Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 168/2022 de 24 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100416

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4008

Núm. Roj: SAN 4008:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000168 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00357/2022

Demandante: Dª. Ángela

Procurador: Dª. INÉS VERDÚ ROLDÁN,

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 168/22, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Inés Verdú Roldán, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de agosto de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Ángela, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de agosto de 2021, denegatoria de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se le conceda la condición de asilado o refugiado o subsidiariamente se le conceda la protección subsidiaria solicitada a la recurrente, o subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento para dar cumplimiento a las normas procedimentales infringidas.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada se expone que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la violencia y las amenazas por parte de su expareja por el mero hecho de ser mujer.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se expone que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para); la Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas; determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata, que podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía; cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Están previstos también sistemas de estabilización de las víctimas, tanto en el ámbito educativo como en el laboral.

Se citan leyes reguladoras de procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; de Acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, con ocasión del conflicto armado; de tipificación del delito de feminicidio, entre otras normas, y se destaca que ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer, de modo que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar; además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal. En el ámbito gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres; así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres, y tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres. Que son muchos más los instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas.

Que el artículo 7 de la Ley 12/2009 incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección. Se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género; por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En consecuencia, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su expareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, violencia y amenazas como las referidas.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de la solicitante. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los agresores en el contexto de la violencia de género en todos sus ámbitos; por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que las víctimas de esta clase de violencia soliciten protección a sus autoridades. Es por ello por lo que el perfil del agente agresor no merma la protección que el Estado hubiera podido otorgar a la solicitante.

Que la afirmación de la solicitante de que denunció los hechos, pero que no obtuvo respuesta de la policía porque, según ella, su expareja es influyente y por lo tanto la denuncia fue infructuosa, contradice de manera manifiesta la información de país de origen, donde la persona solicitante podría haber encontrado protección de haber acudido a sus autoridades. La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a la violencia de género, y la generalidad de sus alegaciones, ponen en duda el temor fundado que alega poseer.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En el escrito de demanda se combate la anterior resolución, con fundamento en los siguientes motivos:

1º.- INADECUADA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD- Inaplicación del artículo 25 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Alega la recurrente, en síntesis, que el procedimiento debió tramitarse como urgente, en aplicación del artículo 25.1 d) y e) de la Ley 12/2009, ya que en la resolución se indica que la solicitante procede de un país de origen seguro del que posee la nacionalidad y en sus antecedentes de hecho indica que la solicitante llegó a España con fecha 23 de julio de 2019 y que formalizó su petición de protección internacional el 05 de febrero de 2020, casi siete meses después de su llegada. Cita el artículo 49 de la Ley 30/1992, ya derogada a la fecha de presentación de la solicitud.

2º.- RESPONSABILIDAD DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, vulneración del artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se fundamenta el motivo en que transcurrió más de un años y seis meses desde que la interesada formalizó su solicitud hasta que fue resuelta y la resolución denegatoria fue motivada, "con fundamentos que son propios de haberse tramitado por el procedimiento urgente establecido en el artículo 25.1 d)". En este caso, cita el artículo 20.1 de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 75.2 y 21.6 de la misma Ley.

3º.- EL INCUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN, establecido en el en el apartado 4 del artículo 21 de la LPAC, un deber de información de plazos máximos de duración de los procedimientos y efectos del silencio.

Se alega que el incumplimiento de este precepto por parte de la administración ocasionó que la solicitante permaneciera con carácter continuado en nuestro país durante casi tres años, tiempo suficiente para integrarse en nuestra sociedad, con arraigo social demostrable y que según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social ( art. 31.3), Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 62 al 66 y del 123 al 130). Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, puede beneficiarse de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, comprendiendo un derecho alcanzado por la ciudadana extranjera. Que, de haber cumplido la administración con el plazo establecido para tramitación de la solicitud y con el deber de informar, la solicitante hubiera buscado otra alternativa o hubiera regresado a su país si el procedimiento hubiera tenido la tramitación urgente; que lo que interpreta la parte como "invitación" a abandonar el país en un plazo de 15 días, deja en total indefensión a la interesada.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 5 de febrero de 2020, Ángela, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en Valencia, habiendo entrado en el país el 23/07/2019.

Presentó pasaporte expedido en fecha 6 de marzo de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud, manifiesta que en el 2015 empieza una relación sentimental con su nueva pareja, y que, pasado un año, esta persona se empieza a volver obsesiva, dominante y maltratadora, a tal punto que en el 2017 decide dejar la relación y mudarse de ciudad para distanciarse de esta persona, interponiendo una denuncia contra él, pero su expareja "está bien influenciado" en su país y la denuncia no llega a nada. Al poco tiempo de mudarse es localizada y comienza de nuevo las persecuciones y amenazas telefónicas; que se encontraba paseando con su moto y aparece su expareja con otra motocicleta, emprendiendo una persecución, hasta que, en una maniobra, por el nerviosismo, termina en el suelo. Ya en el 2019 habla con una amistad que reside en valencia y le comenta su situación; su amigo la convence de que aquí hay una mejor calidad de vida, más seguridad.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

El instructor del expediente emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable, con fecha 09/07/2021.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/08/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: En la resolución administrativa, desestimatoria de la solicitud de protección internacional presentada por la recurrente, la Administración ha valorado sus alegaciones poniéndolas en relación con la documentación aportada y la información obtenida de numerosas fuentes consultadas sobre la situación y tratamiento legal y gubernativo de la violencia de género en el país de origen, haciendo una detallada descripción de las medidas legislativas, gubernamentales y asistenciales existentes en Colombia contra tal situación. Concluyendo que la recurrente pudo obtener protección de sus autoridades.

Se ha examinado la solicitud desde la perspectiva de la violencia contra la mujer, tomando en consideración las alegaciones de la propia solicitante, pese a que no aporta un mínimo elemento probatorio, aun indiciario, de los hechos que relata, es decir, de que ha sido víctima de persecución por parte de su expareja por motivos de género. Por otra parte, el relato es sumamente impreciso, pues habla de una pareja obsesiva, dominante y maltratadora, pero no concreta episodios de maltrato físico o psíquico, tampoco ofrece dato alguno sobre esa persona, del cual dice ser influyente en su país, y no aporta copia de la denuncia que dice haber presentado.

Al venir referido el relato a una persecución por parte de agentes terceros no estatales, artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE de 13 de diciembre, debe comprobarse si existe en el país de origen una legislación protectora suficientemente sólida y si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva.

En este sentido, la resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato de la solicitante, en relación con la información sobre el país de origen, exponiendo detalladamente la nutrida legislación existente en ese país, así como las medidas de protección adoptadas para proteger a las mujeres víctimas de maltrato de género, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos.

Ello nos llevaría a concluir que, en el presente caso, no cabe apreciar indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores en la recurrente de ser perseguida por motivos de género; no cabe apreciar la existencia de persecución por agentes de persecución estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, y tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan.

Pero, además, se da la sorprendente circunstancia de que en la demanda no se impugnan los razonamientos que dan lugar a la desestimación de la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, sino que todos los motivos de impugnación hacen referencia a cuestiones procedimentales, ninguna de las cuales determinaría la nulidad o anulabilidad del procedimiento.

Dados los términos en que se plantea la demanda, hemos de indicar que no estamos ante un procedimiento de extranjería, sino ante un procedimiento de protección internacional, regulado por la Ley 12/2009, no siendo de aplicación al caso la Ley Orgánica 4/2000. Y la tramitación del procedimiento viene regulada en la mencionada ley, de manera que la Ley 39/2015 únicamente es de aplicación en aquellos aspectos que no vengan regulados en la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En el expediente se ha dado cumplimiento a todos los trámites esenciales del mismo, sin que se observe vicio de nulidad alguno, no siéndolo, en ningún caso, el incumplimiento del plazo para resolver se trate de procedimiento ordinario o de urgencia; únicamente en el procedimiento en frontera el incumplimiento de los perentorios plazos establecidos tiene consecuencias que la propia Ley prevé.

El art. 24.3 de la Ley 12/2009 dispone que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente".

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016, rec. 2318/2016, analiza la infracción de los arts. 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que « El segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".»

Hemos de entender hecha la referencia al artículo 48.3 de la ley 39/2015, que contiene el mismo precepto.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, protección que se solicita en el suplico de la demanda, sin fundamentar la pretensión en el cuerpo de dicho escrito.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Verdú Roldán, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de agosto de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.