Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 543/2020 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100040
Núm. Ecli: ES:AN:2023:245
Núm. Roj: SAN 245:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 543/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Obdulio, contra la Resolución de la Directora de la AEPD de 23 de marzo de 2020. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y BANKINTER como parte codemandada. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda la representación de Bankinter SA, mediante escrito de 1 de diciembre de 2021, en el que solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Obdulio y la confirmación de la Resolución de la AEPD de 2 de junio de 2020.
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:
- Mediante Oficio de 4 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander, en el Procedimiento de Formación de Inventario de Régimen Económico Matrimonial 59/2019 entre la Sra. Sonia y su excónyuge, solicitó a la entidad Bankinter S.A que informara sobre las cuentas que existían a nombre de aquella, el importe del saldo y extracto de cuentas desde el mes de enero de 2018.
- Bankinter contestó el 24 de julio de 2019 proporcionando al Juzgado la información relativa a la cuenta bancaria existente a nombre de tal Sra. Sonia.
-Con fecha 26 de diciembre de 2019 Obdulio formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos frente a Bankinter, por considerar que dicha entidad bancaria se había extralimitado al aportar al Juzgado información que no había sido requerida, secreta, confidencial y que afectaba a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales del Sr. Obdulio.
- La Resolución de la AEPD combatida considera, esencialmente, que la documentación en cuestión fue aportada como prueba en el seno de un procedimiento judicial, sin que conste que el Juez, a quien corresponde determinar su procedencia y valoración, hubiera declarado ilícita tal documentación, o la hubiera inadmitido al apreciar que su inadmisión vulneraría los derechos fundamentales del afectado. De este modo, cualquier sanción por parte de esta Agencia penalizaría el ejercicio de la defensa judicial, al reprochar una conducta aceptada por el Tribunal, pudiendo colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ningún momento el recurrente ha dado su consentimiento para que los datos de su cuenta corriente en Bankinter, así como sus movimientos, fueran puestos de relieve en un procedimiento judicial en el que no era parte y en el que, además, no se preguntaba por tales datos. Se trata de datos que además de irrelevantes para dicho procedimiento, han supuesto una conculcación del deber de confidencialidad del artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Contrariamente a lo que refiere la Resolución, se facilita información que no sido solicitada por el órgano jurisdiccional, pues lo que el Juzgado solicitaba eran las cuentas en las que la Sra. Sonia obraba como titular, y no con firma autorizada.
No es necesario, para constatar que la información que se ha remitido al órgano jurisdiccional es confidencial, que el Juez remisor la declare ilícita o determine su improcedencia, puesto que la vulneración de la normativa de protección de datos no precisa de un previo pronunciamiento del órgano jurisdiccional que recibe la repetida información.
La resolución recurrida, por otra parte, da por sentado que pese a la filtración denunciada, Bankinter ha aplicado las medidas técnicas apropiadas en el tratamiento de los datos, sin verificar que se ha realizado así en los términos que establece el artículo 33 del RGPD. No puede la AEPD dar por bueno que Bankinter ha tomado las medidas apropiadas para garantizar el tratamiento de datos, sin verificar ni practicar actuación alguna, sobre todo cuando se está denunciando una filtración de información confidencial.
Para ello resulta trascendente traer a colación los términos del oficio del Juzgado remitido con fecha de 4 de julio de 2019, que la entidad bancaria tuvo que cumplimentar y en el que se solicita que informara al Juzgado "
En la contestación de fecha 24 de julio siguiente Bankinter, tras poner de manifiesto la falta de disponibilidad de posiciones de la Sra. Sonia como titular, a los efectos de informar sobre las cuentas existentes a su nombre, se comunicó que dicha clienta figuraba como persona autorizada en la cuenta titularidad del Sr. Obdulio.
Es aplicable al litigio lo preceptuado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a cuyo tenor:
Conforme a ello, una de las facetas más trascendentes del secreto profesional es el denominado secreto bancario, que corresponde a las entidades de crédito respeto de los datos de sus clientes, que si bien carece de regulación específica, se refiere al mismo el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito, conforme al cual:
Preceptos que han de relacionarse además con el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio, según el cual:
Deber de colaboración con los Jueces y Tribunales que, como excepción al deber de secreto bancario asiste a las entidades de crédito y que en el presente caso ha de considerarse como tal, a juicio de esta Sala, la contestación que Bankinter proporciono al Juzgado el 24 de julio de 2019, tomando en consideración que dicho órgano judicial solicitó información respecto de "
Información que en cualquier caso tiene un ámbito de difusión muy limitada, pues únicamente puede ser conocida por las partes intervinientes en el proceso y sus abogados, y en su caso por los funcionarios de la Administración de justicia que intervienen en dicho proceso. Todos ellos están obligados al deber de confidencialidad que asiste a tales partes intervinientes en el procedimiento judicial, entre las que se encuentran los abogados de las partes ( artículos 21 y siguientes del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) y los funcionarios de la Administración de Justicia ( artículo 97 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio frente a la Resolución de la Directora de la AEPD de 23 de marzo de 2020 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 5 de febrero de 2020 confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
