Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1869/2020 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100476
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5041
Núm. Roj: SAN 5041:2024
Encabezamiento
Miguel
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
<< (...) Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, los admita y teniendo por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, tenga por formulada demanda en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior Dª Loreto, de 9 de marzo de 2020, por la que se deniega el estatuto de apátrida a mi representado, dictando sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, anule la misma, reconociendo al recurrente la condición de apátrida, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior. oportuno.>>.
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Señala al respecto que nació el NUM000 de 1988 en Daora, en el Campamento de refugiados saharauis de Tinduf (documentos 8, 10 y 12 adjuntos a la demanda); que tanto su padre Alejandro nacido el NUM001 de 1932 en Seguía, como su madre Enma nacida el NUM002 de 1949 en Amgala, eran nacionales del Sahara occidental (documento 10), al igual que sus abuelos paternos y maternos.
En aplicación del Convenio existente entre el Estado saharaui y Cuba se marchó a dicho país a la edad de 12 años para estudiar (documentos 5, 6 y 14); viajando a Panamá en diversas ocasiones para vender ropa con el fin de tener recursos para poder subsistir (véase el pasaporte saharaui obrante en el expediente administrativo y documentos 6, 13). Una vez terminados sus estudios viajó a Francia entrando el día 23 de diciembre de 2017, solicitando asilo pero siéndole retenida toda la documentación que portaba (documentos 5, 6 y 7 de la demanda).
Con posterioridad viajó a España donde entra el 12 de marzo de 2018; expresando en su solicitud que no recibe protección ni asistencia del Órgano de las Naciones Unidas distinto del Acnur, que dispone de pasaporte NUM003 de la República Árabe Saharaui Democrática expedido en Argelia, documento que adjuntó a la misma. Manifestaba no haber tenido nunca una nacionalidad distinta de la saharaui (certificado de nacionalidad saharaui aportado como documento nº 9) y no haber solicitado con anterioridad el estatuto de apátrida. También dijo, en este orden de cosas, disponer del carnet de identidad de sus padres del ESH y documentos del Minurso.
En lo que hace al procedimiento administrativo que ha alumbrado la resolución recurrida, destaca que fue requerido por parte de la Administración en fecha 19 de febrero de 2020 a fin de que aportase los documentos de viaje que poseía (folios 35 a 39 del Expediente); presentando escrito el 28 de febrero de 2020 (folio 21 del expediente) al que acompañó la siguiente documentación: la acreditativa de un viaje realizado a España, Jerez, Cádiz, en 1997, cuando tenía 10 años para estar en una familia de acogida (folio 24 del expediente); el pasaporte colectivo de 31 de diciembre de 2000 con visado colectivo con el que viajó a Málaga (folios 25 y 26); Documento de identidad de la República árabe saharaui (folios 28 y 29); documentación sobre el asilo político solicitado en Francia el 15 de diciembre de 2017 tras su salida de Cuba con destino a Argelia (folios 30 a 34) -donde le retuvieron toda la documentación que portaba-; certificado de registro en el censo elaborado por la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental (MINURSO) con el número 109608, expedido a nombre de su madre en los campos de Tinduf el 18 de octubre de 1994 (folio 40); certificado de registro en el censo elaborado por la MINURSO con el número 109525, éste expedido a nombre de su padre igualmente en los campos de Tinduf el 18 de octubre de 1994 (folio 41); Documento Nacional de Identidad número NUM004 expedido el 13 de agosto de 1974 a nombre de su madre, cuando el Sáhara era una provincia española (folio 42); Libro de Familia expedido por el Gobierno General del Sáhara el 1 de diciembre de (folios 43 y 44); pasaporte saharaui número NUM003 de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) (folio 45 a 50); y documento de identidad número NUM005 de la RASD (folio 51).
Entiende que, a través de la abundante documentación anterior, ha quedado sobradamente acreditada su
No obstante, ya se recoge que constan en el expediente los siguientes documentos: (1) certificado de registro en el censo elaborado por la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental (MINURSO) número 109608 expedido a nombre de su madre en los campos de Tinduf el 18 de octubre de 1994; (2) certificado de registro en el censo elaborado por la MINURSO número 109525 expedido a nombre de su padre en los campos de Tinduf el 18 de octubre de 1994; (3) Documento Nacional de Identidad número NUM004 expedido el 13 de agosto de 1974 a nombre de su madre cuando el Sáhara era una provincia española; (4) Libro de Familia extendido por el Gobierno General del Sáhara el 1 de diciembre de (año ilegible); (5) pasaporte saharaui número NUM003 de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD); y (6) documento de identidad número NUM005 de la RASD.
Se hace referencia al régimen jurídico aplicable, el cual viene determinado, en primer lugar, por la Convención sobre el estatuto de apátridas de 1954, a la que España se adhirió por Instrumento de 24 de abril de 1997 (B.O.E. de 4 de julio de 1997), y en cuyo artículo 1.1 se establece que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". También por el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, que dispone que el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la citada Convención. Y en concordancia con las anteriores normas, el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, preceptúa que el estatuto de apátrida se reconocerá a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.
Así, se indica que el examen de la condición de apátrida de una persona exige analizar si es considerada como nacional suyo por parte de aquellos Estados con los cuales goza de un vínculo relevante.
En el caso de que se trata, examinándose las manifestaciones del solicitante, el formulario por él cumplimentado y la documentación obrante en el expediente, se parte de que el mismo fundamenta su solicitud en que es saharaui que procede de los campos de refugiados de Tinduf, Argelia, país que no le considera como nacional, por lo cual se analiza el vínculo jurídico que posee con respecto a Marruecos y Argelia.
En lo referente a Marruecos, el Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina según la cual no es posible negar la condición de apátrida a las personas de origen saharaui con fundamento en que es resulta posible optar por la nacionalidad marroquí, pues para aquellos que han residido en los campos de refugiados de Tinduf es claro que rechazaron tal opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argelia.
En lo concerniente a Argelia, de acuerdo con la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, este país nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los refugiados saharauis residentes en los campos de Tinduf, sino que
Recuerda la resolución, por otra parte, que esta jurisprudencia tiene establecido que la acción de documentar no conlleva por sí sola el otorgamiento de la nacionalidad y, en el caso concreto de los saharauis residentes en Tinduf, es precisamente la posesión de este documento de viaje oficial lo que determina que el interesado no es considerado nacional por parte de Argelia.
A partir de este marco normativo y jurisprudencial, constata que hasta el 24 de noviembre de 2015 el pasaporte que se expedía a los saharauis residentes en los campos de Tinduf comenzaba por "09", pero que, tras la entrada en funcionamiento de los nuevos pasaportes biométricos, el elemento diferenciador es el número personal cuyo décimo dígito, en todos los casos, es un "9".
Contemplando ya la situación particular del solicitante, se destaca que el mismo no ha aportado al expediente documentación complementaria a sus alegaciones; trayéndose a colación el apartado 2º del artículo 7 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, en el que se establece que la persona solicitante está obligada a colaborar con la instrucción para la acreditación, comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación de la situación de apatridia, así como el
De este modo, dada la ausencia en el expediente de documentación oficial en la que el peticionario hubiese podido apoyar sus alegaciones y con el fin de verificar que efectivamente procede del campamento de refugiados de Tinduf, se le envió un requerimiento mediante correo certificado con fecha 13 de febrero de 2020 para que aportara dentro del plazo de 10 días hábiles el pasaporte con el que había viajado a España, u otro con carácter válido en territorio español; considerándose que no respondió a dicho requerimiento, constatándose así su incapacidad para aportar el pasaporte que las autoridades argelinas expiden en estos casos por motivos humanitarios a los residentes del campamento de Tinduf, que conforme a jurisprudencia consolidada sirve para acreditar la ausencia de nacionalidad argelina, teniéndose en cuenta que pudo solicitarlo en el Consulado de Argelia en Madrid o en las delegaciones de la República Árabe Saharaui Democrática de diversas Comunidades Autónomas, y estimándose que sus alegaciones acerca de la carencia de dicha documentación son infundadas, al igual que la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida.
Por todo ello se concluía que no se dan las condiciones suficientes para aplicar la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 y el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, por lo cual se terminaba denegando el estatuto de apátrida a Miguel.
Se estima que la resolución recurrida infringe el artículo lo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, así como el régimen jurídico sobre los apátridas, ya que mediante la referida documentación ha quedado sobradamente acreditada su nacionalidad saharaui que no es reconocida como tal; y en relación a la posibilidad de poder contar con un pasaporte argelino, señala que ello no implica tener la nacionalidad de dicho país ni tener algún tipo de protección internacional por parte de este Estado, en tanto no es éste el único medio de prueba válido a fin de acreditar su origen saharaui y su nacimiento en el Campamento de Refugiados de Tinduf.
En este orden de cosas, con apoyo en cierta jurisprudencia resta relevancia a la falta del pasaporte expedido por las autoridades argelinas que le documente sin reconocerle su nacionalidad pues, teniendo en cuenta la abundante documentación aportada -sobre todo la documentación argelina, la de MINURSO y de la propia República Árabe Saharaui Democrática-, sucede que dicha carencia no puede erigirse como causa suficiente para poder denegar el Estatuto de Apátrida. Recuerda a tal efecto que la STS de 20 de noviembre de 2007 (cas. 10503/2003) ha rechazado el carácter obstativo de la no solicitud de renovación del pasaporte argelino.
Y por último, se remite y transcribe en buena parte la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de junio de 2022 pronunciada en el recurso 884/2020, en la que se contempla un supuesto análogo al aquí enjuiciado y en el que concurrían circunstancias muy semejantes, cuya problemática se refería asimismo a la falta de aportación del pasaporte que expiden las autoridades argelinas a los ciudadanos procedentes del campamento de Tinduf que sirve para acreditar la ausencia de la nacionalidad argelina; estimándose que aun no disponiéndose del pasaporte requerido, si mediante los otros elementos de prueba -determinados por una documentación en muy buena parte coincidente con la aportada en el actual proceso- se había logrado acreditar suficientemente el origen saharaui cabía otorgar el estatuto de apátrida.
Frente a ello el Abogado del Estado se opone a la demanda, por cuanto el apartado 2° del Artículo 7 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, establece que la persona solicitante está obligada a colaborar con la instrucción para la acreditación, comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes para la determinación de la situación de apatridia; y, asimismo, el apartado 1° del artículo 3 de la misma norma precisa que a la solicitud se acompañarán los documentos de identidad y de viaje que se posean o se justificará su carencia.
Opone que el demandante, pese a haber sido requerido para ello, no aportó el pasaporte que las autoridades argelinas expiden por razones humanitarias a los residentes del campamento de Tinduf, que conforme a la jurisprudencia consolidada acreditaría sin ninguna duda la ausencia de nacionalidad argelina. Este pasaporte, frente a lo sostenido de contrario, se podría haber pedido, a los solos efectos de acreditar tal circunstancia, en el Consulado de Argelia en Madrid o en las delegaciones de la República Árabe Saharaui Democrática de diversas Comunidades Autónomas. Y por todo lo cual no se ha acreditado la ausencia de nacionalidad y la procedencia del reconocimiento del estatuto de apátrida.
Pues bien, el art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (art. 42.1 en la redacción original), establece que: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".
Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1 que: "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".
Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma preceptúa que: "1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.
2. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.
3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas".
La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su art.1.1: "A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".
Y, finalmente, el art. 27 de dicha Convención dice: "Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje".
Y bien, tal como ha venido diciendo la Sala en anteriores ocasiones, a la luz de la normativa arriba expuesta se concluye que, desde un punto de vista jurídico, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación, lo que supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito.
Ha de significarse, no obstante, que varios de los documentos incluidos en el expediente electrónico son de difícil lectura; sin embargo, la circunstancia de que obran varios documentos en los que se refleja que el recurrente es nacional de la RASD, no reconocida por España como Estado, la constancia de sus datos de filiación, los certificados respecto de sus padres del registro en el censo elaborado por la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental (MINURSO), el hecho de que también ha acreditado que viajó a España cuando era menor de edad procedente del Sahara para estar en una familia de acogida aportando pasaporte colectivo, y, sobre todo, que la Administración demandada no ha cuestionado la validez y autenticidad de ninguno de tales documentos, más allá de señalar que no ha aportado el pasaporte argelino, hacen que en este momento la Sala necesariamente tenga que partir de su contenido para resolver la cuestión litigiosa.
En este mismo orden de cosas, es preciso poner de relieve otras dos circunstancias que también son favorables a la tesis propugnada por el recurrente:
1ª) Que no es cierto lo que se afirma en la resolución acerca de que el actor no dio respuesta al requerimiento de subsanación que le fue formulado, pues conta al folio 21 del expediente administrativo que presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2020 al que adjuntó cuanta documentación estimaba acreditativa de su condición de apátrida, con lo cual queda enervado el argumento principal -o por lo menos uno de ellos- que constituye la ratio decidendi de la resolución.
Y 2ª) que junto a los documentos que obran en el expediente se adjuntaron a la demanda otra serie de ellos (algunos reproducción de los de dicho expediente), y entre ellos el DNI del actor emitido por el Estado Saharaui, el certificado de la Oficina de la Comunidad Saharaui para España en el que consta que el actor ha entregado la documentación para solicitar pasaporte a dicha oficina, la carta de identidad para extranjeros de Cuba, el billete de avión de Cuba a Francia y la carta de embarque, el certificado de nacimiento, el certificado de nacionalidad saharaui, el certificado de paternidad, el certificado de antecedentes penales, el certificado de la vida en el Campamento de Refugiados Saharauis tras la invasión marroquí, etc.; los cuales tampoco han sido cuestionados por la Administración demandada.
Ciertamente la Sala no ha logrado comprobar si el demandante ha aportado el pasaporte de Argelia que, en razón a su numeración, hubiera sido un elemento muy expresivo de que se trataba de un ciudadano a quienes las autoridades argelinas no reconocen como nacional por haber nacido en los campos de refugiados Tinduf, lugar donde se asentó la población procedente del Sahara Occidental, y el cual es expedido por las autoridades por razones humanitarias a fin de proporcionar a tales ciudadanos una documentación identificativa.
Ahora bien, aun cuando es verdad que el pasaporte indicado constituya un medio privilegiado en orden a acreditar que las autoridades argelinas no reconocen a su titular como nacional, ello no excluye, como explicábamos en la sentencia mencionada, que esta misma circunstancia pueda ser acreditada mediante otros elementos probatorios, probando concretamente los hechos en atención a los cuales las autoridades argelinas proporcionan este tipo de documentación. Pues no debe olvidarse que lo determinante no es la posesión de un pasaporte revelador de que Argelia no reconoce al sujeto como nacional suyo, requisito no exigido por norma alguna ( STS de 20 de noviembre de 2007 -cas. 10503/2003-), sino el hecho mismo de que, más allá de la mera afirmación del solicitante, se acredite que no es reconocido como nacional ( STS de 4 de abril de 2014, también sobre persona procedente de los campos de refugiados de Tinduf).
Pues bien, de la documentación aportada por el demandante se desprende, también ahora, que el mismo nació en los campos de refugiados de Tinduf en el año 1988, lugar donde se asentó la población procedente del Sahara Occidental y donde igualmente se encontraban sus padres. Ha demostrado también que sus padres proceden del Sahara Occidental a través del DNI español de su madre expedido cuando el Sahara Occidental era una provincia española, así como mediante la inscripción de los padres en el MINURSO. De manera que puede colegirse que ha acreditado razonablemente que concurren en él las circunstancias determinantes de que Argelia no lo reconozca como nacional, convicción que viene reforzada, además, por la referida documentación de sus padres y la concerniente a que él mismo es nacional de la República Árabe Saharaui, no reconocida como Estado por España.
De todo lo cual se sigue que dicho demandante no tiene una nacionalidad reconocida por estado alguno con los que tiene un vínculo relevante, puesto que i) ya la resolución administrativa no señala que pueda atribuírsele nacionalidad marroquí; ii) hemos concluido que tampoco las autoridades argelinas lo reconocen como tal y iii) la República Árabe Saharaui, que lo documenta como nacional, no es reconocida por España como Estado.
En fin, el esfuerzo probatorio efectuado por la parte conduce considerar, en efecto, que el mismo no es reconocido por ningún estado como nacional suyo, lo que unido a que él mismo afirma no tener nacionalidad, determina su condición de apátrida de conformidad con la legalidad ya expuesta; y todo lo cual determina la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
