Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1277/2020 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100039
Núm. Ecli: ES:AN:2023:660
Núm. Roj: SAN 660:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
La parte dispositiva de la resolución ahora impugnada tiene el siguiente tenor literal:
Los antecedentes, recogidos por la propia resolución son los siguientes:
-. Por Real Decreto 729/2017, de 21 de julio, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ámbito de la entonces Secretaría de Estado de Servicios Sociales.
-. La Resolución de 23 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, convocó subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-. Con fecha 27 de mayo de 2019, la ahora recurrente presenta una solicitud de subvención, por importe de 45.000,00 euros, para la realización del programa "
-. El dia 13 de diciembre de 2019, la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, aceptando la propuesta de la Subdirección General de Organizaciones No Gubernamentales y Voluntariado, dicta resolución por delegación de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, desestimando la solicitud formulada por la ahora recurrente. Dicha resolución es notificada el 16 de diciembre de 2019.
-. El día 16 de enero de 2020, la ahora recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de 13 de diciembre de 2019, recurso que es desestimado por la resolución ahora impugnada.
En cuanto a la puntuación que le fue atribuida, 104 puntos sobre un total de 155, el Sindicato de Estudiantes tiene reconocida por el Consejo Escolar del Estado (Ministerio de Educación) la condición de organización de estudiantes más representativa a nivel estatal, dentro de su ámbito. Pese a ello, la valoración que de esta entidad se realiza, no resulta objetiva, dado que, en ningún caso, puede cuestionarse ni su ámbito territorial, implantación o especialización, o su estructura y capacidad para la gestión de actividades en materias propias de su ámbito de actuación, más aún cuando cuenta con una antigüedad de más de treinta años. Pese a lo cual, en varios aspectos relacionados con la valoración objetiva de la entidad, como por ejemplo la estructura y capacidad de gestión o el presupuesto, la puntuación ha sido baja.
No es fruto de una valoración objetiva, la baja puntuación otorgada en los criterios recogidos en el art. 10 del Real Decreto 729/2017 estos aspectos, y ello con el falso argumento de que el proyecto es generalista y está escasamente definido. Se remite expresamente a la argumentación recogida en su recurso de reposición, poniendo el acento en la antigüedad y experiencia del sindicato.
Además de los errores cometidos en la valoración de los criterios, conforme ya se ha expuesto, la Administración demandada vulnera el procedimiento, al no realizar una valoración conjunta de los criterios objetivos, cuando el artículo 12 del RD 729/2017 indica que la propuesta de resolución debe tener en cuenta el informe del órgano colegiado. No constituye, por tanto, parte de la regulación de las bases de la convocatoria lo manifestado a mi representada, con motivo del acto de toma de vista del expediente, referente a la valoración independiente de los bloques de criterios objetivos de valoración. Circunstancia que supone que la Administración demandada haya actuado fuera del procedimiento legalmente establecido y de manera claramente arbitraria, a la hora de valorar la solicitud de la actora, situación que debe tener como consecuencia la nulidad de la resolución aquí recurrida.
Alega vulneración del procedimiento regulado por las bases de la convocatoria, dado que, si la actora no hubiera aportado la descripción del sistema de calidad ni la experiencia en la gestión de programas similares, debiera haber sido requerida para subsanar, hecho que como resulta acreditado no sucedió.
Alega por último falta de motivación.
En orden a la invocada falta de motivación, la recurrente ha conocido con exactitud las razones por las que se le ha denegado la concesión de la subvención, muestra de la debida motivación de la Resolución recurrida, por más que sucinta o efectuada "in alliunde". Cosa distinta es que la actora, legítimamente, no comparta los motivos de la denegación pero no por ello puede sostener válidamente la inexistencia de motivación.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
El artículo 35 de la ley 39/2015 regula la motivación del acto administrativo en los siguientes términos:
a)
b)
c)
d)
La Sala, a la vista de las previsiones legales y de la jurisprudencia en materia de motivación del acto administrativo, considera que el impugnado y el que se encuentra en su origen, están motivados. La Administracion recoge razones que son bastantes como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos. La jurisprudencia ha entendido que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden verse suplidos con los informes técnicos que les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación "in aliunde" .
De hecho, la parte recurrente realiza un análisis de por qué tal justificación no se ajusta a la realidad en los restantes motivos de recurso, y en todo caso, la cuestión suscitada no puede resolverse en abstracto, sino que habrá de tenerse en cuenta que las exigencias concretas de motivación de la resolución denegatoria de la subvención vendrán también condicionadas por el tipo de requisitos que la convocatoria requería justificar.
La Resolución de 23 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se convocan subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula en su apartado sexto la "Instrucción del procedimiento" y señala: "
En el apartado séptimo regula los "Criterios objetivos de valoración": "
A su vez el art. 10 del Real Decreto 729/2017 establece:
En este caso, del informe de valoración de la entidad obrante en el expediente administrativo, resulta una puntuación detallada.
La interesada fue requerida de subsanación de defectos el día 19 de junio de 2019, y aportó documentación, lo que llevó a cabo en dos entregas.
Posteriormente, a fin de preparar su recurso de reposición, solicitó ver el expediente administrativo el 17 de diciembre de 2019, se le dio acceso el día 10 de enero de 2020 y dada la finalidad del acceso al expediente administrativo, resulta ajustado a derecho que el acceso no incluyera los expedientes de otros solicitantes, y si únicamente la valoración de su propio proyecto. La ley no ampara la pretensión de tener acceso a expedientes distintos del suyo, siendo en este aspecto la resolución administrativa conforme a derecho y no afectando a ningún derecho fundamental de la recurrente interesada.
Continuando con las alegaciones de la parte actora, no basta con cumplir los requisitos establecidos en la orden de convocatoria para que proceda automáticamente la concesión de la subvención solicitada. Como en su momento resolvió la Administracion, una vez cumplidos tales requisitos ha de tenerse en cuenta, por una parte, la valoración de la entidad y, por otra, la del programa, atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Real Decreto 729/2017, de 21 de junio.
En este caso se tuvo en cuenta que, respecto de la evaluación de las necesidades sociales, estas se justifican a un nivel teórico, sobre la base de la encuesta de población activa. Los objetivos son poco definidos y hacen referencia a distintos campos de actuación como la formación, la participación etc. No tiene contenido técnico preciso, no se indica sistema de calidad, no se aporta financiación propia, carece de elementos innovadores, no se acredita experiencia en la gestión de programas similares.
En el recurso no se combaten eficazmente estas consideraciones, entre otras de las que la Administracion expuso en su momento para justificar la puntuación. Por ejemplo, obra en el expediente informe según el cual "
En el recurso de reposición, al que se remite la actora en sus escritos procesales, se insiste en que tiene reconocida la condición de organización representativa a nivel estatal por el Consejo Escolar del Estado, lo que a la vista de la convocatoria no tiene la relevancia que considera la parte debe dársele. Igualmente realiza sus propias valoraciones sobre como debían haberse valorado sus circunstancias, valoraciones que la Sala no puede compartir estando carentes de todo sustento objetivo.
En consecuencia, no cabe acoger las pretensiones de la recurrente, que en este recurso no ha desvirtuado la razonabilidad y acierto de las valoraciones realizadas por el órgano técnico al que compete tal valoración, en función de los Informes obrantes en el expediente.
Cabe recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Y según resulta de esa misma jurisprudencia, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de una actividad, en determinadas condiciones.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

