Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1277/2020 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100039

Núm. Ecli: ES:AN:2023:660

Núm. Roj: SAN 660:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001277 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06356/2020

Demandante: CONFEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES (CEAE SINDICATO DE ESTUDIANTES)

Procurador: SR. SANDÍN FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1277/2020 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Sandín Fernández en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES (CEAE SINDICATO DE ESTUDIANTES) contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de fecha 22 de junio de 2020 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, con una cuantía de 45.000 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante esta Sala.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, y la actora formalizó su demanda mediante escrito de 5 de abril de 2021 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando " estime el presente Recurso Contencioso, presentado frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales, que resuelve desestimar el Recurso de Reposición presentado por esta parte frente a la Resolución del expediente administrativo de solicitud de subvención para la realización de actividades de interés general, con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, convocadas mediante Resolución de 23 de abril de 2019, que acuerda desestimar la solicitud formulada por esta entidad, por aplicación de los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 10 del RD 729/2017, de 21 de julio , de bases reguladoras, y ante la limitación de crédito existente para atender la totalidad de los programas presentados, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución (y de forma subsidiaria su anulabilidad), ello en aplicación del artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de conformidad con el artículo 31.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa Ley 29/1998 de 13 de julio ."

TERCERO-. Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, de fecha 22 de abril de 2021, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el dia 25 de enero de 2023, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de fecha 22 de junio de 2020.

La parte dispositiva de la resolución ahora impugnada tiene el siguiente tenor literal:

"DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por doña Ana García Rubio, en nombre y representación de la entidad CONFEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES "SINDICATO DE ESTUDIANTES", contra la Resolución de 13 de diciembre de 2019, dictada por la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se acuerda desestimar la solicitud de subvención presentada por la entidad recurrente.".

Los antecedentes, recogidos por la propia resolución son los siguientes:

-. Por Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ámbito de la entonces Secretaría de Estado de Servicios Sociales.

-. La Resolución de 23 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, convocó subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-. Con fecha 27 de mayo de 2019, la ahora recurrente presenta una solicitud de subvención, por importe de 45.000,00 euros, para la realización del programa " El futuro está en tus manos".

-. El dia 13 de diciembre de 2019, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, aceptando la propuesta de la Subdirección General de Organizaciones No Gubernamentales y Voluntariado, dicta resolución por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, desestimando la solicitud formulada por la ahora recurrente. Dicha resolución es notificada el 16 de diciembre de 2019.

-. El día 16 de enero de 2020, la ahora recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de 13 de diciembre de 2019, recurso que es desestimado por la resolución ahora impugnada.

SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: en primer lugar, alega que no fue hasta el día 10 de enero de 2020, que se le facilitó la posibilidad de examinar el expediente administrativo, cinco días antes de que el plazo para la interposición del recurso de reposición finalizara. La puesta de manifiesto del expediente fue parcial, dado que únicamente se le mostró la valoración de su proyecto, y no se le permitió obtener copias. Esta situación vulnera, a su juicio, de manera clara, los derechos que como parte interesada, confiere la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a la interesada, a la que se le impidió ejercer su legal derecho al recurso, con todas las garantías previstas para la defensa de sus legítimos intereses.

En cuanto a la puntuación que le fue atribuida, 104 puntos sobre un total de 155, el Sindicato de Estudiantes tiene reconocida por el Consejo Escolar del Estado (Ministerio de Educación) la condición de organización de estudiantes más representativa a nivel estatal, dentro de su ámbito. Pese a ello, la valoración que de esta entidad se realiza, no resulta objetiva, dado que, en ningún caso, puede cuestionarse ni su ámbito territorial, implantación o especialización, o su estructura y capacidad para la gestión de actividades en materias propias de su ámbito de actuación, más aún cuando cuenta con una antigüedad de más de treinta años. Pese a lo cual, en varios aspectos relacionados con la valoración objetiva de la entidad, como por ejemplo la estructura y capacidad de gestión o el presupuesto, la puntuación ha sido baja.

No es fruto de una valoración objetiva, la baja puntuación otorgada en los criterios recogidos en el art. 10 del Real Decreto 729/2017 estos aspectos, y ello con el falso argumento de que el proyecto es generalista y está escasamente definido. Se remite expresamente a la argumentación recogida en su recurso de reposición, poniendo el acento en la antigüedad y experiencia del sindicato.

Además de los errores cometidos en la valoración de los criterios, conforme ya se ha expuesto, la Administración demandada vulnera el procedimiento, al no realizar una valoración conjunta de los criterios objetivos, cuando el artículo 12 del RD 729/2017 indica que la propuesta de resolución debe tener en cuenta el informe del órgano colegiado. No constituye, por tanto, parte de la regulación de las bases de la convocatoria lo manifestado a mi representada, con motivo del acto de toma de vista del expediente, referente a la valoración independiente de los bloques de criterios objetivos de valoración. Circunstancia que supone que la Administración demandada haya actuado fuera del procedimiento legalmente establecido y de manera claramente arbitraria, a la hora de valorar la solicitud de la actora, situación que debe tener como consecuencia la nulidad de la resolución aquí recurrida.

Alega vulneración del procedimiento regulado por las bases de la convocatoria, dado que, si la actora no hubiera aportado la descripción del sistema de calidad ni la experiencia en la gestión de programas similares, debiera haber sido requerida para subsanar, hecho que como resulta acreditado no sucedió.

Alega por último falta de motivación.

TERCERO-. El Abogado del Estado, comienza señalando que las alegaciones del recurrente expuestas en la demanda son reproducción literal de las expuestas en vía administrativa, en su recurso de reposición. Por ello, se puede afirmar que la recurrente no realiza crítica alguna a la resolución recurrida que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, siendo ello, según doctrina reiterada de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, causa de desestimación del recurso. Continúa señalando que la Recurrente lo que pretende, propiamente, es una revisión de la resolución recurrida por parte del órgano jurisdiccional que excede claramente de los límites jurisprudencialmente marcados.

En orden a la invocada falta de motivación, la recurrente ha conocido con exactitud las razones por las que se le ha denegado la concesión de la subvención, muestra de la debida motivación de la Resolución recurrida, por más que sucinta o efectuada "in alliunde". Cosa distinta es que la actora, legítimamente, no comparta los motivos de la denegación pero no por ello puede sostener válidamente la inexistencia de motivación.

CUARTO-. Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

QUINTO-. La Sala considera que debe analizarse en primer lugar la alegación relativa a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, así como de la resolución denegatoria de la subvención solicitada.

El artículo 35 de la ley 39/2015 regula la motivación del acto administrativo en los siguientes términos:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

La Sala, a la vista de las previsiones legales y de la jurisprudencia en materia de motivación del acto administrativo, considera que el impugnado y el que se encuentra en su origen, están motivados. La Administracion recoge razones que son bastantes como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos. La jurisprudencia ha entendido que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden verse suplidos con los informes técnicos que les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación "in aliunde" .

De hecho, la parte recurrente realiza un análisis de por qué tal justificación no se ajusta a la realidad en los restantes motivos de recurso, y en todo caso, la cuestión suscitada no puede resolverse en abstracto, sino que habrá de tenerse en cuenta que las exigencias concretas de motivación de la resolución denegatoria de la subvención vendrán también condicionadas por el tipo de requisitos que la convocatoria requería justificar.

SEXTO-. El procedimiento establecido en la resolución de convocatoria es el que se ha seguido en el caso enjuiciado, como se comprueba en el expediente, sin que se constate infracción procedimental alguna.

La Resolución de 23 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se convocan subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula en su apartado sexto la "Instrucción del procedimiento" y señala: " El órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Organizaciones no Gubernamentales y Voluntariado de la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia. El órgano colegiado al que se refiere el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , es la Comisión de Evaluación y estará constituida de la siguiente forma:.......".

En el apartado séptimo regula los "Criterios objetivos de valoración": " Los criterios objetivos de valoración de las entidades solicitantes y de los programas y la ponderación de los mismos se determinan en el artículo 10, puntos 1 y 2, respectivamente, del Real Decreto 729/2017, de 21 de julio , por el que se establecen las bases"

A su vez el art. 10 del Real Decreto 729/2017 establece:

"Artículo 10. Criterios objetivos de valoración.

Para la adjudicación de las subvenciones, además de la cuantía del crédito que condiciona las obligaciones que se contraigan con cargo al mismo, se tendrán en cuenta los criterios objetivos de valoración y la ponderación de los mismos que a continuación se detallan:

1. Criterios objetivos de valoración de las entidades solicitantes.

a) Ámbito territorial de la entidad (máximo veinticinco puntos): se valorará el desarrollo de las actividades de la entidad, de manera real y efectiva, en 8 o más comunidades autónomas.

Cuando se trate de confederaciones, federaciones, plataformas, redes o agrupaciones similares, que integren y representen a otras entidades, se considerará que se cumple el requisito de ámbito territorial del párrafo anterior, cuando entre todas las entidades que formen parte de aquellas se alcance dicho requisito de implantación territorial.

b) Implantación (máximo de veinticinco puntos): se valorará la representatividad de la entidad dentro de su ámbito territorial, a través de su número de socios y afiliados.

c) Antigüedad (máximo de veinticinco puntos): se valorará la antigüedad en razón del número de años que superen al requisito previsto en el artículo 6.1 h) con que cuenta la entidad solicitante.

d) Especialización (máximo de diez puntos): que quede acreditada la especialización de la entidad en la atención al colectivo al que se dirigen los programas, o bien, que esté constituida como asociación del propio colectivo al que representa.

e) Estructura y capacidad (máximo de quince puntos): que la estructura de la entidad sea adecuada para gestionar las actividades previstas en los programas presentados.

f) Calidad y transparencia en la gestión de la entidad (máximo de cinco puntos): que la entidad esté comprometida formalmente por sus órganos de gobierno en incorporar en su gestión valores, principios y criterios de calidad, mediante el desarrollo, implantación y mantenimiento de sistemas de gestión de calidad o mediante procesos de autoevaluación y mejora continua de forma periódica.

g) Auditoría externa (máximo de cinco puntos): se valorará muy especialmente que la entidad someta su gestión a controles periódicos.

h) Presupuesto y financiación (máximo de quince puntos): se valorará el volumen del presupuesto de la entidad en el último año, su patrimonio, así como la financiación obtenida de otras instituciones y su capacidad para movilizar recursos de otros entes públicos y/o privados, primándose a las que tengan una capacidad de financiación privada de, al menos, el diez por ciento de su presupuesto total de ingresos.

i) Participación social y voluntariado (máximo de quince puntos): que la entidad promueva la participación y movilización social. Que cuente con un número relevante de voluntarios para el desarrollo de los programas, priorizándose aquéllas que dispongan de un sistema de formación de los voluntarios y de incorporación de éstos a las actividades de la entidad.

j) Adecuación de recursos humanos (máximo de quince puntos): se valorarán las líneas de actuación de la entidad en materia de gestión de los recursos humanos que se adscriben a los diferentes programas, teniendo en cuenta:

1.º La naturaleza, características y duración de la contratación del personal asalariado preexistente y de nueva incorporación.

2.º El empleo de personas con discapacidad según se determina en el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad.

3.º El empleo de personas en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre , para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

Asimismo, se valorará el empleo de dichas personas por aquellas empresas de inserción en las que la entidad solicitante de subvención tenga la consideración de entidad promotora.

4.º El empleo de mujeres, jóvenes y desempleados de larga duración.

5.º La existencia de planes de igualdad en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que contemplen entre otras medidas el fomento de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la corresponsabilidad.

k) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de las subvenciones recibidas del Ministerio en las subvenciones objeto del presente real decreto.

Cuando el cumplimiento no sea total, atendiendo al tipo de incumplimiento que se haya producido, podrá detraerse hasta un máximo de siete puntos de la puntuación total obtenida por la entidad.

Por la Subdirección General de Organizaciones no Gubernamentales y Voluntariado, se emitirá un informe con relación a los criterios objetivos de valoración de cada una de las entidades solicitantes de subvención.

2. Criterios objetivos de valoración de los programas.

a) Evaluación de las necesidades de las personas o grupos en las que se integran (máximo de quince puntos): que el programa contenga un análisis o estudio sobre las necesidades reales que se pretendan abordar, que determine la inexistencia de cobertura pública o privada o que, en el caso de existir, resulte insuficiente.

b) Determinación de los objetivos (máximo de quince puntos): se valorarán los objetivos que se pretenden alcanzar por la entidad solicitante, el impacto del proyecto, el número de usuarios y la población a la que van dirigidos.

c) Contenido técnico del programa (máximo de quince puntos): se valorará el contenido técnico del programa y su adecuación al objetivo propuesto, el calendario de realización, la descripción de las actividades concretas que se pretenden realizar, así como los indicadores de evaluación y control de estas actividades en relación con los medios técnicos y materiales con los que cuenta la entidad. En todo caso tanto para el diseño como para la ejecución de los programas, se habrá de contar con personal técnico debidamente cualificado.

d) Calidad (máximo de diez puntos): se valorará que el programa contemple el desarrollo e implantación de un proceso de calidad. Asimismo, se tendrá en cuenta que el proceso de calidad desarrolle la gestión de acuerdo con las necesidades y las expectativas de los destinatarios finales, el fomento de la participación de todas las personas implicadas, la gestión por procesos y la mejora continua.

e) Presupuesto del programa (máximo de cinco puntos): se valorará el presupuesto presentado por la entidad para la realización del programa y, en su caso, el coste medio por usuario.

f) Cofinanciación (máximo de tres puntos): se valorarán prioritariamente los programas que en su presupuesto cuenten con otras fuentes de financiación pública (comunidades autónomas, Unión Europea, etc.) o privada.

g) Corresponsabilización en la financiación del programa (máximo de dos puntos): se valorarán especialmente los programas que se presenten cofinanciados por la propia entidad.

h) Ámbito del programa (máximo de cinco puntos): se priorizarán los programas en función del grado de amplitud de su ámbito territorial y de su proporcionalidad respecto a la población a la que se prevé atender.

i) Voluntariado (máximo de cinco puntos): que el programa sea desarrollado por personal voluntario, en el mayor grado posible, así como que las actividades que el mismo desarrolle estén en consonancia con la formación que haya recibido.

j) Programas de innovación (máximo de diez puntos): se valorarán de forma prioritaria los programas innovadores, en especial los que se dirijan a atender necesidades no cubiertas por los recursos sociales existentes.

k) Experiencia en la gestión de programas concernientes a actividades de interés general consideradas de interés social (máximo de cinco puntos): se valorará la especialización en la gestión de programas de similar naturaleza al solicitado.

l) Colaboración con otras Administraciones Públicas, organizaciones públicas y privadas (máximo de cinco puntos): que las actividades del programa tiendan a complementar los programas previstos por las distintas Administraciones Públicas para la atención de necesidades sociales, valorándose el que acredite acuerdos de colaboración con las mismas o con otras organizaciones públicas y privadas que permitan el trabajo coordinado y conjunto, favoreciendo alianzas y generación de gobernanza.

m) Participación (máximo de cinco puntos): Que el programa cuente con las personas usuarias en el análisis, implementación, evaluación del mismo facilitando los procesos de participación y empoderamiento de aquellas.

Se priorizarán los programas subvencionados con anterioridad, especialmente aquellos que contemplen inversiones, que hayan obtenido una valoración satisfactoria de sus resultados y hayan incrementado la financiación señalada en el apartado 2, letra f), de este artículo. En estos casos la valoración total obtenida, se incrementará en veinte por ciento.

Los centros directivos competentes por razón de la materia emitirán informe previo con relación a los criterios objetivos de valoración de cada uno de los programas presentados.".

En este caso, del informe de valoración de la entidad obrante en el expediente administrativo, resulta una puntuación detallada.

La interesada fue requerida de subsanación de defectos el día 19 de junio de 2019, y aportó documentación, lo que llevó a cabo en dos entregas.

Posteriormente, a fin de preparar su recurso de reposición, solicitó ver el expediente administrativo el 17 de diciembre de 2019, se le dio acceso el día 10 de enero de 2020 y dada la finalidad del acceso al expediente administrativo, resulta ajustado a derecho que el acceso no incluyera los expedientes de otros solicitantes, y si únicamente la valoración de su propio proyecto. La ley no ampara la pretensión de tener acceso a expedientes distintos del suyo, siendo en este aspecto la resolución administrativa conforme a derecho y no afectando a ningún derecho fundamental de la recurrente interesada.

Continuando con las alegaciones de la parte actora, no basta con cumplir los requisitos establecidos en la orden de convocatoria para que proceda automáticamente la concesión de la subvención solicitada. Como en su momento resolvió la Administracion, una vez cumplidos tales requisitos ha de tenerse en cuenta, por una parte, la valoración de la entidad y, por otra, la del programa, atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Real Decreto 729/2017, de 21 de junio.

En este caso se tuvo en cuenta que, respecto de la evaluación de las necesidades sociales, estas se justifican a un nivel teórico, sobre la base de la encuesta de población activa. Los objetivos son poco definidos y hacen referencia a distintos campos de actuación como la formación, la participación etc. No tiene contenido técnico preciso, no se indica sistema de calidad, no se aporta financiación propia, carece de elementos innovadores, no se acredita experiencia en la gestión de programas similares.

En el recurso no se combaten eficazmente estas consideraciones, entre otras de las que la Administracion expuso en su momento para justificar la puntuación. Por ejemplo, obra en el expediente informe según el cual " La entidad como puede comprobarse, ha omitido o no ha reflejado muchos de los puntos que deben de ser tenidos en cuenta para la valoración del programa, en concreto: -4.7, referente a los sistemas de calidad. -7.4, 7.5, referentes tanto a las subvenciones recibidas por este Ministerio, o por otras Administraciones públicas para realizar programas. -7.6 referente a si la Entidad ha gestionado programas similares al solicitado, si no han sido subvencionados por ninguna Administración Pública. En el Anexo II que también la Entidad ha de cumplimentar, tampoco ha reflejado en el punto 8.2. los programas que han realizado con los colectivos objeto de su atención en años anteriores."

En el recurso de reposición, al que se remite la actora en sus escritos procesales, se insiste en que tiene reconocida la condición de organización representativa a nivel estatal por el Consejo Escolar del Estado, lo que a la vista de la convocatoria no tiene la relevancia que considera la parte debe dársele. Igualmente realiza sus propias valoraciones sobre como debían haberse valorado sus circunstancias, valoraciones que la Sala no puede compartir estando carentes de todo sustento objetivo.

En consecuencia, no cabe acoger las pretensiones de la recurrente, que en este recurso no ha desvirtuado la razonabilidad y acierto de las valoraciones realizadas por el órgano técnico al que compete tal valoración, en función de los Informes obrantes en el expediente.

Cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Y según resulta de esa misma jurisprudencia, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de una actividad, en determinadas condiciones.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO-. Las costas deberán imponerse a la parte demandada que ha visto íntegramente desestimada su oposición al recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES (CEAE SINDICATO DE ESTUDIANTES) contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de fecha 22 de junio de 2020, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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