Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1847/2020 de 23 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100647
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4405
Núm. Roj: SAN 4405:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1847/2020, interpuesto por la Procuradora Sra.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, expresando que se obtuvieron los certificados acreditativos de ello, y en particular la superación de las pruebas que se realizan en el Instituto Cervantes, expresando sobre el particular lo siguiente:
"A
Y añade:
"El
a)
b)
Ante la inexistencia de los expresados certificados el recurrente propuso como prueba la aportación de los mismos
En la resolución recurrida se motiva como causa de denegación de la nacionalidad solicitada lo siguiente:
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida, ya que en el curso del procedimiento el actor siempre pudo aportar los referidos documentos, y así se expresó que se haría en período de prueba, sin que tuviera lugar la referida aportación. Es obvio que de existir tales documentos, lo que es negado por la Administración en la resolución recurrida, es una carga del recurrente su aportación, lo que no ha efectuado en modo alguno.
Por ello, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra justificada la integración en la sociedad española, como se constata en la resolución recurrida y no se desvirtúa por el actor.
Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Adrián, contra la resolución, de 29 de abril de 2021, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

