Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 86/2020 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100106

Núm. Ecli: ES:AN:2023:978

Núm. Roj: SAN 978:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000086 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00675/2020

Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y en representación de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (RG 00/00317/2018) interpuesta frente al Acuerdo de denegación de aplazamiento-fraccionamiento de pago relativo a la deuda con clave de liquidación A4195017016000130 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de las Actas de Inspección ejercicios 2011 a 2014 cuyo importe pendiente asciende a 472.716,57 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por interpuesta DEMANDA contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre de 2019 desestimatoria de la REA número 00/00317/2018 y, tras los trámites legales oportunos que procedan, dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de mi representada, y en su virtud anule la citada resolución del TEAC, y por ende, declare la improcedencia del Acuerdo denegatorio del aplazamiento-fraccionamiento de referencia.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (RG 00/00317/2018) interpuesta frente al Acuerdo de denegación de aplazamiento-fraccionamiento de pago relativo a la deuda con clave de liquidación A4195017016000130 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de las Actas de Inspección ejercicios 2011 a 2014 cuyo importe pendiente asciende a 472.716,57 euros.

La resolución recurrida parte del carácter discrecional de la resoluciones en materia de aplazamiento y en las amplias facultades de apreciación en esta materia; sobre esta base entiende que "la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa, y que la motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.

En ese caso, en el acuerdo de denegación impugnado se señalan las causas de dicha denegación a la vista de la documentación aportada, justificativos de dicha denegación consecuencia de que la actora tenía dificultades financieras que impedían la obtención de recursos con los que realizar el pago, máxime cuando la actora no había garantizado el pago de la deuda. Es decir, la Administración tributaria denegó el aplazamiento solicitado por no concurrir los requisitos para su otorgamiento.

Por tanto, ha de considerarse válidamente motivado el acuerdo de denegación, dado que la deudora confunde la falta de motivación con motivación de la que se discrepa, como se puede observar en las alegaciones en este recurso.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que se han probado sobradamente las dificultades de tesorería que justificaban el aplazamiento; afirma que conociendo que no existe un derecho al aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria, sino el derecho a solicitarlo en determinadas circunstancias es necesario entonces traer a colación, en sustento de tal derecho, las reglas sobre la carga de la prueba en el ámbito de los procedimientos tributarios.

El contribuyente que quiera acceder al aplazamiento-fraccionamiento de una deuda tributaria deberá necesariamente alegar y probar el presupuesto de hecho sobre el que articula dicha pretensión, ya que de no hacerlo el aplazamiento y fraccionamiento no será concedido, exigiéndose entonces la totalidad de la deuda por la Administración Tributaria.

Afirma que no se puede achacar a mi representada el incumplimiento de sus cargas procedimentales ya que obran en el expediente administrativo (Elementos 36 a 43 del expediente electrónico 2018BZNM01400756721Q) todos los medios de prueba pertinentes sobre los que fundamentaba la dificultad transitoria de tesorería legitimadora de las condiciones del aplazamiento-fraccionamiento solicitado.

En concreto, fueron aportados a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes todos los documentos solicitados por dicha Administración en el requerimiento de datos notificado.

Asimismo, debe tomarse en consideración que esta parte ofreció una garantía suficiente y solvente. Concretamente, certificado de seguro de caución otorgado por la entidad "Casualty & General Insurance Company (Europe), Ltd.", cubriendo el importe del principal de la deuda, los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambas cantidades.

Según el Abogado del Estado procede la desestimación de la demanda puesto que la empresa alega dificultades transitorias de tesorería que se deben a la temporalidad de la actividad hotelera y que supone una caída de los ingresos entre los meses de octubre a febrero y que exige "una gestión exhaustiva en la planificación de la tesorería." Sin embargo, el importe de la deuda objeto de la presente solicitud de aplazamiento se conoce desde el 06-06-2017, fecha de la firma del acta de conformidad origen de la liquidación, cuya fecha límite de ingreso finalizaba el 21-08-2017; ambas fechas coinciden con la temporada alta de la actividad hotelera, por lo que la falta de tesorería en octubre de 2017 no puede considerarse justificación de dificultades transitorias de tesorería en el momento en el que la empresa debía hacer frente a la liquidación tributaria, y la solicitud de aplazamiento debe ser denegada.

El importe de la deuda objeto de la presente solicitud de aplazamiento se conoce desde el 06-06-2017, fecha de la firma del acta de conformidad origen de la liquidación, cuya fecha límite de ingreso finalizaba el 21-08-2017; ambas fechas coinciden con la temporada alta de la actividad hotelera, por lo que la falta de tesorería en octubre de 2017 no puede considerarse justificación de dificultades transitorias de tesorería en el momento en el que la empresa debía hacer frente a la liquidación tributaria, y la solicitud de aplazamiento debe ser denegada.

Esta denegación hace innecesario realizar cualquier pronunciamiento sobre la garantía presentada en la solicitud de aplazamiento.

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 6 de junio de 2017 fue incoada a la recurrente Acta de conformidad número A01-80720915 dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014, de la que deriva una liquidación tributaria por importe de 515.690,81 euros.

- Por la recurrente se presentó solicitud de fraccionamiento y aplazamiento.

- Con fecha 4 de septiembre de 2017 se notificó requerimiento de datos con el objeto de subsanar la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento. Dicho requerimiento fue respondido con fecha 25 de Septiembre de 2017 se contestó al requerimiento después de pagar el primer pago del calendario propuesto.

- Con fecha 23 de octubre de 2017, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución de denegación de aplazamiento- fraccionamiento de pago.

- Contra esta resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución ahora impugnada.

CUARTO. - No podemos sino reproducir lo dicho por esta misma Sala y Sección en un recurso precedente en el que se planteaba por la misma recurrente exactamente la misma cuestión aunque referida a otro ejercicio tributario. Se trata de la sentencia dictada en el recurso 1628/2019 cuyo criterio debe respetarse por el principio de unidad de doctrina y seguridad juridica:

<LGT establece que " las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico- financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

La jurisprudencia considera que la facultad de conceder aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria es una potestad reglada, si bien condiciona el derecho a obtener el aplazamiento a que el incumplimiento del pago en los plazos establecidos se deba a sus dificultades económico- financiera transitorias.

La resolución administrativa considera que las dificultades económico-financieras no son coyunturales, sino que se deben a una falta de adaptación de la proyección de ingresos y gastos a la estacionalidad del negocio, de manera que pasada la época estival, en la que se producen los mayores ingresos, y se devengan las cuotas de IVA cuyo aplazamiento se pide, no se reflejan en la proyección de gastos de los meses siguientes los pagos de impuestos que será necesario hacer o se reflejan de manera poco realista. Así resulta que en los meses de agosto o septiembre de los tres últimos ejercicios se ha solicitado el aplazamiento del IVA.

El TEAC no se desvía de esta argumentación ni introduce razones novedosas para justificar el rechazo al aplazamiento. Del mismo modo que la Dependencia de Asistencia y Asuntos Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT consideró que las dificultades de tesorería no eran coyunturales, el TEAC comparte este razonamiento al considerar las dificultades económico-financieras estructurales, debido a la falta de previsión que se hace cada año respecto de la necesidad de tesorería para afrontar el pago del IVA en el período estival donde más impuesto se devenga.

Esto apunta a una operativa en la que la empresa, en evidentes dificultades económicas por su alto nivel de endeudamiento, trata de aliviar su situación pidiendo el aplazamiento de la deuda tributaria por IVA en los meses que más se genera para poder atender otros pagos. Al repetirse esta conducta se hace evidente que no se trata de dificultades de tesorería transitorias, sino de una necesidad permanente de pedir aplazamientos de la deuda tributaria porque se da preferencia a atender otros pagos.

En consecuencia, estimamos que el aplazamiento fue denegado correctamente y, sin analizar los reproches que se hacen en relación a las garantías ofrecidas, desestimamos la demanda>>.

Además, en relación a solicitudes de aplazamiento vinculadas a providencias de apremio se han dictado por esta misma sección otras sentencias como las correspondientes a los recursos 480/2018 y 481/2018.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y en representación de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de noviembre de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (RG 00/00317/2018) interpuesta frente al Acuerdo de denegación de aplazamiento- fraccionamiento de pago relativo a la deuda con clave de liquidación A4195017016000130 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de las Actas de Inspección ejercicios 2011 a 2014 cuyo importe pendiente asciende a 472.716,57 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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