Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1869/2020 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100687
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4746
Núm. Roj: SAN 4746:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1869/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. IZQUIERDO PEDRERO, en representación de D. Harold, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentado el 14/10/2016 que solicita el resarcimiento del daño material causado a consecuencia de la ejecución patrimonial sobre inmueble, tras embargo del mismo, a consecuencia de impago de deuda tributaria, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las pretensiones de la parte actora, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial, derivan en síntesis -como se argumenta en la demanda-- del hecho de que el demandante perdió el dominio de un inmueble en la ejecución forzosa que culminó en la adjudicación a un tercero de dicho inmueble y se razona en la demanda: "La relación causal de tan lesiva actuación de la Administración para con mi patrocinado estriba en el negligente proceder de la Agencia Tributaria, que procedió a girar una liquidación errónea por un importe muy superior al correcto, causando una indefensión en la tasación pericial contradictoria y la ulterior actuación por la que se ha dispuesto la subasta de la vivienda familiar, sin que obviamente mi mandante tuviera obligación legal de soportar semejante menoscabo patrimonial.
La pérdida de la vivienda familiar, además de la pérdida patrimonial, supone una serie de perjuicios paralelamente irrogados tales como el daño moral, en tanto en cuanto búsqueda forzosa de nuevo domicilio, incertidumbre ante el proceder de la Administración, etc".
De los antecedentes de la resolución recurrida se ha de hacer referencia a los siguientes:
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Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.
e) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente caso lo que deberá es analizarse es si existe nexo causal entre el daño que el actor alega haber sufrido con la actuación administrativa de enajenación del inmueble para hacer efectivos los créditos que mantenía el recurrente con la Administración Tributaria.
Siguiendo con el relato de la resolución recurrida, no rebatido en la demanda, una vez que el TEAR de Andalucía por resolución de 27 de noviembre de 2014 anula la liquidación tributaria NUM001 (por el concepto IRPF 2009), "se procedió el 24 de febrero de 2015 al levantamiento de los embargos que traían causa de' la mencionada liquidación anulada, y que se habían materializado sobre la DIRECCION001 y sobre la mitad indivisa de la DIRECCION002".
La ejecución, así, se efectuó solo por la deuda tributaria que es identificada con la clave número NUM000. Cuando se adjudica el inmueble previamente embargado para asegurar el pago de la deuda --siempre según el inconcuso relato de la resolución recurrida- en enero de 2017, ya en fecha muy anterior se había dejado sin efecto, en febrero de 2015, el embargo por la otra deuda tributaria anulada. Es por ello que el procedimiento seguido por la Administración es el adecuado, al proseguir las actuaciones de ejecución por una deuda insatisfecha.
El impago de la deuda tributaria origen de la reiterada ejecución solo puede, por lo tanto, atribuirse al recurrente, debiendo, por otro lado entenderse que desde el momento en que se deja sin efecto el precedente embargo sobre la deuda anulada y la ejecución el actor contó con tiempo suficiente para abordar el pago de la deuda a que dicha ejecución se contrae, sin que pueda considerarse que existe una posible falta de liquidez imputable al embargo dejado sin efecto, siendo la causa de la ejecución el no haberse procedido a hacer efectivo el crédito origen de la misma.
Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Harold frente a Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentado el 14/10/2016, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

