Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1327/2021 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100320
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2526
Núm. Roj: SAN 2526:2024
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un matrimonio que formalizó solicitud de protección internacional el 1 de octubre de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Santa Cruz de Tenerife, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 19 de noviembre de 2019. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
En apoyo de dicha solicitud, manifiesta Rubén que un amigo muy cercano a la familia llamado Jesús María le propuso que le ayudara a montar un negocio de comidas rápidas y asados en un local, propiedad de su amigo. En febrero de 2019 le inaguraron y empezó a ir muy bien, hasta que el 17 de julio de 2019 llegó una pareja con el tal Jesús María, el solicitante les tomó el pedido y se fue arriba a prepararlo y poco después de ponerles su mujer las bebidas en la mesa, escucha unas detonaciones muy fuertes, baja y ve a su amigo en el suelo en un charco de sangre, le habían disparado y estaba muerto. Explica que a la semana siguiente se le acerca un hombre que se identifica como miembro de las FARC diciéndole que si no querían terminar como el tal Jesús María tenían que desocupar el local, porque ese local no era del tal Jesús María, como les había manifestado éste, que Jesús María era un desmovilizado de las FARC pero nunca involucró a ningún miembro de su familia, ni pensaron que fuera a terminar así, ni mucho menos que el solicitante y su esposa fueran amenazados por las FARC.
Ante lo sucedido el solicitante entra en pánico, su esposa se puso muy nerviosa y empezaron a vender todo lo que tenían. Posteriormente, su esposa quedó embarazada y asustados decidieron venir a España por un futuro mejor, y al llegar a España por falta de información sobre el embarazo y negligencia médica, su esposa tuvo un aborto. Preguntado porque no solicitaron asilo al poco tiempo de llegar a España, contesta que desconocían que existiera este procedimiento, lo conocieron investigando después de lo que sucedió con su bebe.
Aurelia, coincide con lo manifestado por su marido, precisando que al poco tiempo de ponerles las bebidas, se dio la vuelta y llega un tipo en una moto a disparar a Jesús María, que una semana después llegó al negocio un señor para decirles que les daba una semana para desocupar el local si no querían acabar como el tal Jesús María, que era una orden de donde perteneció Jesús María (las FARC).
Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala que la solicitud de protección internacional se fundamenta en actos de persecución perpetrados por la guerrilla de las FARC y que tras la firma del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, puede considerarse que la guerrilla ha sido desmovilizada y desde entonces opera como fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC y persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico delictivo o de control social. Por eso, subrayan las resoluciones, los hechos acaecidos con posterioridad a noviembre de 2016 no pueden atribuirse a las FARC como tal, por lo que las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para la protección solicitada.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se pone el acento en la situación de Colombia y se alega que no puede reprocharse al recurrente no haber solicitado ayuda de las autoridades de su país, pues ha comunicado los hechos a la policía, sin haber obtenido ningún resultado, incidiendo en que el Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población.
Ahora bien, las amenazas que narran los solicitantes a cargo de grupos disidentes de las FARC para que desalojaran el local en el que tenían instalado el negocio, porque el local no era del tal Jesús María, nada tienen que ver con los motivos de protección de la normativa de asilo, sino que están al margen de la misma.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que los recurrentes, frente a lo que se alega en la demanda, no denunciaron tales amenazas, no habiendo aportado documentación alguna al respecto, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En la demanda se alega que la situación de violencia de Colombia reviste tal gravedad que puede calificarse de conflicto interno, consideración que no se comparte. Así, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre otras) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en los interesados el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El citado 46. 3 de la citada Ley establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la misma Ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia, limitándose la actora a incidir una vez más en la situación existente en Colombia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
En cuanto a la situación de Colombia cabe remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente. Además, conforme a la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
