Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2235/2021 de 27 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100539
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5062
Núm. Roj: SAN 5062:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El 13 de noviembre de 2019, la Subdirección General de Ordenación Profesional, emitió informe de comprobación previa negativo por no reunir la formación alegada por el interesado el requisito de duración mínima exigido en el artículo 37 en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, al considerar que había realizado tres años de formación especializada en Venezuela para la obtención del título de especialista.
El recurrente efectuó alegaciones el 19 de diciembre de 2019, manifestando haber efectuado formación durante 6 años.
El 11 de septiembre de 2020, la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, dictó resolución por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del interesado de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Ginecología y Obstetricia.
Contra la referida resolución interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2020, que fue desestimado por la resolución impugnada.
En Venezuela, los médicos que desean formarse como Especialistas en Ciencias de la Salud, pueden hacerlo mediante distintas vías de acceso y distintos itinerarios formativos que pueden combinarse. Se forman especialistas en Ciencias de la Salud no solo a través de hospitales adscritos a Universidades de cuya formación se desprende un reconocimiento legal a efectos académicos, sino también a través de hospitales públicos y privados debidamente acreditados, de cuya formación se desprende un reconocimiento legal a efectos profesionales.
El recurrente siguió el itinerario formativo:
a) Desde el 01-01-1989 hasta el 31-12-1989, inicia su formación como especialista cursando una residencia asistencial programada en Cirugía, en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Caracas-Venezuela.
b) Desde el 15-12-1989 hasta el 15-12-1992, continúa su formación como especialista cursando la residencia universitaria de postgrado en Ginecología y Obstetricia en el Hospital Universitario de Caracas, Caracas-Venezuela .
c) Desde el 01-12-1992 hasta el 01-12-1994, culmina su formación como especialista cursando un programa de especialización avanzada en Ginecología y Obstetricia en el Hospital Clínica El Ávila, Caracas-Venezuela.
El Dr. Rodrigo se formó como Especialista en Ginecología y Obstetricia durante un periodo total de 6 años continuos mediante tres vías de acceso.
El Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas reconoce expresamente que la formación del recurrente tuvo una duración total continua de 6 años y que fue llevada a cabo en tres etapas.
Se mantiene la existencia de desigualdad de trato y computo de periodos formativos respecto de otros solicitantes a los que se están sumando periodos formativos independientes, que corresponden a distintas especialidades, y por tanto, no únicamente el periodo formativo específico de la especialidad cuya solicitud de reconocimiento se presenta, también se suman y computan, periodos anteriores de formación obligatoria o inclusive, en tres casos, se computa una formación previa no exigida por los hospitales formativos para cursar la especialización.
Se vulnera la doctrina de los actos propios en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el principio de igualdad de trato que emana del art. 14 de la Constitución Española.
La regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea. Concretamente, en la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos, cuyo Considerando 10 condensa el principio de actuación de España como Estado miembro en este ámbito, al recoger la posibilidad de que "los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
El artículo 25.2 de la de la Directiva 2005/36/CE dispone que "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".
Establece la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que su "objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".
El art. 4.2 del Real Decreto 459/2010, prevé que: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , en los siguientes términos:
a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (...)
c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".
El citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del Real Decreto. En ella, se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).
El artículo 36.3.c) del mencionado Real Decreto 581/2017 establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad de Obstetricia y Ginecología es de cuatro años.
El recurrente sostiene que existen distintas vías para la obtención de la especialidad en Venezuela, cuyos periodos se deben sumar, por lo que tendría un periodo de formación de seis años.
Dicha cuestión ya fue expresamente puesta de manifiesto en vía administrativa y desestimada por la Administración. Que distingue entre la duración del programa formativo alegado para la obtención del título extranjero de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología que es de tres años (desde el 15/12/1989 hasta el 15/12/1992); rechazando la formación complementaria y experiencia profesional por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita(programa de formación avanzada, 1992-1994) y residencia de un años de cirugía).
Hemos de señalar que con la solicitud el recurrente aportó una declaración jurada de título obtenido por la Universidad Central de Venezuela en fecha 18-6-1993. En el Historial profesional, que acompaña a su solicitud, indica como formación especializada la realizada en el Hospital Universitario de Caracas entre el 15/12/1989 y el 15/12/1992. Dentro del apartado Formación y experiencia profesional recoge la de médico especialista en Ginecología y obstetricia de Sala de Partos de la Clínica el Ávila. 1992 al 1994.
De la solicitud se desprende que el recurrente, para la obtención del título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, cuyo reconocimiento se solicita, efectuó una formación de tres años en el Hospital Universitario de Caracas, siendo correcta la valoración efectuada por la Administración de no computar la formación posterior, por no ser tendente a la obtención del título que ya había obtenido. Dicha formación únicamente podría ser tenida en cuenta, en el caso de haber obtenido un informe de comprobación previa positivo, supuesto que no acontece en el caso de autos, por el Comité de Evaluación que analiza el conjunto de la formación complementaria y experiencia profesional del solicitante.
Al no haberse superado la primera fase, prevista en el en el art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 no es posible continuar el procedimiento y proceder a valorar otra formación complementaria alegada. La normativa contenida en el art. 8 sólo resulta de aplicación de superarse la fase de comprobación establecida en el art. 4.2.
En dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos: "Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del Real Decreto 459/2010, y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación - la proporcionada por el título - se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40".
Para poder apreciar la lesión alegada, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo desde su doctrina más temprana el ofrecimiento de un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( STC 62/1987, 175/1987, 73/1988, y 59/2000, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende ( STC 159/1989 y 165/1995), lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales ( STC 106/1994).
En el procedimiento se debe valorar que el solicitante reúne la formación mínima exigida a nivel europeo, en número de años de formación.
Resulta evidente que cada interesado tiene una formación académica distinta para logar el título de la especialidad, de forma que únicamente en el caso de acreditarse idéntica formación podría acreditarse la existencia de un término de comparación válido. Supuesto que no acontece en el caso de autos en el que se alega una discriminación respecto de otras especialidades médicas distintas, y diferentes formaciones académicas, por lo que no es posible apreciar discriminación alguna. No se ha puesto de manifiesto la existencia de un supuesto en que otro interesado hubiera obtenido informe de comprobación previo positivo, en su especialidad, tomando como admisible la duración del programa formativo alegado para la obtención del título y posterior actividad formativa desempeñada tras la consecución del título.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

