Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 543/2020 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100040

Núm. Ecli: ES:AN:2023:245

Núm. Roj: SAN 245:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000543 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06107/2020

Demandante: Obdulio

Procurador: DOMINGO LAGO PATO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: BANKINTER

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 543/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Obdulio, contra la Resolución de la Directora de la AEPD de 23 de marzo de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y BANKINTER como parte codemandada. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación del actor se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 29 de julio de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno tal recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 14 de enero de 2021 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, estimándose íntegramente el recurso y previa revocación de la resolución recurrida, condene a la Agencia Española de Protección de Datos a la incoación de procedimiento encaminado a investigar la vulneración de protección de datos de los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Contestó asimismo a la demanda la representación de Bankinter SA, mediante escrito de 1 de diciembre de 2021, en el que solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Obdulio y la confirmación de la Resolución de la AEPD de 2 de junio de 2020.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado y el codemandado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de D. Obdulio, la Resolución de la Directora de la AEPD de 23 de marzo de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 5 de febrero de 2020 que inadmite a trámite la reclamación.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

- Mediante Oficio de 4 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander, en el Procedimiento de Formación de Inventario de Régimen Económico Matrimonial 59/2019 entre la Sra. Sonia y su excónyuge, solicitó a la entidad Bankinter S.A que informara sobre las cuentas que existían a nombre de aquella, el importe del saldo y extracto de cuentas desde el mes de enero de 2018.

- Bankinter contestó el 24 de julio de 2019 proporcionando al Juzgado la información relativa a la cuenta bancaria existente a nombre de tal Sra. Sonia.

-Con fecha 26 de diciembre de 2019 Obdulio formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos frente a Bankinter, por considerar que dicha entidad bancaria se había extralimitado al aportar al Juzgado información que no había sido requerida, secreta, confidencial y que afectaba a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales del Sr. Obdulio.

- La Resolución de la AEPD combatida considera, esencialmente, que la documentación en cuestión fue aportada como prueba en el seno de un procedimiento judicial, sin que conste que el Juez, a quien corresponde determinar su procedencia y valoración, hubiera declarado ilícita tal documentación, o la hubiera inadmitido al apreciar que su inadmisión vulneraría los derechos fundamentales del afectado. De este modo, cualquier sanción por parte de esta Agencia penalizaría el ejercicio de la defensa judicial, al reprochar una conducta aceptada por el Tribunal, pudiendo colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. - La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En ningún momento el recurrente ha dado su consentimiento para que los datos de su cuenta corriente en Bankinter, así como sus movimientos, fueran puestos de relieve en un procedimiento judicial en el que no era parte y en el que, además, no se preguntaba por tales datos. Se trata de datos que además de irrelevantes para dicho procedimiento, han supuesto una conculcación del deber de confidencialidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Contrariamente a lo que refiere la Resolución, se facilita información que no sido solicitada por el órgano jurisdiccional, pues lo que el Juzgado solicitaba eran las cuentas en las que la Sra. Sonia obraba como titular, y no con firma autorizada.

No es necesario, para constatar que la información que se ha remitido al órgano jurisdiccional es confidencial, que el Juez remisor la declare ilícita o determine su improcedencia, puesto que la vulneración de la normativa de protección de datos no precisa de un previo pronunciamiento del órgano jurisdiccional que recibe la repetida información.

La resolución recurrida, por otra parte, da por sentado que pese a la filtración denunciada, Bankinter ha aplicado las medidas técnicas apropiadas en el tratamiento de los datos, sin verificar que se ha realizado así en los términos que establece el artículo 33 del RGPD. No puede la AEPD dar por bueno que Bankinter ha tomado las medidas apropiadas para garantizar el tratamiento de datos, sin verificar ni practicar actuación alguna, sobre todo cuando se está denunciando una filtración de información confidencial.

TERCERO. - Da dos los términos de la demanda, y de las contestaciones del Abogado del Estado y de Bankinter, lo que se ha de resolver en la litis es si en la información que dicha entidad bancaria proporcionó al órgano judicial, en cumplimiento del oficio remitido por éste, Bankinter se extralimitó, al comunicar datos bancarios del recurrente, infringiendo el deber de confidencialidad del artículo 5 de la Ley.

Para ello resulta trascendente traer a colación los términos del oficio del Juzgado remitido con fecha de 4 de julio de 2019, que la entidad bancaria tuvo que cumplimentar y en el que se solicita que informara al Juzgado " acerca de las cuentas bancarias existentes a nombre de Dª Sonia, con DNI (...) del importe del saldo actual y extracto desde enero de 2018".

En la contestación de fecha 24 de julio siguiente Bankinter, tras poner de manifiesto la falta de disponibilidad de posiciones de la Sra. Sonia como titular, a los efectos de informar sobre las cuentas existentes a su nombre, se comunicó que dicha clienta figuraba como persona autorizada en la cuenta titularidad del Sr. Obdulio.

Es aplicable al litigio lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a cuyo tenor:

1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 .

2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.

Conforme a ello, una de las facetas más trascendentes del secreto profesional es el denominado secreto bancario, que corresponde a las entidades de crédito respeto de los datos de sus clientes, que si bien carece de regulación específica, se refiere al mismo el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, conforme al cual:

1. Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión o en el marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril (...)

Preceptos que han de relacionarse además con el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, según el cual: El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.

CUARTO.- Así pues, tomando en consideración que se exceptúan del deber de reserva de información aquellos casos que las leyes permitan la comunicación de la información relativa a operaciones y datos bancarios de sus clientes, en el presente supuesto tal excepción ha de ponerse en relación con el deber de colaboración de las entidades de crédito con los Jueces y Tribunales, derivado del deber general de colaboración con la Justicia que se contempla en el artículo 118 de la Constitución, que tiene su transposición en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual : todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de los resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Deber de colaboración con los Jueces y Tribunales que, como excepción al deber de secreto bancario asiste a las entidades de crédito y que en el presente caso ha de considerarse como tal, a juicio de esta Sala, la contestación que Bankinter proporciono al Juzgado el 24 de julio de 2019, tomando en consideración que dicho órgano judicial solicitó información respecto de " las cuentas bancarias existentes a nombre de Dª Sonia ", sin mayor especificación y sin distinguir si aquella figuraba o no como titular, por lo que Bankinter dio cumplimiento al deber de colaboración con el órgano judicial que le incumbía, poniendo de manifiesto los datos de la cuenta corriente en la que dicha parte figuraba como persona autorizada, y por ende era una cuenta que existía a su nombre.

Información que en cualquier caso tiene un ámbito de difusión muy limitada, pues únicamente puede ser conocida por las partes intervinientes en el proceso y sus abogados, y en su caso por los funcionarios de la Administración de justicia que intervienen en dicho proceso. Todos ellos están obligados al deber de confidencialidad que asiste a tales partes intervinientes en el procedimiento judicial, entre las que se encuentran los abogados de las partes ( artículos 21 y siguientes del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) y los funcionarios de la Administración de Justicia ( artículo 97 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

QUINTO. - Razones, las anteriores, que conducen a la desestimación del presente recurso, y de conformidad con el Art. 139 de la LJCA, a la imposición de las costas al actor cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio frente a la Resolución de la Directora de la AEPD de 23 de marzo de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 5 de febrero de 2020 confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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