Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1452/2020 de 24 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100533

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3915

Núm. Roj: SAN 3915:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001452 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10122/2020

Demandante: OVADONGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S

Procurador: D.ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo num 1452/2020 promovido por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad COVADONGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento num 01025-2018.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida por la Abogacía del Estado, .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento num 01025-2018.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba ni abierto el trámite de conclusiones los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar para el día 18 de junio de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo.

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC) de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento num 01025-2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ( en adelante TEAR ) contra el acuerdo de compensación nº 320930302597Y.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

-Con fecha 13 de noviembre de 2009 le fue notificado a Covadonga Desarrollos Inmobiliarios, Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Madrid ,de fecha 14 de octubre de 2009, por el que se acuerda la compensación de deuda por el concepto IVA Actas de Inspección 2007, cuyo importe ascendía a 2.460.205,20 euros, con crédito reconocido a favor de la entidad por el concepto "Recursos" cuyo importe ascendía a 2.594.117,93 euros, acordándose la compensación por importe de 2.460.205,20 euros. El acuerdo de compensación fue dictado en cumplimiento del acuerdo de concesión de fraccionamiento de pago de fecha 6 de agosto de 2009 concedido a la sociedad por un importe de 5.720.876 euros, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación.

-Contra dicho acuerdo, la entidad recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, tramitada con el nº 28/6133/2010, siendo estimada en resolución de 27 de octubre de 2011, notificada el 11 de noviembre, al no constar en el expediente remitido al Tribunal la documentación justificativa del crédito compensado.

-En cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid, fue dictado por los órganos de recaudación el 20 de noviembre de 2014 acuerdo de ejecución, disponiendo al efecto: "Procede anular el acuerdo de compensación con número de justificante 320930302597Y y reconocer devolución de la cantidad compensada. Todo ello sin perjuicio de que se dicte otro acuerdo de compensación en su lugar, una vez debidamente acreditada la existencia de un crédito reconocido a favor de la sociedad deudora." El acuerdo de ejecución fue notificado a la entidad el 1 de diciembre de 2014.

-En aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de ejecución, fue dictado nuevo acuerdo de compensación nº 320930302597Y, de fecha 31 de marzo de 2015, por el que se declara extinguida la deuda por IVA Actas de Inspección 2007, con un importe de principal pendiente de pago de 2.460.205,20 euros, por compensación con el crédito reconocido a favor del obligado tributario derivado de una solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al expediente 32600R0903244325001, presentada por la entidad en fecha 11 de agosto de 2009, referida a la liquidación A3260007536007002, por el concepto IVA Régimen general modelo 300 del 2T de 2007.

-Disconforme con dicho acuerdo de compensación, la entidad demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, el 6 de mayo de 2015 y tras el trámite de alegaciones presentó escrito solicitando la anulación del acuerdo de compensación. Dicha reclamación fue desestimada en Resolución de 27 de abril de 2017 al entender el TEAR que el crédito estaba suficientemente identificado en el acuerdo de compensación y que no ha prescrito el derecho al cobro de la deuda, señalando los diversos actos y fechas que habrían interrumpido la prescripción.

-Disconforme con la Resolución del TEAR de Madrid, promueve recurso de alzada, que ha sido desestimado por la Resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

-La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado en esta misma Sala y Sección, Procedimiento núm 540/2015, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2015 (R.G. 439/15), por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en la reclamación número 00/22280/2013, confirmando la providencia de apremio de fecha 2 de abril de 2012. En el fundamento de derecho sexto la Sentencia razona:

" SEXTO: En relación con la identificación de la deuda apremiada, se deduce del texto de la providencia de apremio, que se está refiriendo a la deuda que fue aplazada y fraccionada el día 6 de agosto de 2009, notificada el día 14 de agosto de 2009, y cuyo vencimiento total era el 21 de noviembre de 2011, que corresponde al aplazamiento fraccionamiento concedido en el expediente nº 80940398632N, cuyo último plazo es el 21 de noviembre de 2011; el importe que resta por pagar es aproximado al importe del principal de la providencia de apremio de 2.305.231,45, puesto que del importe inicial de 5.051.020,20, más los intereses devengados como consecuencia del aplazamiento y fraccionamiento, suma un total de 5.800.370,18, se ha compensado la cantidad de 2.460.205,20, en todos los casos de euros, resultando un total de 2.340.164,98 €.

La otra deuda de la que responde la recurrente, es aquella que fue aplazada en el expediente 280940698633J, de importe diferente al que nos ocupa.

La cantidad adeudada consta en las bases de datos de Hacienda, y en el supuesto en que la parte estime que no es así, pudo solicitar la práctica de una prueba documental mediante la certificación oportuna.

No ha acreditado se haya llevado a cabo el pago íntegro del importe de la deuda aplazada en el expediente 80940398632N."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte actora solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso, anule la resolución recurrida y ordene la devolución acordada el 20 de noviembre de 2014.

La parte recurrente sostiene que se ha incumplido el plazo de un mes previsto en el art. 66 del RGRVA y las consecuencias del incumplimiento de ese plazo son los previstos en el art. 104.5 de la LGT. Por tanto, cuando el día 10 de abril de 2015, se notifica a la entidad recurrente el acuerdo de compensación nº 320930302597Y, ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de una deuda ya pagada o de una deuda de cuya existencia no hay prueba alguna en el expediente.

Sigue diciendo que el acuerdo de compensación recurrido aplica el crédito de la demandante al pago de 10 vencimientos por importe de 246.020,52 euros cada uno de ellos de cuya existencia la entidad demandante nunca fue notificada.

Además el crédito a favor de la entidad demandante qué en 2009 era de 2.594.117,93 euros, pasa a ser ahora de 2.460.205,20 euros, y el crédito se hace igual a la "deuda" a cuyo pago se aplica.

En definitiva, no hay ningún documento que prueba que la recurrente adeuda cantidad alguna por impago de toda la deuda o de los diez vencimientos del referido fraccionamiento ( del 21/08/2009 al 20/08/2011).

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso. Manifiesta que la entidad recurrente tiene perfectamente identificado y contabilizado el crédito a su favor al ser el resultado de la autoliquidación IVA 2T 2007 modelo 300, tal y como el mismo manifiesta. La deuda a favor de la Administración que se compensa, es en parte, la deuda por IVA Actas de Inspección 2007 sobre la que se ha concedido por el Delegado Especial de Hacienda de Madrid, con fecha 6 de agosto de 2009 aplazamiento y que se relaciona con la deuda por importe de 5.720.876,00 euros. Sobre estas deudas y su apremio, la Sala ha dictado Sentencia de 24 de marzo de 2017 PO num 540/2015. El importe que se compensa entre las deudas a favor del particular y las deudas a favor de la Hacienda Pública es por un importe de principal pendiente de pago de 2.460.205,20 euros.

No existe caducidad alguna de la acción administrativa como pretende la recurrente: la normativa que regula la revisión en vía administrativa no prevé ningún efecto específico para los casos de incumplimiento de este plazo.

Por toro lado, ha existido diversas actuaciones jurídicas con valor interruptivo.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido, aplicando la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo recogida, entre otras en las Sentencias núm 340/2023 de 16 de marzo dictada en el recurso de casación número 3634/2021 y núm. 1472/2023 de 17 de noviembre dictada en el recurso de casación número 1931/2022.

La primera de las Sentencias citadas declara que " la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto ( art. 66 del RD 520/2005 ), al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo", y que " la ejecución de esa resolución administrativa no constituye un procedimiento sancionador y, por dicha fundamental razón, no pueden aplicarse preceptos tales como los artículos 104 , 209 o 211 LGT , a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, "[c]uando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal", escenario éste en el que el propio artículo 239.3 LGT lo contempla como una "excepción" a la directriz de que los actos de ejecución "no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.".

Sobre la deuda objeto de compensación, de la resolución del TEAC ahora impugnada y de la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de marzo de 2017, queda acreditado que la Administración acuerda la compensación del crédito a favor de la entidad derivado de la solicitud de devolución de ingresos indebidos que presentó el 11 de agosto de 2009, expediente 32600R0903244325001, referida a la liquidación A3260007536007002, por el concepto IVA Régimen general modelo 300 del 2T de 2007 e importe de 2.594.117,93 euros, siendo reconocido el crédito en fecha 23 de septiembre de 2009, con la deuda por IVA Actas de Inspección 2007, con un importe de principal pendiente de pago de 2.460.205,20 euros.

Como ha resuelto el TEAR y el TEAC, se ha justificado la existencia del crédito a su favor objeto de compensación.

No puede alegar desconocimiento, tras la Sentencia de esta Sala.

Sobre la discrepancia entre el importe del crédito reconocido en el acuerdo de 14 de octubre de 2009 y el importe consignado en el acuerdo de compensación objeto de impugnación, como resuelve el TEAC y como resulta de la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de marzo de 2017 " en el primer acuerdo el crédito se reconoce por importe de 2.594.117,93 euros pero es objeto de compensación en la cantidad concurrente con la deuda de la sociedad por importe de 2.460.205,20 euros, resultando la diferencia a favor de la entidad, mientras que en el segundo acuerdo directamente se acuerda la compensación por el importe de la deuda, sin que ello signifique que el importe restante del crédito haya desaparecido o la Administración haya rebajado de forma arbitraria su importe, sino que lo compensa por el importe de la deuda del obligado tributario, por lo que el importe restante entendemos será o habrá sido ya objeto de abono a la entidad."

CUARTO.- Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1452/2020 interpuesto por D. Alberto Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales y de la entidad COVADONGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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