado que le asesorase.

Llegamos, por tanto, a la conclusión de que los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de letrado, sin que se haya dado por la Administración demandada razón alguna justificante de tal situación, y sin que conste, como se ha dicho, la renuncia del solicitante al derecho de asistencia de abogado.

En consecuencia, como " no existe constancia alguna en el expediente administrativo ni de la asistencia de abogado al solicitante de asilo, ni de que este hubiera renunciado a su derecho a contar con dicha asistencia, lo que derivó en una situación de real y efectiva indefensión, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada .Ello conduce, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones de la parte recurrente, a la anulación de la resolución administrativa impugnada, con la consiguiente retroacción de actuaciones a la fase inicial del procedimiento, a fin de que se ofrezca al solicitante de asilo la asistencia de abogado de su elección o del turno de oficio, se deje constancia expresa de la aceptación o renuncia del interesado, y continúe después el procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico".

En suma, como afirma la STS en esta materia no cabe admitir renuncias implícitas o presuntas, sino que debe exigirse renuncia expresa, lo que se consigue rellenando la casilla establecida en el formulario al efecto, seguida de la firma del solicitante. Supuesto que no se da en el caso de autos. Y ello al margen de que, como afirma la Abogacía del Estado, en laguna resolución dictada en la instancia haya podido sostenerse otro criterio, pues debe estarse a la doctrina que, con acierto, fija nuestro Alto Tribunal."

Asumiendo los precedentes razonamientos se ha de decir que en el presente caso, al no encontrarnos ante un procedimiento en frontera, no es preceptiva la asistencia de letrado, sino meramente facultativa, y consta expresamente que no se desea la asistencia de letrado, al haber así marcado la casilla correspondiente la parte actora, por lo que ha de entenderse que esta declaración de voluntad es válida, surtiendo los efectos que le son propios, por lo que no ha sido preceptiva la intervención de abogado que asista al recurrente en su declaración.

TE RCERO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos ajenos a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, ya que, por un lado, se trata de unas alegaciones difusas sobre la situación de Georgia, y, por otra parte, las alegaciones se contraen a aspectos circunscritos al ámbito interno de las relaciones familiares, tanto las de los cónyuges que llegaron a divorciarse para ulteriormente retomar la relación, como con los progenitores de la esposa. Se carece, además de toda prueba en relación con los hechos denunciados..

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CU ARTO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

QU INTO. Se interesa también el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) . 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Argimiro contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 15 de octubre de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.