Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1074/2020 de 25 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072024100545

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3938

Núm. Roj: SAN 3938:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001074 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07126/2020

Demandante: D. Hipolito

Procurador: D.EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1074/2020 interpuesto por DON Hipolito, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de junio de 2020 (00-04233-2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de enero de 2017 en la reclamación económico-administrativa NUM000 sobre providencia de apremio.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de DON Hipolito interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC adoptado en su sesión de fecha 8 de junio de 2020 (00-04233-2017) desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de enero de 2017 en la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida el 17/01/2013 para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001, concepto IRPF 2011.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia « por la que, declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso interpuesto y anule la providencia de apremio, con clave de liquidación NUM001, que liquidaba el recargo de apremio ordinario (20%) por importe de 68.943,55 euros ».

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes para resolver el recurso y motivos de impugnación.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

1. Con fecha 12/12/2012, don Hipolito presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, con número de referencia NUM002, de la que resultaba una cuota a ingresar de 344.717,77 euros. El periodo de ingreso voluntario finalizaba ese mismo día. En la autoliquidación manifestó la intención de solicitar aplazamiento y fraccionamiento de la cuota a ingresar, si bien, en ese momento, no formalizó la solicitud.

2. Al día siguiente, 13/12/2012, a través del Registro General de Documentos, presentó la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de la deuda con n.º NUM003.

3. Con fecha 17/01/2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña dictó providencia de apremio con importe total de 413.661,32, que incluye el 20% de recargo de apremio ordinario (344.717,77 € de principal y 68.943,55 euros de recargo).

4. No estando conforme, interpuso recurso de reposición que fue objeto de resolución desestimatoria de 19/06/2013 contra la que a su vez se presentó reclamación económico-administrativa.

5. Resuelta la reclamación por el TEAR de Cataluña en sentido desestimatorio, y desestimado, igualmente, el recurso de alzada deducido contra lo acordado por el órgano económico-administrativo regional, don Hipolito acude a la jurisdicción instando la anulación de los actos tributarios impugnados.

6. Como motivos del recurso se aduce la falta de adecuación a derecho de la providencia de apremio por vulneración del principio de confianza legítima y del principio de interdicción de la arbitrariedad regulados en el artículo 9.3 de la Constitución Española y, subsidiariamente, por vulneración del artículo 167.3 LGT, así como también por causar indefensión al hacer recaer la carga de la prueba en la parte que tiene mayor dificultad a su acceso.

7. En línea con los sostenido en la vía económico administrativa, insiste el recurrente en que debido a un error informático de la página web de la Sede Electrónica de la AEAT comunicado telefónicamente al departamento informático de la Agencia, no pudo formalizar la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento el 12/12/2012 el mismo día de la presentación de la autoliquidación complementaria y, ante tal imposibilidad, procedió a presentarla al día siguiente en formato papel a través del registro habilitado.

8. El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Respuesta a las pretensiones suscitadas. La doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 1309/2020 de 15 de octubre de 2020 (recurso de casación 1652/2019 ).

A los efectos de nuestro examen, ha de partirse de la premisa de que la solicitud de aplazamiento a que se refieren las actuaciones fue formulada una vez vencido el período voluntario de pago (12/12/2012) y, por tanto, iniciado el periodo ejecutivo ( artículo 161.1 LGT) , pero, al mismo tiemplo, como hemos referido en el anterior fundamento, la solicitud fue presentada con anterioridad a que se dictarse la providencia de apremio (17/01/2013).

Esto sentado, tenemos que estimar el recurso en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, en la sentencia dictada en recurso de casación 1652/2019, de fecha 15 de octubre de 2020 (y en la misma línea la de 14 de octubre de 2021 (casación 1293/2020), se analiza un supuesto en que el que antes de darse respuesta a la petición de aplazamiento formulada por el contribuyente en periodo ejecutivo se dicta la providencia de apremio.

Y el Tribunal Supremo alcanza la conclusión que « la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo».

Se argumenta en la sentencia notada que «[e] s cierto que la ley autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Pero resulta también indiscutible que esa misma Ley no impide, no prohíbe, ni excluye que -antes de "iniciar" o "continuar" tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda».

Dice también la sentencia que «[l] as exigencias del principio de buena administración ... y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos abonan, además, una interpretación que acentúe la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos, derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian».

Rememora igualmente esa sentencia los pronunciamientos anteriores, con cita de la STS de 20 de junio de 2003 (casación núm. 7941/1998) en los que se declara que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas « incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria", de manera que tales peticiones "implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio"».

Digamos aquí, en una suerte de paréntesis que, como acertadamente apreciaron los órganos de revisión, no está acreditado un incidente informático o problemas de conexión que impidieran a don Hipolito formular la solicitud de aplazamiento el último día del periodo voluntario, que finalizaba, como queda dicho, el 12/12/2012, en que presentó la autoliquidación, debiendo entenderse, por el contrario, que la solicitud se formuló el día 13/12/2012.

Ahora bien, como sin haberse resuelto la solicitud, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña con fecha 17/1/20132013 dictó la providencia de apremio infringió el principio de buena Administración y la jurisprudencia citada, lo que lleva a concluir la estimación del recurso.

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Hipolito, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2020 (00-04233-2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de enero de 2017 en la reclamación económico-administrativa NUM000, presentada frente a la resolución del recurso de reposición deducido en oposición a la providencia de apremio emitida el 17/01/2013 para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001, concepto IRPF, 2011, Mod.100, anulando los actos tributarios recurridos por no ser conformes al ordenamiento jurídico y con imposición a la parte recurrida de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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