Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de noviembre 2.020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente.
En primer lugar se ha de aludir a los hechos alegados por el actor a tenor de la entrevista realizada en el procedimiento administrativo, cuyo resultado se concreta en el expediente en los siguientes términos:
Entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud: QUE LOS hechos por los cuales solicita la protección internacional es que en su país su pareja Laura y su familia se encuentra siendo extorsionada por grupos paramilitares, desconoce que tipo de organización se trata, lo conocen como la guerrilla. estos grupos ilegales secuestran, matan y expropian a la gente de los terrenos.
que el padre de su pareja, ya fallecido, era propietario de una empresa de taxis en armenia y tenía muchas tierras, debido a su situación económica y patrimonial la extorsión consistía que en el año 2018 esos grupos armados solicitaron la cantidad de dinero de treinta millones de pesos a la familia de su pareja, y luego en el año 2019, en el mes de diciembre, la extorsión ascendió a quinientos millones de pesos, y fue realizada por cuatro personas encapuchadas y armadas que irrumpieron violentamente en su domicilio, dándoles el plazo de un mes para abonar dicha cantidad. que debido a este hecho el solicitante y su pareja deciden abandonar su país y venir a España, renunciaron a cambiar de ciudad porque esos grupos armados se mueven por toda colombia y es muy fácil que les vuelvan a localizar. que la madre de Laura se cambió a residir en una finca en la localidad de cali, pues ella no quería abandonar su país.
Que el solicitante y su pareja llevan conviviendo desde hace cuatro años, si bien su situación no se encuentra regularizada. que deciden venir a Gijón a Asturias porque tras buscar en internet como la zona más natural que se parecí a su región en Colombia, y que tenía menos gente, siendo mejores las posibilidades aquí que en otra zona de españa. que actualmente subsisten de los ahorros que han tenido pero se les están acabando, teniendo que ocasiones lograr algún tipo de ayuda con trabajos esporádicos a terceras personas.
En las resoluciones impugnadas se expresan los motivos de denegación del asilo solicitado, aludiendo en primer lugar a la situación general de Colombia, en relación con la extorsión que es denunciada por el recurrente, expresando lo siguiente:
" De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar.
Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que una situación así no puede ser suficiente, por sí sola y con desconexión de las circunstancias particulares de la persona actora, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019 ). Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ).
En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política".
Y se añade en cuanto a la situación particular de los recurrentes lo siguiente:
"Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .
Las alegaciones del recurrente en la demanda pretenden deducir la existencia de los presupuestos necesarios para la concesión del asilo solicitado del clima general de inseguridad existen en Colombia.
Se considera también que no consta la emisión de informe por ACNUR.
Se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que el actor es acreedor de la protección por asilo solicitada.
SEGUNDO. Respecto a la omisión de carácter procedimental denunciada por no comunicación de las actuaciones a ACNUR, a efecto de emisión de informe, ha de decirse que la expresada irregularidad no es tal, ya que se ha efectuado la tramitación prevista en el artículo 24 de la Ley, que expresa:
1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley.
Existe así un procedimiento especial en la materia que en el presente caso ha sido cumplimentado por la Administración. En especial, en lo relativo a la Comunicación a ACNUR, obra en el expediente, folio 15 del expediente., que fue realizada la misma, siendo ello suficiente a los efectos del cumplimiento de las exigidas en el transcrito precepto de la Ley, en la forma que se ha interpretado la exigencia de este trámite por la Sala, de lo que es exponente la sentencia de 12 de abril de 2022, recaída en el recurso núm. 673/2020, interpretación esta que viene a considerar que al objeto de entender que se cumplen con las garantías exigidas en la expresada legislación reguladora del derecho de asilo basta con recabar el informe al ACNUR.
Sobre esta cuestión se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2024, recurso 6951/2022, la cual se expresa en los términos siguientes:
"IV. A partir de estas consideraciones, procederemos a fijar doctrina sobre las cuestiones suscitadas en el auto de admisión. Veamos.
A) En primer lugar se nos pide que determinemos si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél.
A este respecto, nuestra convicción es clara: en un plano ideal, es obvio que sería muy deseable que quedaran formalmente acreditados en el expediente tanto la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de protección internacional como la efectiva recepción de esa comunicación por dicho organismo, ya que de este modo se facilitaría definitivamente el control del efectivo cumplimiento por la Administración de la obligación que le impone el artículo 34 de la Ley de Asilo .
Ahora bien, lo verdaderamente determinante es que quede acreditado por cualquier medio admisible en Derecho que la Administración comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional y que dicho organismo pudo tomar conocimiento de ella tempestivamente, posibilitando así el ejercicio real de las importantes funciones que el ACNUR tiene legalmente encomendadas en esta materia.
B) Y, conectada con la cuestión anterior, se nos plantea una segunda, consistente en que determinemos si incide en la respuesta que deba darse a aquélla el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
A este respecto, nuestra respuesta debe ser necesariamente afirmativa por las siguientes razones:
(i) Si la CIAR se reúne para examinar diversas solicitudes de protección internacional, entre las que se encuentra la del recurrente, y en dicha reunión está presente el representante del ACNUR, cabe colegir fundadamente que éste ha sido convocado a esa reunión y que conoce el orden del día de los asuntos que van a ser tratados en ella. Por tanto, a la vista de estas circunstancias, es razonable deducir que el representante del ACNUR ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.
(ii) Esta conclusión se refuerza todavía más, si cabe, en el caso de que pueda considerarse acreditado -por cualquier medio admisible en Derecho- que el acuerdo alcanzado respecto de la solicitud del recurrente, consistente en la emisión de propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional de éste, no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR.
En consecuencia, cabe afirmar que, sin duda, es un dato relevante que incide en la respuesta dada a la primera cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la CIAR que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR".
Todos los expresados requisitos se cumplen en el presente supuesto, en el que consta la comunicación a ACNUR, y la presencia del miembro de la misma en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se analizó la solicitud del recurrente.
En lo demás ha de entenderse que no ha existido ninguna indefensión para el actor que en todo caso ha podido efectuar las alegaciones que ha estimado pertinentes, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional
TERCERO. En cuanto al fondo hemos de comenzar por expresar que como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso el recurrente se basa antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, y se alegan supuestos de extorsión y amenazas de carácter común en cuanto que el padre de la pareja del recurrente regentaba una empresa de taxis solicitándose determinadas contraprestaciones para poder ejercitar normalmente dicha actividad económica.
Frente a las alegaciones de la actora, ha de entenderse que las actuaciones denunciadas deben considerarse como actuaciones delictivas de derecho común cuya persecución corresponde al Estado colombiano.
Los hechos invocados, además, carecen de toda prueba, no pudiendo inferirse los mismos ni siquiera de una forma indiciaria.
Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadro en el derecho de asilo.Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
CU ARTO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
QUINTO. Se interesa también en el suplico el otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX) . 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
SE XTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,