Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 79/2023 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100686
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4745
Núm. Roj: SAN 4745:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 79/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 23/2022, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1, interpuesto por Don Gino, representado por el Procurador Sr Montes Torregrosa, siendo parte apelada la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 12 de diciembre de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada se recogen los antecedentes precisos para un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas. En dicha sentencia, recogiendo los antecedentes de la resolución recurrida, se expresa:
En relación con el segundo motivo en base al cual se considera que existe nulidad de pleno derecho se expresa:
Frente a este razonamiento, en el escrito de formalización del recurso de apelación, se viene a insistir en los argumentos ya expresados en la primera instancia sobre existencia de indefensión al no haberse dado traslado de los documentos existentes en el procedimiento en el trámite de audiencia y en la no expresión de los recursos que eran procedentes frente a dicho acuerdo.
Se ha de tener en cuenta como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, es la resolución Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal De Administración Tributaria (AEAT) de fecha 31 de enero de 2022, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, dictado el 27 de julio de 2021, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante, que declaró, a D. Gino responsable solidario de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad COMERCIAL PAYMAN SLU conforme a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT.
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la reiterada inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada derivación de responsabilidad, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tendría como causa, en las alegaciones del actor, las omisiones antes denunciadas sobre no traslado de los documentos obrantes en el expediente administrativo y no expresión de los recursos pertinentes frente a la resolución definitiva dictada, que fue debidamente notificada al recurrente.
Y ciertamente se han de compartir los criterios de la sentencia impugnada. De forma tal que en relación con las alegaciones en el período de audiencia ha de entenderse que se pudieron realizar de forma suficiente como para entender que no se generó indefensión alguna al recurrente, como se desprende de sus propias afirmaciones sobre el particular al expresar, según ya se constató, y ahora se reitera, lo siguiente:
De esta forma dado el carácter restrictivo de las causas de nulidad de pleno derecho sin que exista indefensión alguna, no puede entenderse que exista vicio de nulidad absoluta, como se desprende del artículo 48.2 LJCA, incluso aun que se pudiera entender que hubiera existido algún tipo de irregularidad en el trámite analizado.
Sobre la no expresión de los recursos en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuya nulidad se postula, se ha de entender que la no expresión de dichos recursos, efectuada la notificación del acuerdo, nunca convierte en nulo de pleno derecho dicho acuerdo. Basta para corroborar esta afirmación con citar lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, en el que se establece lo siguiente:
Se comparte sobre esta cuestión el criterio que se expresaba en la resolución recurrida al expresar:
De esta forma, aunque pueda existir algún tipo de irregularidad en la expresión de los recursos --solo se expresa en abstracto al pie de la resolución los recursos que en general caben frente a la misma, mas sin la suficiente concreción--, dicha irregularidad formal nunca puede llevarnos a la conclusión de que el acuerdo está viciado de nulidad absoluta, teniendo en cuenta el conocimiento que se ha tenido de la resolución y que frente a la misma siempre ha estado abierta la vía de impugnación ordinaria, aunque fuera de forma extemporánea, interponiendo los recursos pertinentes, sin que como tal pueda entenderse que es la vía de impugnación extraordinaria utilizada solicitando la revisión de oficio.
Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Uno de fecha 12 de diciembre de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

