Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1847/2020 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100647

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4405

Núm. Roj: SAN 4405:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:

0001847/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

14441/2020

Demandante:

D. Adrián

Procurador:

DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1847/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. ESTRUGO LOZANO,en representación de DON Adrián, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, del Ministerio de Justicia de 29 de abril de 2021 -recaída en el curso de la tramitación del procedimiento-, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"q ue tenga por presentado en este escrito y los documentos que lo acompaña teniendo por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso -Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por DON Adrián".

TE RCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SE XTO.Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución, de 29 de abril de 2021, del Ministerio de Justicia, a la que se ha ampliado el recurso, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, expresando que se obtuvieron los certificados acreditativos de ello, y en particular la superación de las pruebas que se realizan en el Instituto Cervantes, expresando sobre el particular lo siguiente:

"A la vista del expediente remitido por el Ministerio de Justicia, mi patrocinado reúne todos y cada uno de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española. En efecto, de la documentación aportada, certificado de nacimiento, pasaporte, certificado de antecedentes penales de su país, certificado matrimonio justificante de pago de tasas, se infiere que el peticionario cumple con los requisitos exigibles al tiempo de la solicitud de nacionalidad y en concreto fecha 18/04/2017 en la que presenta nacionalidad por residencia"

Y añade:

"El solicitante cumple todos los requisitos legalmente establecidos, tales como pero no limitados a:

a) Conocimiento de la cultura y costumbres españolas. Mi mandante aportó en acreditación de tal extremo la calificación como "APTO" del examen CSSE del Instituto Cervantes,otra cosa es que el Registro de Leganés lo haya extraviado, sin que le conste a esta parte ni al interesado, a la vista del expediente remitido que se le haya hecho requerimiento de subsanación al respecto. En el momento actual, mi patrocinado ha solicitado un duplicado al Instituto Cervantes, pues la presentación fue presencial, y se entregaron todos los originales.

b) Conocimiento de la lengua española: Mi patrocinado aportó con la solicitud de nacionalidad la calificación como "APTO" del examen "DELE A2" patrocinado por el Instituto Cervantes, igualmente no le consta la presentación de dicho documento al Ministerio de Justicia, y se ha pedido duplicado al Instituto Cervantes".

Ante la inexistencia de los expresados certificados el recurrente propuso como prueba la aportación de los mismos

En la resolución recurrida se motiva como causa de denegación de la nacionalidad solicitada lo siguiente:

"Q ue no ha acreditado la superación del examen para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) relativa a demostrar el grado de integración en la sociedad española, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre.

Ta mpoco acredita la superación de la prueba del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre".

SE GUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TE RCERO.En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, la resolución recurrida ha constatado que no se ha acreditado tal integración en la sociedad española, faltando la acreditación de la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes. El recurrente atribuye esta omisión a una pérdida de los justificantes correspondientes por la Administración.

Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida, ya que en el curso del procedimiento el actor siempre pudo aportar los referidos documentos, y así se expresó que se haría en período de prueba, sin que tuviera lugar la referida aportación. Es obvio que de existir tales documentos, lo que es negado por la Administración en la resolución recurrida, es una carga del recurrente su aportación, lo que no ha efectuado en modo alguno.

Por ello, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra justificada la integración en la sociedad española, como se constata en la resolución recurrida y no se desvirtúa por el actor.

Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.

CU ARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QU INTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Adrián, contra la resolución, de 29 de abril de 2021, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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