Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 42/2024 de 25 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100477
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5042
Núm. Roj: SAN 5042:2024
Encabezamiento
Nicanor
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del Rollo de Apelación
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso deducido frente a la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recaudación, el día 12/07/2023, acordando "inadmitir a trámite la solicitud formulada por D. Nicanor, en la que insta la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución con liquidaciones provisionales y los acuerdos sancionadores del IVA de los cuatro trimestres de 2016, dictados por la Administración de San Blas y de la liquidación provisional y el acuerdo sancionador del IRPF ejercicio 2017, dictados por la Administración de Fermín Caballero."
En la sentencia, tras constatar que el demandante no comunicó el cambio de domicilio fiscal sino después de la práctica de las actuaciones de notificación controvertidas, afirma la validez de las notificaciones edictales efectuadas razonando del siguiente modo:
Debe tenerse en cuenta la doctrina general sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos firmes. El procedimiento elegido por la parte actora es el de revisión de actos nulos de pleno derecho, que al tener una naturaleza extraordinaria, únicamente pueden hacerse valer, con fundamento en alguno de los motivos de nulidad que taxativamente recoge el artículo 217.1 de la Ley 58/2003.
La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.
La revisión de actos nulos de pleno derecho regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, la revisión de actos nulos no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de nulidad de pleno derecho que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de nulidad , como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868]).
Niega que residiese en el domicilio en el que se practicaron los intentos de notificación y la realidad de la notificación realizada el día 13 de abril de 2020, pues no residía ya en ese domicilio y así se habría hecho constar en los intentos de notificación al reseñar que era desconocido en él.
Añade que al haber recogido en la DIRECCION001 87 notificaciones en calidad de representante de determinadas entidades, la Administración conocía que allí podría haberle notificado actuaciones que le concernían personalmente y no lo hico, incumpliendo así su obligación de indagar razonablemente su domicilio.
La primera que la incorrecta práctica de las notificaciones que el actor aduce, no integra un supuesto de nulidad de pleno derecho, toda vez que la regularidad de la notificación no afecta a la validez del acto notificado, sino a su eficacia. De manera que si el demandante sostenía que no había sido correctamente notificado, le bastaba con impugnar los actos controvertidos computando el plazo para su impugnación desde que tuvo conocimiento efectivo de los mismos y, en definitiva, sosteniendo la irregularidad de la notificación como presupuesto de la impugnación dentro de plazo de las resoluciones de liquidación y sancionadoras.
En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que
En efecto, partiendo de que el demandante acepta que incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en tiempo oportuno, la Sala no tiene razones para dudar que el acuerdo sancionador de 10 de marzo de 2020 se notificó personalmente el 13 de abril de 2020 en el domicilio que constaba como domicilio fiscal del actor, y que el demandante se limita a considerar probablemente falsa.
Además, la notificación en el domicilio y fecha indicados es coherente con la posibilidad recogida en la escritura de venta de la vivienda en la que se produjo el intento de notificación, en la cual se preveía el pago de una penalidad si el demandante permanecía en ella más allá del 1 de octubre de 2019. Frente a ello, no resulta obstáculo definitivo, a juicio de la Sala, que el demandante justifique el alquiler de una vivienda con posterioridad a la venta del domicilio en el que se practicaron los intentos de notificación de los acuerdos de liquidación y sanción y se notificase efectivamente la resolución sancionadora de 10 de marzo.
Pero es que, además, aunque negásemos eficacia a la notificación practicada el 13 de abril de 2020 y a las consecuencias que de ello se extraen en la sentencia apelada, nos encontraríamos con que el demandante sería desconocido en el domicilio fiscal que constaba a la Administración tributaria, siendo así que no conocía otro en el cual pudiera practicar razonablemente la notificación de forma personal.
A tal efecto cumple advertir que del hecho de que el demandante recibiese notificaciones en la DIRECCION001 87 relativas a ciertas entidades en calidad de representante de ellas, no cabe deducir que la Administración conociese que en ese domicilio podría encontrar al demandante para notificarle actos que le concernían personalmente, pues se trataba de expedientes relativos a otros sujetos y a otros objetos distintos, tal como con acierto razona el juez
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

