Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 534/2023 de 28 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100466
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3336
Núm. Roj: SAN 3336:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
- Acuerdo de liquidación de 28 de julio de 2017, por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible de 2.965.172,31 € para el primero de los ejercicios y 1.246.151,75 € para el segundo de ellos.
- Acuerdo de liquidación de fecha 28 de julio de 2017 por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible 696.359,19 € para el ejercicio 2011 y 186.879,56 € para 2012.
- Acuerdo de liquidación de 28 de julio de 2017, por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible 485.461,82 € para el ejercicio 2011 y 138.339,41 € para el ejercicio 2012.
- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 17 de enero de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por importe de 541.573,37 €.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de enero de 2023, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con fecha 2 de junio de 2020, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo de liquidación de 28 de julio de 2017, por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible de 2.965.172,31 € para el primero de los ejercicios y 1.246.151,75 € para el segundo de ellos.
- Acuerdo de liquidación de fecha 28 de julio de 2017 por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible 696.359,19 € para el ejercicio 2011 y 186.879,56 € para 2012.
- Acuerdo de liquidación de 28 de julio de 2017, por el Impuesto sobre Sociedades, período 2011-2012, siendo el importe del ajuste de la base imponible 485.461,82 € para el ejercicio 2011 y 138.339,41 € para el ejercicio 2012.
- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de 17 de enero de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por importe de 541.573,37 €.
En la demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y, en consecuencia, se anulen los actos administrativos de los que trae su causa.
Al efecto en desacuerdo con la resolución del TEAC se alegan en la demanda diversos motivos de recurso, siendo el primero de ellos la prescripción por pérdida de eficacia interruptora del procedimiento inspector por superación del plazo máximo de duración; incorrecta imputación de dilaciones y nulidad del acuerdo de ampliación a veinticuatro meses ( artículo 150 LGT en la redacción previa a la reforma por la Ley 34/2015).
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado, ha venido a allanarse a la demanda, de acuerdo con el informe favorable previo de la Agencia Tributaria y del propio Tribunal Económico Administrativo Central por entender, en definitiva, que de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, no puede considerarse dilación imputable al obligado tributario los casos en los que falta el señalamiento de un concreto plazo para cumplir el requerimiento de aportación de documentación y, además, en este caso, ni en el Acta ni en la Liquidación se justifican las razones de la incidencia en cuanto a la continuidad de las actuaciones inspectoras de la dilación en la entrega de documentación.
Sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que el allanamiento se formula antes de haberse formalizado el escrito de contestación a la demanda.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en este caso la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración demandada, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
