Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2512/2019 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100595
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4776
Núm. Roj: SAN 4776:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2512/2019 formulado por la
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la correcta resolución del litigio pondremos de manifiesto algunos antecedentes:
1.- Por Orden Ministerial ECI/158/2005, de 31 de enero de 2005 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de la línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para el programa Ramón y Cajal.
2.- La Orden de 19 de noviembre de 2007 concedió a la entidad Universidad de Barcelona una subvención para financiar la contratación de Basilio, por importe de 189.000 euros, de los cuales se concedió para la primera anualidad el importe de 43.500 euros.
3.- El 11 de julio de 2017 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por el importe del remanente no justificado.
4.- El 29 de junio de 2018 se dictó resolución de reintegro de la ayuda con una reducción de la concedida por importe de 32.754,64 euros, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha del dictado del reintegro.
5.- Notificada el 10 de julio de 2018, la Universidad interpuso recurso de reposición cuya desestimación es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y además cuestiona la categórica afirmación de la recurrente sobre la aportación de la documentación justificativa del gasto, indicando que sigue
Dentro del cuadro normativo aplicable, además de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), como se refleja en su Disposición Final 1ª, constituye disposiciones de carácter básico: (i) el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones; (ii) la Orden del organismo otorgante, en la que se establezcan las Bases Reguladoras para la concesión de incentivos a proyectos de investigación; (iii) la convocatoria, (iv) la resolución de concesión y (v) por último, los Manuales de Justificación o las llamadas Instrucciones Técnicas de Justificación. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria, como hemos dicho en SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11. Además, tiene valor vinculante, como hemos reiterado en las SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005; 3 de junio de 2012, recurso 464/2011; y 30 de enero de 2013, recurso 655/2012.
Antes de abordar esta cuestión no podemos olvidar, como dijimos en la SAN de 15 de abril de 2015, recurso 311/2014,
Por eso, el beneficiario de la subvención ha de cumplir no sólo las condiciones de fondo que determinen el derecho a la subvención, sino también las condiciones formales referidas a la forma y el tiempo de acreditación, de manera que un incumplimiento meramente formal puede llevar consigo la exigencia del reintegro. Como indica el artículo 37 c) de la LGS, constituye causa de reintegro el
En toda concesión de fondos o ayudas públicas la Ley prevé que un órgano de la Administración, que con carácter general y salvo otra previsión le corresponde a la Intervención General del Estado, lleve a cabo su control financiero. Como se desprende del artículo 42.1 de la LGS, dedicado al objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones,
Durante este procedimiento de justificación, y cuando el órgano administrativo competente para su comprobación aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario,
Una vez llevado a cabo y concluido este control financiero y la justificación por parte del beneficiario de la ayuda, en función de su resultado, se puede dar inicio al procedimiento de reintegro; como dice el artículo 42 de la LGS
La previsión normativa no es más que el desarrollo del control financiero de los fondos públicos contemplada, con carácter general, en los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria (LGP), para el ejercicio de la función interventora de la Intervención General de la Administración del Estado, luego desarrollada por la Resolución de 30 de mayo de 2008, modificada por la de 16 de junio de 2021, por Acuerdo del Consejo de Ministros.
En conclusión y con el marco normativo descrito, en la actividad de control del gasto de las ayudas y fondos públicos, es necesario distinguir dos claros momentos: (i) el primero de control financiero, en el que el beneficiario debe justificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la subvención recibida, y que se ajusta a los términos en los que le fue concedida la ayuda. Este trámite, salvo otra previsión legal, le corresponde a la Intervención General del Estado. (ii) Un segundo momento, en que tiene lugar el reintegro a resultas del previo procedimiento de justificación ante la Intervención, que suele materializarse por el órgano a través del que se concedió la ayuda, y que se inicia ante los eventuales incumplimientos formales o materiales detectados en las ayudas. Tiene como objetivo final, recuperar las subvenciones o parte de las concedidas cuando se detectaron los incumplimientos.
Anticipamos que el marco legal descrito nos lleva a la integra desestimación de la pretensión de la recurrente sobre la tardía justificación del gasto, y ello al margen de la polémica de cuando se acreditó el gasto, porque precisamente no se hizo con ocasión del procedimiento de justificación expresamente previsto para ello.
Cerrado el procedimiento de justificación y al hilo del trámite de audiencia concedido con el inicio del procedimiento de reintegro, se podrán controvertir los criterios, valoraciones o parámetros seguido por el órgano de control financiero que dieron lugar al reintegro, incluso discutir si la justificación de un determinado gasto se hizo en tiempo y forma cuando no fue atendido o admitido por quien los fiscalizó. Lo que no cabe, con carácter general, es la postrera justificación de un gasto fuera el momento de control financiero previsto a estos efectos.
En esta tesitura, la actora parece confundir la demandada aplicación el artículo 71.2 del Reglamento. Este precepto reglamentario no se refiere a la posible acreditación o subsanación en la acreditación de los gastos en cualquier momento, sino precisamente durante el procedimiento de su justificación. No se refiere a otro momento posterior, como pudiera ser el del trámite de alegaciones al procedimiento de reintegro, ni mucho menos a la interposición de un recurso de reposición. Lo cierto es que la aportación documental no se hizo con ocasión del procedimiento de justificación del gasto, y la Administración, en respuesta a sus alegaciones, tampoco reconoce que tuviera lugar con el posterior trámite de alegaciones conferido con el reintegro.
Si admitiéramos, con carácter general, la pretensión de la actora en los términos en que se manifiestan en este recurso, no solo estaríamos desvirtuando el marco normativo previsto, sino le estaríamos privando a la Intervención General del Estado o el órgano administrativo señalado a tal efecto, de llevar a cabo el efectivo control financiero de las subvenciones.
Por lo tanto, la extemporánea aportación documental para la justificación del gasto en el caso enjuiciado, no estaría vedada solo por la general previsión que para el recurso de reposición contempla el vigente artículo 118 de la LPA, antes en el 112 de la Ley 30/1992, que como dijo la STS de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708/2015,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

