Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1374/2021 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100264

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2608

Núm. Roj: SAN 2608:2024

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001374 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09038/2021

Demandante: Federación de Asociaciones Culturales Radio Adventista España (FACRAE)

Procurador: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1374/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Asociaciones Culturales Radio Adventista España (FACRAE), contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de 15 de marzo de 2021, que desestima recurso de reposición frente a resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, de 14 de febrero de 2017, imponiendo sanción de 120.000 euros, por falta muy grave del artículo 76.6 LGTel.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o, subsidiariamente, se anule por vulnerar los artículos invocados, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital el día 15 de marzo de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 17 de marzo de 2017 por dicha recurrente contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 14 de febrero de 2017, por la que se le impone una multa de 120.000 euros como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (expediente sancionador NUM000).

Los hechos se reflejan en la resolución impugnada, de la siguiente forma:

<<1. Con motivo de la denuncia formulada por el Reino de Marruecos, por interferencias que afectan a una emisión autorizada en la frecuencia 107.3 MHz. Sobre la estación HAFA SAFA TANGER (Marruecos), funcionarios adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta, teniendo en cuenta los datos técnicos aportados en dicha denuncia, llevaron a cabo mediciones técnicas, el 6 de octubre de 2015, levantando Acta de Inspección en la que se verificó que el origen de las interferencias es una emisión no autorizada en la frecuencia 107.4 MHz, coincidente con la denunciada por la Administración marroquí, efectuada desde una estación radioeléctrica situada en Zona Garcia Aldave (Parcela Campo exterior, polígono NUM001, parcela NUM002; coordenadas: longitud W 5º21' 54.80", latitud N 35º 53' 33.10", cota 331 m) de la Ciudad Autónoma de Ceuta (Centro Emisor de Abertis) identificada como Unión Adventista Española (Radio Adventista).

El 16 de octubre de 2015, se levantó nuevo Acta de Inspección en la misma ubicación constatando igualmente la emisión en la frecuencia de 107.4 MHz e identificando como responsable de la prestación del servicio a la entidad ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO ADVENTISTA (A.C.R.A.E.).

2. Mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2015, la entidad RETEVISIÓN I, S.A. (Retevisión Grupo Abertis) informó a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta que el titular de las emisiones investigadas era (FACRAE)- FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA al que Retevisión I, S.A., prestaba un servicio de coubicación que consistía, en el alquiler de espacio en torre y sala técnica para la instalación de equipos de telecomunicaciones propiedad del cliente, así como el acceso y suministro a la energía eléctrica, e informó al mismo tiempo que la titularidad del terreno

correspondía al Ministerio de Defensa.

3. El 3 de febrero de 2016, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta envió requerimiento a la entidad F.A.C.R.A.E, instándole al cese de emisiones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo al día siguiente de la recepción del requerimiento, se consideraría que las interferencias eran deliberadas a efectos de la aplicación del artículo 76.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

4. En contestación a dicho requerimiento, la entidad manifestó en su escrito de fecha 2 de febrero de 2016, que no le constaba que existieran emisiones interferentes sobre la frecuencia 107.4 MHz atribuibles y no concurrían señales interferentes en la estación de FM de Tánger (en HAFA SAFA).

5. El 15 de febrero de 2016, F.A.C.R.A.E. aportó informe de comprobaciones técnicas realizado a instancias de la propia entidad, el 10 de febrero de 2016, en la Zona de García Aldave (Ceuta) en el que se manifiesta que "Se ha verificado que existe un transmisor que emite en la frecuencia 107.4 MHz. Este sistema se aloja en la infraestructura de telecomunicaciones de Silla del Papa..." concluyendo que tras realizar las comprobaciones correspondientes, no se observaba que el transmisor analizado afectase a la frecuencia de FM en HAFA SAFA.

6. El 19 de febrero de 2016, los funcionarios actuantes levantaron Acta de Inspección en el exterior del emplazamiento de las instalaciones sitas en García Aldave (Parcela Campo Exterior) en Ceuta, coordenadas: longitud W 5º 21' 54.80", latitud N 35º 53'33.10", cota 331 m. Consta en el Acta de Inspección que la frecuencia utilizada era de 107.4 MHz. Asimismo, se identifica en el Acta a la entidad Retevisión Grupo Abertis como operador de red responsable de la explotación de la estación y a la entidad FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA ESPAÑA (F.A.C.R.A.E) como responsable de la prestación del servicio. Consta igualmente en Acta que la entidad no atendió el requerimiento de cese de las emisiones.

7. Tales hechos dieron lugar a la incoación del expediente sancionador NUM000 con fecha 12 de mayo de 2016. Instruido el mismo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó la resolución por la que se acuerda imponer a FACRAE una multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), como responsable de una infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, por la producción deliberada en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley.

8. Contra dicha resolución, notificada con fecha 17 de febrero de 2017, FACRAE interpone recurso de reposición con fecha 17 de marzo de 2017.

9. Con fecha 16 de octubre de 2018, la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, informa que el recurso debe ser desestimado.

10. Por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se creó el Ministerio de Economía y Empresa y se incorporó al mismo la Secretaría de Estado para el Avance Digital. Con fecha 24 de abril de 2019 se acordó por las Subsecretarías el traspaso desde el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de todos los expedientes en curso en materia de telecomunicaciones y de avance digital, traspaso que finalizó en septiembre de 2019. Entre dichos expedientes sin resolver, se encontraba el NUM003, interpuesto por Juan, en representación de la F.A.C.R.A.E, contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 14 de febrero de 2017, (expediente sancionador NUM000).

11. La disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 estableció la suspensión de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, establece la reanudación de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos, con efectos desde el 1 de junio y el artículo 10 del mismo texto prevé el alzamiento de la suspensión, con efectos de 4 de junio, de los plazos de prescripción de derechos y acciones>>.

SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación se centra en que la sanción habría prescrito al amparo de lo establecido en el art. 83.2 de la ley 9/2014. Y ello porque el recurso de reposición se interpuso el día 17 de marzo de 2017, por lo que debió resolverse antes del 17 de abril, y no se resolvió por lo que, no habiéndose ejecutado la sanción, se produjo la prescripción el día 17 de abril de 2020. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, se opone afirmando que no procede declarar la prescripción de la sanción, dado que se produjo un abono parcial en fecha 24 de marzo de 2017 y la resolución que impone la sanción no ha ganado firmeza en vía administrativa hasta que se resuelve el recurso de reposición.

El presente supuesto es en todo coincidente (salvo las concretas fechas) al que hemos resuelto en el procedimiento 1370/21, en el que hemos dictado sentencia de fecha 26 de enero de 2024, que ahora seguimos al plantearse la misma cuestión por las mismas partes.

Pues bien, la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado está constituida por la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones. En el artículo 60 establece:

" Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales."

El artículo 61 regula las facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico que se desarrollarán mediante Real Decreto, que, entre otras cuestiones regulará " a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.".

El artículo 62 regula los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y contiene una cláusula general en el apartado 5 según la cual " En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales."

TERCERO-. El referido motivo de impugnación se fundamenta en que habría prescrito la sanción. Según se alega dado que el recurso de reposición se interpuso el día 17 de marzo de 2017, debió resolverse antes del 17 de abril, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se había producido la prescripción el día 15 de marzo de 2021, en que se resuelve el recurso de reposición. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita. El plazo de prescripción de la infracción litigiosa es de tres años.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos:

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.»

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas».

La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establece que:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo».

La Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución , el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

«Décimo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

El artículo 30.3 de la Ley 40/2015 dispone lo siguiente sobre la prescripción de las sanciones: "Artículo 30 Prescripción (...) En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a Aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

Aplicando este precepto entre el día 17 de marzo de 2017, que se interpone el recurso de reposición, este debió resolverse el 17 de abril del mismo año. Se resolvió el recurso de reposición el día 15 de marzo de 2021, más de tres años después de la indicada fecha.

Ya se ha aclarado por el Tribunal Supremo que:

<

Así y como resulta de lart. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.

En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.>> ( ST S de fecha 15 de octubre de 2020)

Resta por tanto únicamente dilucidar si la suspensión de plazos por el Covid establecida en la normativa señalada más arriba es aplicable igualmente a situaciones como la de autos.

Ya en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2022, recurso 1041/2020 se determinó lo siguiente:

<< A juicio de la Sala la suspensión que acuerda el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una suspensión referida a los plazos de la "tramitación de los procedimientos", lo que no puede abarcar también el plazo de producción de la prescripción, una vez que existe silencio administrativo. Efectivamente, transcurrido el plazo inicial de un mes, desde la interposición del recurso de reposición, nada quedaba pendiente de tramitar, pues la decisión sólo podía ser favorable al administrado (lo que no es el caso) o confirmatoria del silencio negativo. No estamos ante un plazo de prescripción de "acciones y derechos", sino ante el transcurso del tiempo sin resolver, con una específica ficción legal de entender producida una resolución denegatoria de lo que se pretende.

Por otra parte, el plazo de resolución transcurrió entre mayo y junio de 2017, siendo un lapso temporal no afectado, de forma evidente, por el Real Decreto 463/2020 citado. Por ello, no existía -al momento de entrada en vigor del RD 463/20- ninguna prescripción pendiente o caducidad en curso, referida a acciones y derechos de la Administración. En nuestro caso, estamos ante plazos para resolver ya vencidos años antes>>.

En este caso, el plazo de treinta días para resolver el recurso de reposición transcurrió entre marzo y abril de 2017, iniciándose entonces el plazo que ha resultado ser de prescripción, dado que, no procediendo añadir los 82 días de " suspensión" de plazos de tramitación por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta, entre el día 17 de abril de 2017 y el día 15 de marzo de 2021, habían transcurrido más de tres años, estando prescrita la sanción (incluso descontando los citados 82 días, también habría prescrito).

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas. Haciendo uso de la facultad que contempla el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Qu e debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Asociaciones Culturales Radio Adventista España (FACRAE), contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, de 15 de marzo de 2021, que desestima recurso de reposición frente a resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, de 14 de febrero de 2017, las cuales anulamos, por ser disconformes a Derecho.

SEGUNDO.- Im poner las costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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