Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 79/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100686

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4745

Núm. Roj: SAN 4745:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:

0000079/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00036/2023

Apelante:

D. Gino

Procurador

D.PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Apelado:

AEAT,ABOGACIA DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 79/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 23/2022, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 1, interpuesto por Don Gino, representado por el Procurador Sr Montes Torregrosa, siendo parte apelada la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 12 de diciembre de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PR IMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 1, de 3 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1 º) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gino representado y defendido por el Letrado Don Joaquín Calvo García contra la Resolución, de 31 de enero de 2022 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) siendo parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y defendida por el Abogado del Estado

2º ).- Declaro ajustada a derecho la citada resolución.

3º.)- Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SE GUNDO.Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 79/2023.

TE RCERO.Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PR IMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de fecha 12 de diciembre de 2022 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el antes expresada recurrente frente a resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 31 de enero de 2022, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, dictado el 27 de julio de 2021, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante, que declaró a D. Gino responsable solidario de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad COMERCIAL PAYMAN SLU conforme a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT.

En la sentencia apelada se recogen los antecedentes precisos para un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas. En dicha sentencia, recogiendo los antecedentes de la resolución recurrida, se expresa:

-"Los hechos de los que se parte y que no son discutidos por los litigantes son :

1º con fecha 2 de marzo de 2021, se le notificó, a D. Gino, Acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria y apertura del trámite de audiencia, por las deudas pendientes de pago de la sociedad COMERCIAL PAYMAN SLU, en aplicación del artículo 42.2

a) de la LGT y se le requiere para que de acuerdo con el artículo 162 de la LGT , aporte la justificación documental del destino de las disposiciones en efectivo mencionadas anteriormente

El 23 de marzo de 2021, D. Gino, presentó escrito de alegaciones en el que indica que el destino de las disposiciones de efectivo realizadas en los años 2016, 2017 y 2018 "ha sido atender pagos de facturas a proveedores y evitar que mis clientes devuelvan los pagarés con los que pagaban mis facturas". En el escrito señala el número de factura y el proveedor, si bien no aporta documentación acreditativa al respecto.

El 9 de abril de 2021, atendiendo a la información facilitada por el obligado tributario, se dictó, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT , Acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria y apertura del trámite de audiencia, por las deudas pendientes de pago de la sociedad COMERCIAL PAYMAN SLU, con NIF: B54644828, que fue notificado al obligado tributario en su domicilio el 26 de abril de 2021.

El 17 de mayo de 2021, el recurrente presentó escrito de alegaciones, en el que reitera que las disposiciones de efectivo se destinaron para atender facturas a proveedores.

El 17 de junio de 2021, se dictó Comunicación de un nuevo plazo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario y apertura del trámite de audiencia, por las deudas pendientes de pago de la sociedad COMERCIAL PAYMAN SLU.

En la Comunicación se le indicaba la nueva documentación, con referencia a su ubicación dentro del expediente electrónico y la forma de acceder al mismo, además de su derecho a formular nuevas alegaciones, distintas de las ya presentadas. Con fecha 21 julio de 2021 se presenta escrito en el que se indica "Por recibida la puesta de manifiesto de expediente electrónico con apertura de nuevo trámite de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria, manifiesto mi disconformidad y formulo las siguientes alegaciones: Primera. Desconozco el alcance y contenido de los documentos incorporados al citado expediente. Segunda. No se ha motivado el motivo por el que se desestiman las alegaciones planteadas. Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO se tengan por hechas las anteriores manifestaciones y evacuado el trámite de alegaciones, con archivo del expediente de derivación de responsabilidad solidaria".

El 27 de julio de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Alicante, dictó Acuerdo, donde se contestó a las alegaciones presentadas y se declaró, a D. Gino responsable solidario de las obligaciones tributarias pendientes de la mercantil COMERCIAL PAYMAN SLU".

SE GUNDO.La sentencia apelada, comienza por analizar el carácter excepcional del procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa y posteriormente razona:

"R especto a que la administración actuante no procedió a dar traslado del contenido del expediente al Sr. Gino y que "se desconoce el contenido del mismo pues no estaba obligado a la notificación electrónica ni se le dio traslado del expediente, por lo que este desconocimiento causó indefensión..." co nsidera que se no se le ha generado indefensión alguna y que "el propio recurrente admite la existencia del trámite de audiencia "Por recibida la puesta de manifiesto de expediente electrónico con apertura de nuevo trámite de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria, manifiesto mi disconformidad y formulo las siguientes alegaciones"...

En relación con el segundo motivo en base al cual se considera que existe nulidad de pleno derecho se expresa:

"E n cuanto a la ausencia de consignación en el Acuerdo de los recursos que pudieran interponerse, además, de venir referida la citada omisión a la notificación del acuerdo y de ser aplicable lo expuesto anteriormente en cuanto a una potencial causa de anulabilidad si hubiera existido indefensión material de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 , consta en el Acuerdo, en su página 31, los artículos que regulan el Recurso de reposición o Reclamación económico-administrativa que pueden ser interpuestos".

Frente a este razonamiento, en el escrito de formalización del recurso de apelación, se viene a insistir en los argumentos ya expresados en la primera instancia sobre existencia de indefensión al no haberse dado traslado de los documentos existentes en el procedimiento en el trámite de audiencia y en la no expresión de los recursos que eran procedentes frente a dicho acuerdo.

TE RCERO.Se ha de comenzar por analizar lo que es el objeto del procedimiento, la debida o indebida inadmisión de la solicitud de la revisión de oficio.

Se ha de tener en cuenta como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, es la resolución Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal De Administración Tributaria (AEAT) de fecha 31 de enero de 2022, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, dictado el 27 de julio de 2021, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante, que declaró, a D. Gino responsable solidario de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad COMERCIAL PAYMAN SLU conforme a lo establecido en el artículo 42.2 a) de la LGT.

Así acotado lo que es objeto de impugnación, la reiterada inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada derivación de responsabilidad, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cu alquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tendría como causa, en las alegaciones del actor, las omisiones antes denunciadas sobre no traslado de los documentos obrantes en el expediente administrativo y no expresión de los recursos pertinentes frente a la resolución definitiva dictada, que fue debidamente notificada al recurrente.

Y ciertamente se han de compartir los criterios de la sentencia impugnada. De forma tal que en relación con las alegaciones en el período de audiencia ha de entenderse que se pudieron realizar de forma suficiente como para entender que no se generó indefensión alguna al recurrente, como se desprende de sus propias afirmaciones sobre el particular al expresar, según ya se constató, y ahora se reitera, lo siguiente:

"P or recibida la puesta de manifiesto de expediente electrónico con apertura de nuevo trámite de alegaciones en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria, manifiesto mi disconformidad y formulo las siguientes alegaciones".

De esta forma dado el carácter restrictivo de las causas de nulidad de pleno derecho sin que exista indefensión alguna, no puede entenderse que exista vicio de nulidad absoluta, como se desprende del artículo 48.2 LJCA, incluso aun que se pudiera entender que hubiera existido algún tipo de irregularidad en el trámite analizado.

Sobre la no expresión de los recursos en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuya nulidad se postula, se ha de entender que la no expresión de dichos recursos, efectuada la notificación del acuerdo, nunca convierte en nulo de pleno derecho dicho acuerdo. Basta para corroborar esta afirmación con citar lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, en el que se establece lo siguiente:

" Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Se comparte sobre esta cuestión el criterio que se expresaba en la resolución recurrida al expresar:

...2 por lo que no puede ser tomado en consideración en un expediente de nulidad de pleno derecho, pues, tratándose de una cuestión de legalidad ordinaria, podría haber dado lugar, en su caso, a la anulabilidad del acto mediante la vía ordinaria de recursos y reclamación económico-administrativa, a la que el interesado tuvo acceso pues fueron debidamente notificados, y a los que si no acudió fue por causas que solamente a la solicitante atañen, pero que no puede ser objeto de análisis en un procedimiento especial de revisión como el que ahora nos ocupa, limitado a las taxativas causas de nulidad del artículo 217.1 LGT , en ninguna de las cuales encaja".

De esta forma, aunque pueda existir algún tipo de irregularidad en la expresión de los recursos --solo se expresa en abstracto al pie de la resolución los recursos que en general caben frente a la misma, mas sin la suficiente concreción--, dicha irregularidad formal nunca puede llevarnos a la conclusión de que el acuerdo está viciado de nulidad absoluta, teniendo en cuenta el conocimiento que se ha tenido de la resolución y que frente a la misma siempre ha estado abierta la vía de impugnación ordinaria, aunque fuera de forma extemporánea, interponiendo los recursos pertinentes, sin que como tal pueda entenderse que es la vía de impugnación extraordinaria utilizada solicitando la revisión de oficio.

Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.

QU INTO.Por otro lado, las cuestiones de fondo sobre la procedencia o no de la responsabilidad solidaria acordada al amparo del artículo 42.2 a), cuya revisión de oficio se ha propugnado, no pueden plantearse en el presente procedimiento, en el que por su objeto solo puede cuestionarse si la inadmisión de la revisión de oficio, por ser patente la inexistencia de una causa de nulidad de pleno derecho, es ajustada a derecho, pues los motivos de fondo debieron esgrimirse a través de los cauces de impugnación ordinarios, no utilizados, por lo que, como se ha expresado, dicho acuerdo de derivación de responsabilidad devino firme.

SE XTO.Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

SE PTIMO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Num. Uno de fecha 12 de diciembre de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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