Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 138/2021 de 26 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072024100588

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4133

Núm. Roj: SAN 4133:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000138 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01068/2021

Demandante: D. Paulino

Procurador: D.SERGIO ROYUELA BANIANDRE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Paulino, representado por don Sergio Royuela Baniandrés, bajo la dirección letrada de don José Ignacio Juarez Chicote, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 18 de enero del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la responsabilidad patrimonial derivada de la injusta tramitación de expediente por responsabilidad contable, en el que deliberadamente se descartó dirigir la acción frente a terceros responsables y se impidió el ejercicio del derecho de defensa del demandante. Durante varios años estuvo sometido a la incertidumbre derivada de dicho expediente, luego seguido de procedimientos judiciales seguidos para demostrar la improcedencia de la responsabilidad contable. Ha tenido que hacer frente a la ejecución de los actos de declaración de responsabilidad contable con su patrimonio y soportar desembolsos y pérdidas patrimoniales para obtener la suspensión de los procedimientos recaudatorios. También ha tenido que soportar importantes gastos de defensa jurídica. Asimismo, el injusto procedimiento ha proyectado efectos muy negativos sobre su reputación profesional y le ha causado daños morales de consideración.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de marzo del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de julio del 2024.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden HA/A/000168/2020, de 12 de noviembre del 2020, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños materiales y morales derivados de la tramitación de procedimiento por responsabilidad contable derivada de actuaciones en funciones de Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, al no impulsar expediente de reintegro de subvenciones concedidas a la productora "Els Films de la Rambla, S.A."

SEGUNDO.- El demandante sostiene que las actuaciones en su contra para reclamarle responsabilidad contable no se basaban en un criterio razonable, como afirma la resolución impugnada, sino que seguían un designio predeterminado de imputarle la responsabilidad por la prescripción de las acciones de reintegro de subvenciones.

Se denuncian manejos para no elevar las actuaciones al Gobierno, y que estas permanecieran en sede del Ministerio de Hacienda, mediante el apartamiento del procedimiento de un tercero. Pero ni se detallan las razones por las que debiera haberse seguido el procedimiento de responsabilidad contable contra otra persona, ni se da razón que refleje que la acción dirigida en su contra era carente de fundamento, al punto que no se analiza la actuación del demandante ni se menciona el cargo que se ejerció ni se da detalle alguno sobre el caso concreto.

Asimismo, se refiere que fue obstaculizado el derecho de defensa porque no se accedió a celebrar pruebas ni se atendieron otras peticiones del encartado. Pero se olvida que por las actuaciones del instructor del expediente se siguieron diligencias penales que fueron archivadas, pero ni tan siquiera se mencionan.

La STS de 12 de marzo del 2019 sienta el criterio de que el plazo de caducidad aplicable a los expedientes de responsabilidad contable es de tres meses, y no seis, como correspondería a los procedimientos sancionadores. En la demanda se sostiene que el instructor, en connivencia con el titular del órgano competente para resolver el expediente, decidieron continuar las actuaciones pese a que eran conscientes de que habían caducado o estaban a punto de hacerlo, alargando el calvario del demandante. Para acreditar esto se apoya en unos correos electrónicos intercambiados entre tales personas.

Esto vuelve a ser una visión sesgada de lo ocurrido. Se pone el foco en unos correos electrónicos en los que se expresan dudas sobre el plazo de caducidad aplicable. Pero lo cierto es que, finalmente, se adoptó el criterio de que las actuaciones no habían caducado, y esto fue refrendado nada menos que por el Tribunal de Cuentas. Tales correos no reflejan sino el estado del pensamiento en un momento concreto, pero estas ideas pueden variar, bien sea por propia reflexión o por influjo de informes técnicos.

Que el asunto no era baladí, y que había serias dudas sobre el plazo de caducidad a aplicar, lo refleja la propia sentencia del TS, que no impone las costas a la administración demandada, pese a que se anula la actuación impugnada. Esto pone de manifiesto que el caso presentaba dudas jurídicas, y que la decisión de continuar las actuaciones se basaba en un criterio razonable.

Fuera de esto, no hay datos que permitan afirmar que la administración demandada no condujo su actuar inspirada en el interés público y la aplicación del Derecho. Nada dice la demanda sobre la actuación correcta del demandante en la defensa de los fondos públicos que se perdieron por falta de impulso de la acción de reintegro. Obtuvo una sentencia favorable que apreció la vulneración de una garantía del procedimiento- la dirigida a evitar su duración excesiva- pero no hay visos de que la incoación de las actuaciones para depurar sus responsabilidades se debiera a un ánimo de revancha personal del instructor y del Ministro, como se sostiene en la demanda.

TERCERO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, limitadas a 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 138/2021, con imposición de costas al demandante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.