Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 794/2022 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100310
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2485
Núm. Roj: SAN 2485:2024
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El artículo 5.1.f) del RGPD que la AEPD considera vulnerado, establece, en su apartado 1, que los datos personales serán (...)
Y el apartado 2 del citado art. 5.1.f), dispone: "
Por otra parte, el art. 83.5.a) del RGPD, establece:
a)
Considera la AEPD que SIMYO, que es forma parte del Grupo Orange (Orange, Jazztel, Republica Móvil y Simyo), ha vulnerado el art. 5.1.f) RGPD al haber infringido la obligación de asegurar la confidencialidad de los datos por no tener implementadas medidas de seguridad adecuadas para evitar suministrar duplicados de tarjetas SIM a terceras personas que no son las legítimas titulares de las líneas móviles, lo que supone para los afectados la pérdida de control de sus datos personales.
Hechos sancionados que, conforme señala la resolución impugnada, hacen referencia al supuesto conocido como "SIM Swapping
-En los casos de SIM Swapping analizados, los suplantadores de identidad habían conseguido con anterioridad a la solicitud del duplicado de la tarjeta SIM, los datos personales de las víctimas que les permitieron presentarse ante SIMYO como si fuesen los clientes a los que suplantan y por ello ha de valorarse si durante el proceso de solicitud del duplicado se ha visto afectada la seguridad de los datos de los interesados de los que SIMYO es responsable. Sin embargo, no ha quedado probado que se haya puesto a disposición de los delincuentes información personal de las víctimas distinta de la que ya tenían con anterioridad, pues no puede suponer tal condición un código IMSI que contiene la tarjeta SIM, cuya capacidad para ser relacionado con el titular de la línea reside exclusivamente en la operadora de telefonía que tenga contratada (SIMYO en este caso). Por lo que no se ha acreditado hechos que puedan ser constitutivos de una vulneración del principio de integridad y confidencialidad de los dos datos personales custodiados por SIMYO, recogido en el artículo 5.1.f) del RGPD.
-La AEPD no ha tenido interés en valorar la responsabilidad de las entidades bancarias y trata de trasladar la responsabilidad a las operadoras de telefonía por las trasferencias bancarias realizadas, sin que SIMYO pueda hacerse cargo de la seguridad de la operativa de terceras entidades por el mero hecho de que usen servicios de telecomunicaciones.
-Inadmisibilidad de la responsabilidad objetiva. La AEPD, sin entrar a valorar la diligencia de SIMYO, limitó su argumentación al resultado, considerando que la superación de las medidas de seguridad, por un tercero, conllevan la consideración de las mismas como insuficientes, surgiendo automáticamente la responsabilidad directa por parte de SIMYO, cuando en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad y es necesario examinar si se había desplegado un nivel de diligencia suficiente y adecuado, como así ha hecho la propia Agencia en otros casos en los que ha acordado el archivo de las actuaciones.
-En cuanto a la diligencia de SIMYO y la adecuación de las medidas implementadas, cita la STS de 15 de febrero 2022 y resalta que en la propuesta de resolución se determina que
-Indefensión y falta de seguridad jurídica. Indica que la inconsistencia de los motivos constitutivos de infracción esgrimidos en la resolución del procedimiento sancionador, suponiendo en todo caso una fundamentación jurídica insuficiente, deriva en indefensión para SIMYO.
-Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y sustitución de la sanción económica por la adopción de las medidas correctivas contempladas en el artículo 58 del RGPD, consistentes en la advertencia o apercibimiento al responsable del tratamiento y la imposición de medidas para realizar los tratamientos "
Ahora bien, como hemos señalado en la SAN de 9 de febrero 2023 (Rec. 770/2022), recaída sobre un asunto similar de "SIM Swapping
Así las cosas, en la medida que e IMSI instalado en la tarjeta SIM permite singularizar a un individuo y por tanto identificarle, ha de ser considerado como dato personal, según el artículo 4 del RGPD, que conceptúa como tal "
Es decir, la expedición inadecuada de la tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona a un tercero que suplanta su identidad permite a dicho tercero acceder a la información confidencial almacenada en dicha tarjeta y a la línea del legítimo titular de la tarjeta SIM, existiendo una clara pérdida de confidencialidad pues los datos son transmitidos a un tercero ilegítimamente.
Téngase en cuenta que en España desde 2007, en virtud de la Disposición Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, se exige que los titulares de todas las tarjetas SIM estén debidamente identificados y registrados. Esto es importante por cuanto la identificación del abonado será imprescindible para dar de alta la tarjeta SIM, lo que conllevará que a la hora de obtener un duplicado de ésta la persona que lo solicite haya de identificarse y que su identidad coincida con la del titular.
En suma, tanto los datos personales (nombre, apellidos y DNI) que se tratan para emitir un duplicado de la tarjeta SIM, como la propia tarjeta SIM que identifica de forma inequívoca al abonado en la red, son datos de carácter personal y su tratamiento, así como la seguridad y confidencialidad de dichos datos vinculados a la emisión/activación de un duplicado de la tarjeta SIM, están sujetos a la normativa de protección de datos.
Asimismo, en la posterior SAN de 8 de febrero 2024 (Rec. 2250/2021) dictada por hechos similares en relación con otra operadora de telefonía, también hemos dicho que la emisión de un duplicado de tarjeta SIM supone el tratamiento de los datos personales de su titular. Criterio que hemos reiterado en la reciente SAN de 13 de mayo 2024 (Rec. 2336/2021).
Por tanto, lo que aquí se discute es si SIMYO, como responsable del tratamiento, condición que ostenta, y no se cuestiona, según la definición que dicho concepto efectúa el artículo 4.7) RGPD y como tal responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.1.f) del RGPD, había implementado las medidas técnicas, organizativas y de seguridad adecuadas, para, en este caso, evitar suministrar un duplicado de una tarjeta SIM a quien no era su legítimo titular, cuestión que analizaremos en el Fundamento de Derecho siguiente.
De otro lado, cabe resaltar que la AEPD no ha extendido la responsabilidad de la demandante más allá de sus obligaciones como responsable del tratamiento y así lo ha puesto de manifiesto reiteradamente en la resolución sancionadora, no examinando las actuaciones de terceros intervinientes, como serían los suplantadores -página 84 de la resolución sancionadora- o las entidades bancarias -página 93 de la misma resolución-.
Por eso, como señala la STS de 18 marzo 2005, Rec. 7707/2000
No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 " (
Resulta claro que el riesgo de suplantación de identidad está presente de manera permanente en la actividad empresarial de la actora. Es un riego real con la finalidad última de hacerse pasar por otra persona y que procura, en supuestos como el examinado, la obtención de un duplicado de la tarjeta SIM por quien no es el auténtico titular de la misma.
Precisamente por eso, como dijimos en las SSAN de 21 de noviembre de 2014 (Rec. 45/2014) y de 3 de octubre de 2013 (Rec.54/2012)
Se aduce que se ha aplicado un criterio de responsabilidad objetiva al considerar responsable a SIMYO no por carecer de medidas de seguridad adecuadas al riesgo sino por el resultado producido, sin entrar a valorar si fue por una falta de diligencia de la operadora.
Sin embargo, la resolución recurrida no considera responsable a SIMYO por el resultado, sino por una pérdida de confidencialidad vinculada a la insuficiencia de las medidas de seguridad implantadas y, en definitiva, a una falta de diligencia de dicha entidad.
En este sentido, indica dicha resolución en su página 106, que "
Y previamente, en el Fundamento de Dº tercero, señalaba dicha resolución sancionadora, que había quedado acreditado que las medidas implantadas por SIMYO eran insuficientes, argumentando al respecto en la página 91 (904 del expediente), lo siguiente "
Asimismo, pone de relieve las incongruencias detectadas entre la política de seguridad y las instrucciones documentadas, subrayando que para mejorar el cumplimiento de las políticas de seguridad las instrucciones deben ser claras y actualizadas.
Es decir, la actora como responsable del tratamiento de datos, no había garantizado una seguridad adecuada en el tratamiento de los datos personales y por ello, un tercero consiguió acceder a los datos personales de los titulares de las líneas con vulneración del principio de confidencialidad de los datos. Falta de diligencia se comprueba con los hechos declarados probados en relación con las dos reclamaciones recogidas en los Hechos Probados de la resolución sancionadora.
Además, como señala la STS de 15 de febrero 2022 (Rec. 7359/2020), citada en la demanda "
Asimismo, prueba de que las medidas de seguridad no eran las adecuadas es que se produjo un cambio en dichas medidas. Así, se resalta en la resolución recurrida, que "
Por tanto, la resolución recurrida no reconoce que las medidas adoptadas cuando se produjeron los hechos fueran suficientes, sino que se refiere a las medidas de seguridad implementadas con posterioridad, que no afectan a la comisión de la infracción, sin perjuicio de que hayan sido tomada en consideración como atenuante del artículo 83.2.c) del RGPD a la hora de fijar la sanción, por lo que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para poder sancionar.
Se esgrime en la demanda que la propuesta de resolución determina que "
La resolución impugnada no aprecia vulneración de los artículos 5.2, ni 32 del RGPD, sino vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD, siguiendo la línea de las resoluciones sancionadoras que impugnadas en esta vía jurisdiccional dieron lugar a las citadas SSAN de 9 de febrero 2023 (Rec. 770/2022) y 8 de febrero 2024 (Rec. 2250/2021). Y en dichas sentencias, ya dijimos que el art. 32 RGPD "seguridad del tratamiento", aunque relacionado con el art. 5.1.f), no circunscribe el principio en su totalidad, pues el art. 5.1.f) del RGPD requiere para su aplicación una pérdida de confidencialidad. Pérdida de confidencialidad de los datos al haber sido transmitidos a un tercero sin legitimación, que según razona la resolución sancionadora, va acompañada de medidas de seguridad insuficientes.
Por ello, la parte actora como responsable de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales tratados, y teniendo en el momento que acontecieron los hechos denunciados unas medidas de seguridad insuficientes y a la vista de la falta de diligencia apreciada, puede ser considerada sujeto de la infracción apreciada.
Circunstancias concurrentes en el presente caso, que difieren de aquellos otros supuestos citados en la demanda en que la AEPD ha archivado denuncias en casos de suplantación de personalidad con acceso a datos de tercero no autorizado, precisamente por haberse desplegado una diligencia suficiente y adecuada, que aquí no se aprecia.
Por otra parte, la resolución impugnada se basa en los dos casos que describe pormenorizadamente en los hechos probados, acontecidos el 14 de agosto de 2019 y 23 de agosto de 2019, sin que, frente a lo alegado en la demanda, haya tratado de introducir esos 61 casos informados por SIMYO sobre realización de duplicados de tarjeta SIM de forma fraudulenta durante 2019 en relación con el grupo Orange.
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración del derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantís que rige en este ámbito administrativo sancionador ( SSTS de 21 de febrero de 2006, Rec. 3754/2003, de 20 de enero de 2007, Rec. 6991/2003 y de 1 de abril de 2008, Rec. 3324/2005), ni de causación de indefensión, ni de vulneración del principio de seguridad jurídica.
La actora cuestiona las agravantes recogidas en la resolución sancionadora. La primera agravante apreciada es la del art. 83.2.a) del RGPD, que establece:
Respecto a la naturaleza y gravedad de la infracción se alega que la pérdida de control y disposición de los datos personales no se inicia cuando SIMYO realiza duplicados de la tarjeta SIM, sino que tiene lugar antes, en el momento en que los individuos consiguen acceder a datos personales de los reclamantes, que posteriormente utilizan ante SIMYO para suplantar su identidad, dice que no se valora la naturaleza y gravedad de la infracción, sino que se vuelve a analizar, una vez más, la obtención del resultado.
Es decir, reitera un alegato formulado con anterioridad que ya ha sido rechazado. Efectivamente, como hemos dicho y reiterado en la SAN 9 de febrero 2023 (Rec. 770/22), la emisión y entrega de un duplicado de una tarjeta SIM a un tercero no autorizado supone para los afectados la pérdida de control de sus datos, con el grave riesgo que ello conlleva, especialmente cuando tras la entrada en vigor de la Directiva PSD2, como subraya la resolución sancionadora, el teléfono móvil -en el que se inserta la tarjeta SIM- ha pasado a desempeñar un papel muy importante en la realización de pagos online al ser necesario para la confirmación de transacciones. Es decir, el duplicado de la tarjeta SIM es un elemento empleado para la realización de transacciones fraudulentas.
Y en relación con los daños ocasionados, en la resolución sancionadora no se le atribuye a la parte actora responsabilidad por el fraude bancario. Y, así se dice en dicha resolución que
Por tanto, deben rechazarse los alegatos efectuados y considerar correctamente apreciada la citada agravante.
Otra agravante que se ha tenido en cuenta por la resolución sancionadora es la intencionalidad o negligencia en la infracción del art. 83.2 b) del RGPD. Según la actora la AEPD exige a SIMYO una obligación de resultado absoluta y que el nivel de diligencia no se está evaluando en atención a las medidas y procedimientos establecidos sino únicamente en función al resultado obtenido. A mayor abundamiento, alega, se reconoce que SIMYO ha actuado diligentemente a la hora de minimizar el impacto a los posibles afectados implementando nuevas medidas de seguridad para evitar la repetición de incidentes similares en el futuro , por lo que no se puede considerar a dicha parte como negligente en tanto se han establecido procedimientos adecuados, que han sido reforzados y revisados progresivamente.
Viene así a incidir en argumentos expuestos con anterioridad que han sido desestimados al haber resultado acreditada la actuación negligente de la sociedad recurrente al no establecer las medidas necesarias para evitar que se produjese una suplantación de identidad. Y además se debe señalar, como se dice en la resolución recurrida:
En consecuencia, procede rechazar la impugnación efectuada.
Se cuestiona también la agravante del art. 83.2 d) del RGPD:
Alegato que debe decaer desde el momento en que dichos agentes han actuado frente a los interesados bajo el nombre de la parte actora utilizando la estructura y los sistemas de ésta para realizar las operaciones con los clientes no para sus propias finalidades sino para los fines de la entidad, que es la responsable del tratamiento.
Discrepa la recurrente de la agravante del art. 83.2 g) del RGPD:
La resolución sancionadora señala, que "no se
Argumentación que desvirtúa lo alegado por la actora y pone de relieve que se trata de un dato personal cuyo acceso no autorizado es particularmente grave. Ello, sin perjuicio, de que para la expedición del duplicado de la citada tarjeta se han tratado datos de carácter personal tales como el nombre y apellidos y DNI del titular.
Finalmente, se impugna la agravante del artículo 76.2.b) de la LOPDGDD "
Sobre dicha agravante razona la AEPD que
Es decir, los alegatos de la actora no han desvirtuado lo argumentado al respecto por la resolución sancionadora, procediendo la apreciación de la citada agravante.
Sin embargo, la imposición de una multa administrativa en cuantía de 70.000 € a SIMYO frente a los 200.000 € impuestos a XFERA MÓVILES, pone de relieve precisamente la proporcionalidad de las sanciones en uno y otro caso, habiéndose tomado también en consideración a la hora de fijar la sanción la gestión de duplicados de tarjetas SIM que tienen establecidas las empresas con sus medidas de seguridad específicas de seguridad en cada caso.
Finalmente esgrime SIMYO que "
Alegato que se sustenta en un presupuesto cual es la ausencia de culpabilidad (inexistencia de intencionalidad o culpa) que no se corresponde con lo que hemos expuesto respecto a la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues si bien no hubo intencionalidad, se considera que la actuación de SIMYO fue negligente. Por tanto, al apoyarse dicha alegación fundamentalmente en dicho presupuesto, no puede prosperar.
A mayor abundamiento, dicha solicitud, que ya fue formulada en vía administrativa, es tratada con detalle en la resolución sancionadora en sus páginas 143 in fine y 144 (folios 1180 y 1181 del expediente) a las que nos remitimos, sin que las alegaciones de la actora tengan entidad para desvirtuar las consideraciones efectuadas en dicha resolución para desestimarla.
Así las cosas, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, estima la Sala que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, que resulta ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración.
Téngase en cuenta que según el art 83.5 del RGPD "
En consecuencia, procede desestimar el motivo y, en definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
