Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1074/2020 de 25 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100545
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3938
Núm. Roj: SAN 3938:2024
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1074/2020 interpuesto por DON Hipolito, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de junio de 2020 (00-04233-2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de enero de 2017 en la reclamación económico-administrativa NUM000 sobre providencia de apremio.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia «
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
1. Con fecha 12/12/2012, don Hipolito presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, con número de referencia NUM002, de la que resultaba una cuota a ingresar de 344.717,77 euros. El periodo de ingreso voluntario finalizaba ese mismo día. En la autoliquidación manifestó la intención de solicitar aplazamiento y fraccionamiento de la cuota a ingresar, si bien, en ese momento, no formalizó la solicitud.
2. Al día siguiente, 13/12/2012, a través del Registro General de Documentos, presentó la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de la deuda con n.º NUM003.
3. Con fecha 17/01/2013 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña dictó providencia de apremio con importe total de 413.661,32, que incluye el 20% de recargo de apremio ordinario (344.717,77 € de principal y 68.943,55 euros de recargo).
4. No estando conforme, interpuso recurso de reposición que fue objeto de resolución desestimatoria de 19/06/2013 contra la que a su vez se presentó reclamación económico-administrativa.
5. Resuelta la reclamación por el TEAR de Cataluña en sentido desestimatorio, y desestimado, igualmente, el recurso de alzada deducido contra lo acordado por el órgano económico-administrativo regional, don Hipolito acude a la jurisdicción instando la anulación de los actos tributarios impugnados.
6. Como motivos del recurso se aduce la falta de adecuación a derecho de la providencia de apremio por vulneración del principio de confianza legítima y del principio de interdicción de la arbitrariedad regulados en el artículo 9.3 de la Constitución Española y, subsidiariamente, por vulneración del artículo 167.3 LGT, así como también por causar indefensión al hacer recaer la carga de la prueba en la parte que tiene mayor dificultad a su acceso.
7. En línea con los sostenido en la vía económico administrativa, insiste el recurrente en que debido a un error informático de la página web de la Sede Electrónica de la AEAT comunicado telefónicamente al departamento informático de la Agencia, no pudo formalizar la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento el 12/12/2012 el mismo día de la presentación de la autoliquidación complementaria y, ante tal imposibilidad, procedió a presentarla al día siguiente en formato papel a través del registro habilitado.
8. El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
A los efectos de nuestro examen, ha de partirse de la premisa de que la solicitud de aplazamiento a que se refieren las actuaciones fue formulada una vez vencido el período voluntario de pago (12/12/2012) y, por tanto, iniciado el periodo ejecutivo ( artículo 161.1 LGT) , pero, al mismo tiemplo, como hemos referido en el anterior fundamento, la solicitud fue presentada con anterioridad a que se dictarse la providencia de apremio (17/01/2013).
Esto sentado, tenemos que estimar el recurso en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, en la sentencia dictada en recurso de casación 1652/2019, de fecha 15 de octubre de 2020 (y en la misma línea la de 14 de octubre de 2021 (casación 1293/2020), se analiza un supuesto en que el que antes de darse respuesta a la petición de aplazamiento formulada por el contribuyente en periodo ejecutivo se dicta la providencia de apremio.
Y el Tribunal Supremo alcanza la conclusión que «
Se argumenta en la sentencia notada que «[e]
Dice también la sentencia que «[l]
Rememora igualmente esa sentencia los pronunciamientos anteriores, con cita de la STS de 20 de junio de 2003 (casación núm. 7941/1998) en los que se declara que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas «
Digamos aquí, en una suerte de paréntesis que, como acertadamente apreciaron los órganos de revisión, no está acreditado un incidente informático o problemas de conexión que impidieran a don Hipolito formular la solicitud de aplazamiento el último día del periodo voluntario, que finalizaba, como queda dicho, el 12/12/2012, en que presentó la autoliquidación, debiendo entenderse, por el contrario, que la solicitud se formuló el día 13/12/2012.
Ahora bien, como sin haberse resuelto la solicitud, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña con fecha 17/1/20132013 dictó la providencia de apremio infringió el principio de buena Administración y la jurisprudencia citada, lo que lleva a concluir la estimación del recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrida el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Hipolito, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2020 (00-04233-2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 26 de enero de 2017 en la reclamación económico-administrativa NUM000, presentada frente a la resolución del recurso de reposición deducido en oposición a la providencia de apremio emitida el 17/01/2013 para el cobro de la deuda con clave de liquidación NUM001, concepto IRPF, 2011, Mod.100, anulando los actos tributarios recurridos por no ser conformes al ordenamiento jurídico y con imposición a la parte recurrida de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.
