Última revisión
09/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 91/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100052
Núm. Ecli: ES:AN:2023:726
Núm. Roj: SAN 726:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Junto a la solicitud la recurrente aportó, entre otros: certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado de nacimiento de los hijos menores de edad; documentos acreditativos de los medios de vida en España; pasaporte en vigor y tarjeta de residencia.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Sobre el requisito de
Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente:
De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.
Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida>>.
En el acta de la audiencia con la Juez-Encargada del Registro Civil de Ibi (Alicante), celebrada el 26 de enero de 2015, se dejan la gran mayoría de las preguntas sin contestar y el Juez Encargado, dicta resolución, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, manifestando que "no comprende el lenguaje escrito siendo muy deficiente la escritura", señalando que leídas las preguntas del formulario "no contesta ninguna satisfactoriamente, desconociendo el significado de las palabras que conforman las frases por lo que le es imposible responder".
Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009)), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009)).
Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) <
En el presente caso, considera la Sala que no se ha acreditado, de forma suficiente, el grado de integración de la recurrente en la sociedad española. Efectivamente, por una parte, el Juez Encargado refleja el desconocimiento de la solicitante del idioma español, lo que denota una importante falta de integración.
En STS de 27 noviembre 2015 se expone que, si bien el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el "suficiente grado de integración" (puede hablarse perfectamente el español sin haber residido España), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un "suficiente grado de integración en la sociedad española" sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a "Todos los españoles ... el deber de conocerla".
Como hemos señalado en anteriores ocasiones, el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad, dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, recurso nº 5293/2007, "el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración". Por tanto, la carencia de un mínimo conocimiento del idioma castellano (o lengua cooficial), impide apreciar el suficiente grado de integración, tal y como hace la resolución recurrida. Esta Sala considera que el desconocimiento de la lengua es dato esencial de falta de integración.
Por todo ello, entendemos que procede desestimar el recurso.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

