Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1452/2020 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100533
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3915
Núm. Roj: SAN 3915:2024
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo num 1452/2020 promovido por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad COVADONGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento num 01025-2018.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida por la Abogacía del Estado, .
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ( en adelante TEAC) de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento num 01025-2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ( en adelante TEAR ) contra el acuerdo de compensación nº 320930302597Y.
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
-Con fecha 13 de noviembre de 2009 le fue notificado a Covadonga Desarrollos Inmobiliarios, Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Madrid ,de fecha 14 de octubre de 2009, por el que se acuerda la compensación de deuda por el concepto IVA Actas de Inspección 2007, cuyo importe ascendía a 2.460.205,20 euros, con crédito reconocido a favor de la entidad por el concepto "Recursos" cuyo importe ascendía a 2.594.117,93 euros, acordándose la compensación por importe de 2.460.205,20 euros. El acuerdo de compensación fue dictado en cumplimiento del acuerdo de concesión de fraccionamiento de pago de fecha 6 de agosto de 2009 concedido a la sociedad por un importe de 5.720.876 euros, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación.
-Contra dicho acuerdo, la entidad recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, tramitada con el nº 28/6133/2010, siendo estimada en resolución de 27 de octubre de 2011, notificada el 11 de noviembre, al no constar en el expediente remitido al Tribunal la documentación justificativa del crédito compensado.
-En cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid, fue dictado por los órganos de recaudación el 20 de noviembre de 2014 acuerdo de ejecución, disponiendo al efecto:
-En aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de ejecución, fue dictado nuevo acuerdo de compensación nº 320930302597Y, de fecha 31 de marzo de 2015, por el que se declara extinguida la deuda por IVA Actas de Inspección 2007, con un importe de principal pendiente de pago de 2.460.205,20 euros, por compensación con el crédito reconocido a favor del obligado tributario derivado de una solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al expediente 32600R0903244325001, presentada por la entidad en fecha 11 de agosto de 2009, referida a la liquidación A3260007536007002, por el concepto IVA Régimen general modelo 300 del 2T de 2007.
-Disconforme con dicho acuerdo de compensación, la entidad demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, el 6 de mayo de 2015 y tras el trámite de alegaciones presentó escrito solicitando la anulación del acuerdo de compensación. Dicha reclamación fue desestimada en Resolución de 27 de abril de 2017 al entender el TEAR que el crédito estaba suficientemente identificado en el acuerdo de compensación y que no ha prescrito el derecho al cobro de la deuda, señalando los diversos actos y fechas que habrían interrumpido la prescripción.
-Disconforme con la Resolución del TEAR de Madrid, promueve recurso de alzada, que ha sido desestimado por la Resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
-La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado en esta misma Sala y Sección, Procedimiento núm 540/2015, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2015 (R.G. 439/15), por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en la reclamación número 00/22280/2013, confirmando la providencia de apremio de fecha 2 de abril de 2012. En el fundamento de derecho sexto la Sentencia razona:
La parte recurrente sostiene que se ha incumplido el plazo de un mes previsto en el art. 66 del RGRVA y las consecuencias del incumplimiento de ese plazo son los previstos en el art. 104.5 de la LGT. Por tanto, cuando el día 10 de abril de 2015, se notifica a la entidad recurrente el acuerdo de compensación nº 320930302597Y, ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de una deuda ya pagada o de una deuda de cuya existencia no hay prueba alguna en el expediente.
Sigue diciendo que el acuerdo de compensación recurrido aplica el crédito de la demandante al pago de 10 vencimientos por importe de 246.020,52 euros cada uno de ellos de cuya existencia la entidad demandante nunca fue notificada.
Además el crédito a favor de la entidad demandante qué en 2009 era de 2.594.117,93 euros, pasa a ser ahora de 2.460.205,20 euros, y el crédito se hace igual a la "deuda" a cuyo pago se aplica.
En definitiva, no hay ningún documento que prueba que la recurrente adeuda cantidad alguna por impago de toda la deuda o de los diez vencimientos del referido fraccionamiento ( del 21/08/2009 al 20/08/2011).
No existe caducidad alguna de la acción administrativa como pretende la recurrente: la normativa que regula la revisión en vía administrativa no prevé ningún efecto específico para los casos de incumplimiento de este plazo.
Por toro lado, ha existido diversas actuaciones jurídicas con valor interruptivo.
La primera de las Sentencias citadas declara que "
Como ha resuelto el TEAR y el TEAC, se ha justificado la existencia del crédito a su favor objeto de compensación.
No puede alegar desconocimiento, tras la Sentencia de esta Sala.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1452/2020 interpuesto por D. Alberto Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales y de la entidad COVADONGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
