Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1284/2020 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100344
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3761
Núm. Roj: SAN 3761:2024
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, la resolución impugnada dispuso que la entidad debería observar, entre otras, las siguientes medidas, únicas que son combatidas por la actora:
La medida afectaría únicamente a las fianzas constituidas a partir del año 2011, por cuanto, según se sostiene en el informe de auditoría, aun cuando fue la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, la que incluyó a la Mutuas entre los entes dispensados de la obligación de prestar fianza, deben entenderse comprendidas entre las dispensadas según el art. 36.6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según redacción dada por la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Razona a tal efecto que cuando el artículo 145 de la Ley 13/1996 incluye el apartado 6 en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, introduce la excepción de prestar fianza en los arrendamientos de fincas urbanas que realicen las Administraciones Públicas y la Administración General del Estado
Concluye así que la Mutua debería adoptar las medidas oportunas para proceder a la recuperación de las fianzas indebidamente constituidas.
Para resolver la cuestión suscitada reproduciremos las sucesivas redacciones del ar. 36.6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos:
Redacción dada por el art. 145 de la ley 13/1999
Redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011:
Pues bien, a juicio de la Sala asiste la razón a la Mutua demandante. Aun cuando el argumento de la IGSS resulta atendible cuando sostiene que la finalidad de la norma es la de liberar de la obligación de prestar fianza arrendaticia los arrendamientos cuya renta haya de pagarse con cargo a los fondos públicos, resulta definitivo en la interpretación de la legalidad transcrita el hecho de que, no estando incluidas las Mutuas entre las exentas de prestar fianza, su inclusión
En efecto, la inclusión expresa de las Mutuas Patronales en el ámbito subjetivo de la exclusión de la fianza arrendaticia se realizó
En definitiva que, tanto si la inclusión de las Mutuas obedece a la intención de incluir en el precepto a entidades que no lo estaban hasta entonces como si la norma pretendió clarificar tal inclusión, lo cierto es que lo hizo con un alcance temporal concreto que ha quedado ya especificado.
Procede por tanto estimar el recurso en este punto, bien entendido que la obligación impuesta y que aquí se anula se refiere a las fianzas constituidas antes de 2011.
Al respecto ha de señalarse que la IGSS no objeta en absoluto el aseguramiento de unos capitales por encima de los previstos en el Convenio Colectivo aplicable, sino únicamente que tal incremento no esté amparado por un especifico acuerdo o pacto de empresa.
Ahora bien, en los presentes autos la Mutua ha justificado la existencia de este pacto desde el 16 de mayo de 2000, fecha en la que se acordó con el Comité de Empresa la duplicación del capital asegurado en el seguro de vida de los empleados, así como que, en efecto, se duplicó la cantidad asegurada, lo que se justifica con un certificado individual de seguro de uno de los trabajadores.
Consciente de ello, la contestación a la demanda se centra en el momento en el que tales pruebas debieron desarrollarse. Ahora bien, sin faltarle razón a la Administración en este punto, lo cierto es que en este proceso jurisdiccional se ha demostrado la existencia de un pacto al respecto por más que no se haya formalizado con la claridad deseable, por lo demás no sujeta a forma específica por norma alguna.
En atención a ello ha de estimarse también el recurso en este punto.
Efectivamente, el arranque de la frase con la que se impone la obligación de hacer -
Ahora bien, no puede desconocerse que seguidamente se particularizan -
a) Expedientes de contratación individualizados con su número, en los cuales se contienen referencias excesivamente genéricas a los aspectos que constituyen mejoras ofrecidas por los licitadores (18/2017, 89/2016, 90/2017 y 27/2017) y en relación con la elaboración de una memoria que debía describir de forma detallada la manera de proceder según lo solicitado en los pliegos (90/2017).
b) El incumplimiento generalizado de la obligación impuesta por el art. 154 del TRLCSP, de publicar en el perfil del contratante los contratos no menores cuando la cuantía del contrato es igual o superior a 100.000 euros, y en el Diario Oficial de la Unión Europea para los contratos sujetos a regulación armonizada.
En estas condiciones no puede decirse que no se concreten los incumplimientos que dan lugar a la imposición de la obligación de cumplimiento. En el primer caso porque sí se individualizan los expedientes de contratación en los que se apreciaron los incumplimientos, y en el segundo porque el incumplimiento de la obligación de publicidad de la licitación se produce generalizadamente.
Resta añadir que el incumplimiento de la legalidad en materia de contratación no depende de que las licitaciones hayan sido impugnadas o no ante el TACRC o ante esta Sala, pudiendo ser apreciados los incumplimientos precisamente en la auditoría que la Intervención General realiza al amparo del art. 98 del Texto Refundido de la Seguridad social, según el cual
Lo que ocurre es que la impugnación de un concreto expediente de contratación tiene unas consecuencias distintas que la apreciación de defectos de cumplimiento de legalidad en la actuación de un ente sujeto a la auditoría de la Intervención General de la Seguridad Social, ceñida como está a la evaluación del funcionamiento general del órgano auditado y a la exigencia de medidas de ajuste a la legalidad incumplida en el marco general de su actuación. No cosa distinta se hace en el inciso del que aquí tratamos, por lo que no acogemos este motivo del recurso.
El precepto invocado dispone que las entidades públicas empresariales adscritas a la Administración General del Estado, así como las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social debían adaptar sus planes estratégicos para:
La demandante considera improcedente la obligación impuesta porque el precepto no exige la publicación del Informe de Gobierno Corporativo, sino únicamente su presentación. Además, sujetándose a la dicción literal de la norma, ya ha procedido a presentar el informe a los órganos de gobierno de la entidad.
La resolución impugnada no establece el modo concreto en que tal obligación ha de ser cumplida, si bien en el informe definitivo de auditoría se señala, en definitiva, que lo ortodoxo sería que dicho informe se presentase por quien ejerce ese gobierno, que es la Junta Directiva, siendo apropiado que fuera conocido, con ocasión de la convocatoria de los órganos de gobierno y participación, por los miembros de la Junta General y por los agentes sociales integrados en la Comisión de Control y Seguimiento de la Mutua, para el adecuado ejercicio de sus competencias, así como remitírselo a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, como órgano de dirección y tutela.
A tal fin, la Ley establece que las Mutuas, en tanto que abarcadas por el objetivo de Sostenibilidad financiera del sector público ( arts. 32 y ss de la Ley), se adecuarán, entre otros, a los principios de transparencia. Y en relación con la adecuación de las Mutuas a tal principio, el art. 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, exige a las Mutuas que publiquen su información institucional, organizativa y de planificación en los siguientes términos:
De ahí que este concreto motivo de impugnación haya de ser desestimado.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
