Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1869/2020 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100687

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4746

Núm. Roj: SAN 4746:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:

0001869/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

14656/2020

Demandante:

D. Harold

Procurador:

D.FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Demandado:

AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1869/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. IZQUIERDO PEDRERO, en representación de D. Harold, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentado el 14/10/2016 que solicita el resarcimiento del daño material causado a consecuencia de la ejecución patrimonial sobre inmueble, tras embargo del mismo, a consecuencia de impago de deuda tributaria, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la Agencia Tributaria condenándola a pagar a mi representado la cantidad de 153.587 euros, con concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística".

TE RCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO.Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni la formulación del escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

QU INTO.Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentada el 14/10/2016, que solicita el resarcimiento del daño material causado a consecuencia de la ejecución patrimonial sobre inmueble, tras embargo del mismo, a consecuencia de impago de deuda tributaria.

Las pretensiones de la parte actora, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial, derivan en síntesis -como se argumenta en la demanda-- del hecho de que el demandante perdió el dominio de un inmueble en la ejecución forzosa que culminó en la adjudicación a un tercero de dicho inmueble y se razona en la demanda: "La relación causal de tan lesiva actuación de la Administración para con mi patrocinado estriba en el negligente proceder de la Agencia Tributaria, que procedió a girar una liquidación errónea por un importe muy superior al correcto, causando una indefensión en la tasación pericial contradictoria y la ulterior actuación por la que se ha dispuesto la subasta de la vivienda familiar, sin que obviamente mi mandante tuviera obligación legal de soportar semejante menoscabo patrimonial.

La pérdida de la vivienda familiar, además de la pérdida patrimonial, supone una serie de perjuicios paralelamente irrogados tales como el daño moral, en tanto en cuanto búsqueda forzosa de nuevo domicilio, incertidumbre ante el proceder de la Administración, etc".

De los antecedentes de la resolución recurrida se ha de hacer referencia a los siguientes:

- Así, y en lo relativo a la valoración de la existencia de un perjuicio antijurídico, que el reclamante no vendría obligado a soportar, hay que poner de manifiesto que la venta mediante adjudicación directa de la mitad indivisa de la tantas veces citada finca DIRECCION000, encuentra su única causa en el impago de la referida deuda tributaria con clave NUM000, Autoliquidación de I.R.P.F. periodo impositivo de 2007, que tras un incumplimiento del fraccionamiento concedido por la Agencia Tributaria pasó a ser exigida en vía ejecutiva. Dicha deuda tributaria impagada no ha sido nunca anulada por ninguna instancia administrativa o judicial, por lo que ha ganado perfecta firmeza y, por tanto, no pueden considerarse en modo alguno antijurídicas las consecuencias de su impago cuando éstas están perfectamente previstas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación, esto es el embargo y venta de bienes propiedad del deudor por parte de la Agencia Tributaria con el fin de obtener el pago en vía ejecutiva de dicha deuda tras no haber sido abonada en período voluntario por el obligado a su pago.

....

- Centrándonos ahora en el examen de la eventual relación de causalidad entre la actuación administrativa y el alegado daño, las actuaciones de embargo sobre bienes del deudor se produjeron con base en dos deudas tributarias (las ya referidas. identificadas con las claves NUM000 y NUM001), siendo ciertamente la segunda de ellas (por importe de 34.927,89 euros, incrementada hasta 47.063,69 con intereses y costas) anulada por el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía como ya se ha referido.

....

Si atendemos a las fechas de los hechos relatados en las antecedentes. de esta Resolución, es imposible establecer la relación causa a efecto propuesta por el reclamante

As í, una vez anulada por resolución del TEAR de Andalucía el 27 de noviembre de 2014 la tantas veces citada liquidación tributaria . NUM001 (por el concepto IRPF 2009), se procedió el 24 de febrero de 2015 al levantamiento de los embargos que traían causa de' la mencionada liquidación anulada, y que se habían materializado sobre la DIRECCION001 y sobre la mitad indivisa de la DIRECCION002.

Po r tanto, en modo alguno dichos embargos, ya levantados, ya inexistentes, pudieron imposibilitar la venta de cualquiera de los bienes durante el período que medió entre febrero de 2015 y enero de 2017- (fecha de la adjudicación de la mitad de la DIRECCION002), venta que según manifestaciones del reclamante le hubiera permitido obtener el importe necesario para abonar la deuda tributaria NUM000, cuyo impago ha determinado a la postre la pérdida de la referida mitad indivisa de la DIRECCION002.

SE GUNDO.En cuanto al fondo del asunto, efectuado el precedente planteamiento, se han de analizar, con carácter general, los presupuestos necesarios para que se entienda que concurre la responsabilidad patrimonial, que derivan de la normativa vigente al momento de la solicitud en la vía administrativa, constituida por el art. 106.2 de la Constitución Española y 32 y siguientes de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

e) Ausencia de fuerza mayor.

En el presente caso lo que deberá es analizarse es si existe nexo causal entre el daño que el actor alega haber sufrido con la actuación administrativa de enajenación del inmueble para hacer efectivos los créditos que mantenía el recurrente con la Administración Tributaria.

TE RCERO.-Al respecto se ha de entender que aun cuando una de las deudas tributarias fue dejada sin efecto, teniendo en cuenta que existían dos, como se ha recogido en la resolución recurrida en los términos que anteriormente han sido transcritos -identificadas con las claves NUM000 y NUM001-, habiendo sido la segunda de ellas (por importe de 34.927,89 euros, incrementada hasta 47.063,69 con intereses y costas) anulada por el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía, no ha de olvidarse que siempre ha subsistido la primera de ellas, y es solo por ésta por la que se ha procedido a realizar las actuaciones de ejecución para la percepción del crédito tributario.

Siguiendo con el relato de la resolución recurrida, no rebatido en la demanda, una vez que el TEAR de Andalucía por resolución de 27 de noviembre de 2014 anula la liquidación tributaria NUM001 (por el concepto IRPF 2009), "se procedió el 24 de febrero de 2015 al levantamiento de los embargos que traían causa de' la mencionada liquidación anulada, y que se habían materializado sobre la DIRECCION001 y sobre la mitad indivisa de la DIRECCION002".

La ejecución, así, se efectuó solo por la deuda tributaria que es identificada con la clave número NUM000. Cuando se adjudica el inmueble previamente embargado para asegurar el pago de la deuda --siempre según el inconcuso relato de la resolución recurrida- en enero de 2017, ya en fecha muy anterior se había dejado sin efecto, en febrero de 2015, el embargo por la otra deuda tributaria anulada. Es por ello que el procedimiento seguido por la Administración es el adecuado, al proseguir las actuaciones de ejecución por una deuda insatisfecha.

El impago de la deuda tributaria origen de la reiterada ejecución solo puede, por lo tanto, atribuirse al recurrente, debiendo, por otro lado entenderse que desde el momento en que se deja sin efecto el precedente embargo sobre la deuda anulada y la ejecución el actor contó con tiempo suficiente para abordar el pago de la deuda a que dicha ejecución se contrae, sin que pueda considerarse que existe una posible falta de liquidez imputable al embargo dejado sin efecto, siendo la causa de la ejecución el no haberse procedido a hacer efectivo el crédito origen de la misma.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

CU ARTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Harold frente a Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentado el 14/10/2016, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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