Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1327/2021 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100320

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2526

Núm. Roj: SAN 2526:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001327 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10584/2021

Demandante: Rubén, Aurelia

Procurador: JOSÉ ANTONIO BENEIT MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1327/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Beneit Martínez, en nombre y representación de Rubén y Aurelia, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2021, que les deniegan, respectivamente, el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se dicte sentencia que estimando el recurso declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, concediendo el derecho de asilo pretendió a los recurrentes y subsidiariamente, al amparo del artículo 10 de la Ley de Asilo, se autorice su residencia en España por razones humanitarias, dado el peligro para su integridad física, en caso de regreso a su país.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2021, denegatorias derecho de asilo y la protección subsidiaria a Rubén y Aurelia, nacionales de Colombia.

Se trata de un matrimonio que formalizó solicitud de protección internacional el 1 de octubre de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Santa Cruz de Tenerife, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 19 de noviembre de 2019. Peticiones que fueron admitidas a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre

En apoyo de dicha solicitud, manifiesta Rubén que un amigo muy cercano a la familia llamado Jesús María le propuso que le ayudara a montar un negocio de comidas rápidas y asados en un local, propiedad de su amigo. En febrero de 2019 le inaguraron y empezó a ir muy bien, hasta que el 17 de julio de 2019 llegó una pareja con el tal Jesús María, el solicitante les tomó el pedido y se fue arriba a prepararlo y poco después de ponerles su mujer las bebidas en la mesa, escucha unas detonaciones muy fuertes, baja y ve a su amigo en el suelo en un charco de sangre, le habían disparado y estaba muerto. Explica que a la semana siguiente se le acerca un hombre que se identifica como miembro de las FARC diciéndole que si no querían terminar como el tal Jesús María tenían que desocupar el local, porque ese local no era del tal Jesús María, como les había manifestado éste, que Jesús María era un desmovilizado de las FARC pero nunca involucró a ningún miembro de su familia, ni pensaron que fuera a terminar así, ni mucho menos que el solicitante y su esposa fueran amenazados por las FARC.

Ante lo sucedido el solicitante entra en pánico, su esposa se puso muy nerviosa y empezaron a vender todo lo que tenían. Posteriormente, su esposa quedó embarazada y asustados decidieron venir a España por un futuro mejor, y al llegar a España por falta de información sobre el embarazo y negligencia médica, su esposa tuvo un aborto. Preguntado porque no solicitaron asilo al poco tiempo de llegar a España, contesta que desconocían que existiera este procedimiento, lo conocieron investigando después de lo que sucedió con su bebe.

Aurelia, coincide con lo manifestado por su marido, precisando que al poco tiempo de ponerles las bebidas, se dio la vuelta y llega un tipo en una moto a disparar a Jesús María, que una semana después llegó al negocio un señor para decirles que les daba una semana para desocupar el local si no querían acabar como el tal Jesús María, que era una orden de donde perteneció Jesús María (las FARC).

Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala que la solicitud de protección internacional se fundamenta en actos de persecución perpetrados por la guerrilla de las FARC y que tras la firma del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC, puede considerarse que la guerrilla ha sido desmovilizada y desde entonces opera como fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC y persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico delictivo o de control social. Por eso, subrayan las resoluciones, los hechos acaecidos con posterioridad a noviembre de 2016 no pueden atribuirse a las FARC como tal, por lo que las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para la protección solicitada.

Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se pone el acento en la situación de Colombia y se alega que no puede reprocharse al recurrente no haber solicitado ayuda de las autoridades de su país, pues ha comunicado los hechos a la policía, sin haber obtenido ningún resultado, incidiendo en que el Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población.

Ahora bien, las amenazas que narran los solicitantes a cargo de grupos disidentes de las FARC para que desalojaran el local en el que tenían instalado el negocio, porque el local no era del tal Jesús María, nada tienen que ver con los motivos de protección de la normativa de asilo, sino que están al margen de la misma.

Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo: "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( STS de 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015).

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Es relevante a estos efectos que los recurrentes, frente a lo que se alega en la demanda, no denunciaron tales amenazas, no habiendo aportado documentación alguna al respecto, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

TERCERO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda se alega que la situación de violencia de Colombia reviste tal gravedad que puede calificarse de conflicto interno, consideración que no se comparte. Así, esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre otras) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en los interesados el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

CUARTO.- Por último, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 y 46.1 de la Ley 12/2009, que justifiquen la permanencia o residencia de la recurrente en España,.

El citado 46. 3 de la citada Ley establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Por su parte el artículo 37.b) de la misma Ley 12/2009, contempla la posibilidad de: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia, limitándose la actora a incidir una vez más en la situación existente en Colombia.

Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen".

En cuanto a la situación de Colombia cabe remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente. Además, conforme a la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Beneit Martínez, en nombre y representación de Rubén y Aurelia, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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