Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 42/2024 de 25 de septiembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100477

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5042

Núm. Roj: SAN 5042:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000042/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00279/2024

Apelante:

Nicanor

Procurador

JACOBO GARCIA GARC

Apelado:

AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 42/2024que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Jacobo García García, en nombre de DON Nicanor, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 48/2003, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10; siendo parte apelada la representada el Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -el Procurador don Jacobo García García, en nombre de DON Nicanor, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2024, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA TRIBUTARIA presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2024, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. -Mediante oficio de 4 de junio de 2024, se acordó elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2024, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en apelación la sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 48/2003, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10.

La sentencia apelada desestimó el recurso deducido frente a la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recaudación, el día 12/07/2023, acordando "inadmitir a trámite la solicitud formulada por D. Nicanor, en la que insta la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución con liquidaciones provisionales y los acuerdos sancionadores del IVA de los cuatro trimestres de 2016, dictados por la Administración de San Blas y de la liquidación provisional y el acuerdo sancionador del IRPF ejercicio 2017, dictados por la Administración de Fermín Caballero."

SEGUNDO.-Tras precisar que el objeto del recurso jurisdiccional lo constituía únicamente la decisión de inadmitir la solicitud de nulidad de las liquidaciones y resoluciones sancionadoras en sí mismas, la cuestión debatida se centró en la corrección de las notificaciones de las dos liquidaciones y sanciones, sosteniendo el actor que su incorrecta práctica incidía en los motivos de nulidad previstos en los apartados a) y e) del art. 217.1 LGT.

En la sentencia, tras constatar que el demandante no comunicó el cambio de domicilio fiscal sino después de la práctica de las actuaciones de notificación controvertidas, afirma la validez de las notificaciones edictales efectuadas razonando del siguiente modo:

<

La doctrina referida en la demanda y que venimos aplicando en supuestos como el que nos ocupa requiere en todo caso que el defecto en la notificación produzca una indefensión material y ocurre en este caso, como vimos, que al demandante se le notificó personalmente el 13 de abril de 2020, en el domicilio fiscal de la DIRECCION000, el acuerdo del 10 de marzo del mismo año que le imponía una sanción, que tampoco recurrió en tiempo y forma, por lo que ni existe indefensión ni, en cualquier caso, sería imputable a la Administración sino exclusivamente a su libre voluntad de no recurrirla.

Dice el actor que había vendido la vivienda de la DIRECCION000 en el año 2019 y en el expediente consta la escritura de compraventa otorgada el treinta de julio de 2019, pero no es menos cierto que en dicha escritura se recoge una cláusula, la tercera, en la que se hace constar que la parte compradora consiente al vendedor, Don Nicanor, mantener la finca a título de precario "...hasta el día 1 de Octubre de 2019, como máximo...", previendo el pago de 500€ diarios para el caso de que siguiera ocupándola, circunstancia que evidentemente se debió producir cuando recogió la notificación anteriormente señalada.

Ha de tenerse en cuenta, además, que no le era exigible a la Administración un mayor celo en la búsqueda de otros lugares donde intentar la notificación al haber resultado los intentos en el domicilio fiscal infructuosos por ausencia en horas de reparto, circunstancia que hace pensar que seguía ocupando el inmueble y, desde la perspectiva del otro domicilio a que se refiere el actor, el de la DIRECCION001, el examen del expediente administrativo, concretamente de los documentos acompañados a su solicitud de nulidad evidencia que, salvo error, las comunicaciones con Don Nicanor en aquellos casos lo fueron en calidad de representante de diferentes sociedades, es decir distintos obligados tributarios.>>

TERCERO.-El art. 217 LGT dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

(...)

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales."

Debe tenerse en cuenta la doctrina general sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos firmes. El procedimiento elegido por la parte actora es el de revisión de actos nulos de pleno derecho, que al tener una naturaleza extraordinaria, únicamente pueden hacerse valer, con fundamento en alguno de los motivos de nulidad que taxativamente recoge el artículo 217.1 de la Ley 58/2003.

La potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

La revisión de actos nulos de pleno derecho regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios.

Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, la revisión de actos nulos no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de nulidad de pleno derecho que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de nulidad , como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868]).

CUARTO.-En el recurso de apelación se acepta que el actor comunicó tardíamente el cambio de domicilio fiscal.

Niega que residiese en el domicilio en el que se practicaron los intentos de notificación y la realidad de la notificación realizada el día 13 de abril de 2020, pues no residía ya en ese domicilio y así se habría hecho constar en los intentos de notificación al reseñar que era desconocido en él.

Añade que al haber recogido en la DIRECCION001 87 notificaciones en calidad de representante de determinadas entidades, la Administración conocía que allí podría haberle notificado actuaciones que le concernían personalmente y no lo hico, incumpliendo así su obligación de indagar razonablemente su domicilio.

QUINTO.-A la luz de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado por dos órdenes de razones.

La primera que la incorrecta práctica de las notificaciones que el actor aduce, no integra un supuesto de nulidad de pleno derecho, toda vez que la regularidad de la notificación no afecta a la validez del acto notificado, sino a su eficacia. De manera que si el demandante sostenía que no había sido correctamente notificado, le bastaba con impugnar los actos controvertidos computando el plazo para su impugnación desde que tuvo conocimiento efectivo de los mismos y, en definitiva, sosteniendo la irregularidad de la notificación como presupuesto de la impugnación dentro de plazo de las resoluciones de liquidación y sancionadoras.

En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)"( STS de 17 de julio de 2013, rec.472/2012). De manera que tales pretendidos vicios quedan fuera del ámbito de aplicación de la nulidad de pleno derecho (en el caso, del art. 62.1 de la Ley 30/1992).

SEXTO.-El segundo orden de razones para desestimar la apelación es que la Sala no comparte los reproches efectuados a la sentencia dictada en la instancia.

En efecto, partiendo de que el demandante acepta que incumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal en tiempo oportuno, la Sala no tiene razones para dudar que el acuerdo sancionador de 10 de marzo de 2020 se notificó personalmente el 13 de abril de 2020 en el domicilio que constaba como domicilio fiscal del actor, y que el demandante se limita a considerar probablemente falsa.

Además, la notificación en el domicilio y fecha indicados es coherente con la posibilidad recogida en la escritura de venta de la vivienda en la que se produjo el intento de notificación, en la cual se preveía el pago de una penalidad si el demandante permanecía en ella más allá del 1 de octubre de 2019. Frente a ello, no resulta obstáculo definitivo, a juicio de la Sala, que el demandante justifique el alquiler de una vivienda con posterioridad a la venta del domicilio en el que se practicaron los intentos de notificación de los acuerdos de liquidación y sanción y se notificase efectivamente la resolución sancionadora de 10 de marzo.

Pero es que, además, aunque negásemos eficacia a la notificación practicada el 13 de abril de 2020 y a las consecuencias que de ello se extraen en la sentencia apelada, nos encontraríamos con que el demandante sería desconocido en el domicilio fiscal que constaba a la Administración tributaria, siendo así que no conocía otro en el cual pudiera practicar razonablemente la notificación de forma personal.

A tal efecto cumple advertir que del hecho de que el demandante recibiese notificaciones en la DIRECCION001 87 relativas a ciertas entidades en calidad de representante de ellas, no cabe deducir que la Administración conociese que en ese domicilio podría encontrar al demandante para notificarle actos que le concernían personalmente, pues se trataba de expedientes relativos a otros sujetos y a otros objetos distintos, tal como con acierto razona el juez a quo

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LRJCA, procede imponerlas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 42/2024, interpuesto por el Procurador don Jacobo García García, en nombre de DON Nicanor, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 48/2003, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10, con imposición de costas a la apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.