Última revisión
20/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1374/2021 de 26 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100264
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2608
Núm. Roj: SAN 2608:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Los hechos se reflejan en la resolución impugnada, de la siguiente forma:
<<1. Con motivo de la denuncia formulada por el Reino de Marruecos, por interferencias que afectan a una emisión autorizada en la frecuencia 107.3 MHz. Sobre la estación HAFA SAFA TANGER (Marruecos), funcionarios adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta, teniendo en cuenta los datos técnicos aportados en dicha denuncia, llevaron a cabo mediciones técnicas, el 6 de octubre de 2015, levantando Acta de Inspección en la que se verificó que el origen de las interferencias es una emisión no autorizada en la frecuencia 107.4 MHz, coincidente con la denunciada por la Administración marroquí, efectuada desde una estación radioeléctrica situada en Zona Garcia Aldave (Parcela Campo exterior, polígono NUM001, parcela NUM002; coordenadas: longitud W 5º21' 54.80", latitud N 35º 53' 33.10", cota 331 m) de la Ciudad Autónoma de Ceuta (Centro Emisor de Abertis) identificada como Unión Adventista Española (Radio Adventista).
El 16 de octubre de 2015, se levantó nuevo Acta de Inspección en la misma ubicación constatando igualmente la emisión en la frecuencia de 107.4 MHz e identificando como responsable de la prestación del servicio a la entidad ASOCIACIÓN CULTURAL RADIO ADVENTISTA (A.C.R.A.E.).
2. Mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2015, la entidad RETEVISIÓN I, S.A. (Retevisión Grupo Abertis) informó a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta que el titular de las emisiones investigadas era (FACRAE)- FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA al que Retevisión I, S.A., prestaba un servicio de coubicación que consistía, en el alquiler de espacio en torre y sala técnica para la instalación de equipos de telecomunicaciones propiedad del cliente, así como el acceso y suministro a la energía eléctrica, e informó al mismo tiempo que la titularidad del terreno
correspondía al Ministerio de Defensa.
3. El 3 de febrero de 2016, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ceuta envió requerimiento a la entidad F.A.C.R.A.E, instándole al cese de emisiones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo al día siguiente de la recepción del requerimiento, se consideraría que las interferencias eran deliberadas a efectos de la aplicación del artículo 76.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
4. En contestación a dicho requerimiento, la entidad manifestó en su escrito de fecha 2 de febrero de 2016, que no le constaba que existieran emisiones interferentes sobre la frecuencia 107.4 MHz atribuibles y no concurrían señales interferentes en la estación de FM de Tánger (en HAFA SAFA).
5. El 15 de febrero de 2016, F.A.C.R.A.E. aportó informe de comprobaciones técnicas realizado a instancias de la propia entidad, el 10 de febrero de 2016, en la Zona de García Aldave (Ceuta) en el que se manifiesta que "Se ha verificado que existe un transmisor que emite en la frecuencia 107.4 MHz. Este sistema se aloja en la infraestructura de telecomunicaciones de Silla del Papa..." concluyendo que tras realizar las comprobaciones correspondientes, no se observaba que el transmisor analizado afectase a la frecuencia de FM en HAFA SAFA.
6. El 19 de febrero de 2016, los funcionarios actuantes levantaron Acta de Inspección en el exterior del emplazamiento de las instalaciones sitas en García Aldave (Parcela Campo Exterior) en Ceuta, coordenadas: longitud W 5º 21' 54.80", latitud N 35º 53'33.10", cota 331 m. Consta en el Acta de Inspección que la frecuencia utilizada era de 107.4 MHz. Asimismo, se identifica en el Acta a la entidad Retevisión Grupo Abertis como operador de red responsable de la explotación de la estación y a la entidad FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA ESPAÑA (F.A.C.R.A.E) como responsable de la prestación del servicio. Consta igualmente en Acta que la entidad no atendió el requerimiento de cese de las emisiones.
7. Tales hechos dieron lugar a la incoación del expediente sancionador NUM000 con fecha 12 de mayo de 2016. Instruido el mismo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó la resolución por la que se acuerda imponer a FACRAE una multa de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), como responsable de una infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, por la producción deliberada en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley.
8. Contra dicha resolución, notificada con fecha 17 de febrero de 2017, FACRAE interpone recurso de reposición con fecha 17 de marzo de 2017.
9. Con fecha 16 de octubre de 2018, la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, informa que el recurso debe ser desestimado.
10. Por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se creó el Ministerio de Economía y Empresa y se incorporó al mismo la Secretaría de Estado para el Avance Digital. Con fecha 24 de abril de 2019 se acordó por las Subsecretarías el traspaso desde el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de todos los expedientes en curso en materia de telecomunicaciones y de avance digital, traspaso que finalizó en septiembre de 2019. Entre dichos expedientes sin resolver, se encontraba el NUM003, interpuesto por Juan, en representación de la F.A.C.R.A.E, contra la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital de 14 de febrero de 2017, (expediente sancionador NUM000).
11. La disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 estableció la suspensión de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, establece la reanudación de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos, con efectos desde el 1 de junio y el artículo 10 del mismo texto prevé el alzamiento de la suspensión, con efectos de 4 de junio, de los plazos de prescripción de derechos y acciones>>.
Por su parte, la Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, se opone afirmando que no procede declarar la prescripción de la sanción, dado que se produjo un abono parcial en fecha 24 de marzo de 2017 y la resolución que impone la sanción no ha ganado firmeza en vía administrativa hasta que se resuelve el recurso de reposición.
El presente supuesto es en todo coincidente (salvo las concretas fechas) al que hemos resuelto en el procedimiento 1370/21, en el que hemos dictado sentencia de fecha 26 de enero de 2024, que ahora seguimos al plantearse la misma cuestión por las mismas partes.
Pues bien, la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado está constituida por la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones. En el artículo 60 establece:
"
El artículo 61 regula las facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico que se desarrollarán mediante Real Decreto, que, entre otras cuestiones regulará "
El artículo 62 regula los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y contiene una cláusula general en el apartado 5 según la cual
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos:
«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.»
El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas».
La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establece que:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo».
La Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución , el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
«Décimo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»
El artículo 30.3 de la Ley 40/2015 dispone lo siguiente sobre la prescripción de las sanciones: "Artículo 30 Prescripción (...) En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a Aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".
Aplicando este precepto entre el día 17 de marzo de 2017, que se interpone el recurso de reposición, este debió resolverse el 17 de abril del mismo año. Se resolvió el recurso de reposición el día 15 de marzo de 2021, más de tres años después de la indicada fecha.
Ya se ha aclarado por el Tribunal Supremo que:
Resta por tanto únicamente dilucidar si la suspensión de plazos por el Covid establecida en la normativa señalada más arriba es aplicable igualmente a situaciones como la de autos.
Ya en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2022, recurso 1041/2020 se determinó lo siguiente:
<<
En este caso, el plazo de treinta días para resolver el recurso de reposición transcurrió entre marzo y abril de 2017, iniciándose entonces el plazo que ha resultado ser de prescripción, dado que, no procediendo añadir los 82 días de "
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
