Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1614/2021 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100342
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2979
Núm. Roj: SAN 2979:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1614/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Desestimada dicha reclamación por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2021, la citada entidad acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
1.- Con fecha 5 de noviembre de 2013 la entidad ahora recurrente presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2013.
El día 27 de febrero de 2014 la Administración Tributaria emitió un requerimiento, notificado el 17 de marzo del mismo año, de la siguiente documentación: "
Por resolución de 11 de junio de 2014, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, al no constar atendido el requerimiento, se declaró la caducidad del procedimiento de devolución, "
Consta acuse de recibo de la anterior resolución de fecha 8 de agosto 2016.
2.- Con carácter previo a dicha notificación, el día 14 de agosto 2015 se recibe por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria escrito de la empresa solicitante en el que se indicaba que las facturas ya se habían aportado en su momento con la solicitud, por lo que no se atendió al requerimiento "
Asimismo indicaba que la persona que recibió el requerimiento no lo pasó a la gestoría responsable de la tramitación de la solicitud, transcurriendo por tanto el plazo concedido, y se solicitaba a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que indicase la documentación necesaria, en su caso, para resolver la solicitud, o bien entendiendo la corrección del derecho a la devolución con la documentación aportada en su momento.
Dado que con fecha 11 de julio de 2014 la citada Oficina Nacional ya había acordado el archivo de la solicitud por caducidad, y a la vista del escrito anterior, el 14 de diciembre de 2015 procedió a remitir el acuerdo que declaraba el archivo de la petición, constando el mentado acuse de recibo de fecha 8 de agosto de 2016.
3.- El día 3 de mayo de 2017 se recibe por la citada Oficina escrito en el que T W PORTUGAL UNIPESSOAL LDA solicita información sobre el estado de la solicitud de devolución del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2013.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite contestación el 22 de junio de 2017, notificada el 5 de julio del mismo año, en la que, entre otros extremos, comunica a la entidad que:
4.- El 20 de octubre 2017 se presenta por la entidad actora escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos, en virtud del cual insta a la Agencia Tributaria la devolución de 60.097,83 euros, en concepto de IVA, ejercicio 2013 (tercer trimestre).
Con fecha 12 de enero de 2018 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta acuerdo por el que considera que, "
Y acuerda inadmitir a trámite el que se califica como recurso de reposición contra el acuerdo de 11 de julio de 2014 al haberse superado el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria pues
5.- Deducida por la interesada reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2021.
La resolución del TEAC se funda en primer lugar en que es criterio reiterado de dicho Tribunal "
Por tanto -continúa-, "
Señala el TEAC que, resuelta esta primera cuestión, en lo que respecta a la recalificación que efectúa la citada Oficina,
No obstante, considera que
Por otro lado, el TEAC trae a colación, entre otros, los artículos 100, 127 y 104, apartados 3 y 5, de la Ley 58/2003, y concluye que la declaración de archivo cumple los requisitos del mentado artículo 104, examinando finalmente la caducidad del derecho a solicitar la devolución.
Aduce a continuación la "
Plantea, en esencia, la vulneración que se produce al principio de neutralidad si, decretada la caducidad del procedimiento -por una inactividad del procedimiento superior a 3 meses conforme a la normativa doméstica-, se impide ejercitar el derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el TAI mediante la tramitación de cualquier otro procedimiento que atienda a la efectividad de dicha devolución, todo ello dentro del marco infranqueable de la prescripción.
De lo contrario -dice-, no arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, sosteniendo que, en definitiva, el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por sujetos pasivos no establecidos no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución frente a un derecho adquirido.
Arguye a continuación la "
Señala que resulta evidente que se vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 3.2 de la LGT al denegar el derecho a la devolución de cuotas de IVA soportadas por la simple razón de no haber atendido a un requerimiento, decretando la caducidad por inactividad; vulneración agravada con la circunstancia de que nos encontramos ante un impuesto neutro.
Por otra parte, alega que una actuación de la Administración conforme al principio de buena administración, evitando situaciones desproporcionadas, hubiera derivado: i) en primer lugar, en no requerir información ya aportada por este recurrente, ii) en caso de ser necesario, haber requerido la información que precisara a sus homólogos lusos y iii) a mayor abundamiento, una vez decretada la caducidad del procedimiento por inactividad, proceder a admitir la solicitud de devolución instada dentro del plazo de prescripción.
E insiste a continuación en la "
Finalmente argumenta sobre la "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada dada su adecuación a Derecho, sin que la demanda ofrezca razones sufrientes para demostrar irregularidad alguna en la actuación administrativa impugnada, realizándose la invocación de los principios generales "en el vacío ante la falta del presupuesto de aplicación de los mismos al caso actual".
Ahora bien, como cualquier otro derecho, no se trata de un derecho absoluto, sino que está sometido a condiciones, que son las que concreta la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a la deducción del IVA está supeditado al respeto de los requisitos materiales y formales previstos en la normativa (sentencia de 26 de abril de 2018, Zabrus Siret, C-81/17 , EU:C:2018:283 , apartado 35).
Conforme a la Directiva 2008/9/CE , para que se reconozca el derecho a la devolución y proceda la misma hay que cumplir una serie de requisitos -no sólo de carácter temporal, como el de presentar la solicitud en un plazo determinado (artículo 15 )-, para cuya comprobación se permite al Estado miembro de devolución que pueda recabar distinta información adicional (artículos 9.2, 10, 11 o 20).
Se establece así un sistema específico para que un Estado miembro devuelva el IVA soportado por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, trasunto del cual es el artículo 119 de la Ley del IVA, dedicado al "Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla".
El desarrollo reglamentario al que remite el precepto de la ley española que se ha citado se contiene en el artículo 31 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.
Ahora bien, también figura en el expediente un requerimiento de información adicional -que no se discute que fue oportunamente notificado- y la resolución de 11 de junio de 2014 declarando la caducidad del procedimiento, al no constar atendido el requerimiento, "
Por tanto, es evidente que se ejercitó el derecho a la devolución, que se inició el correspondiente procedimiento y que en éste recayó una resolución que le puso fin, por lo que si se discrepaba de lo decidido debió acudirse a los mecanismos de impugnación correspondientes, sin que pueda luego discutirse la regularidad de lo sucedido y resuelto por un acto firme y consentido, lo que determina que hayan de rechazarse las distintas argumentaciones que se esgrimen en sede de demanda sobre la legalidad del requerimiento practicado.
En efecto, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos tributarios, apareciendo enunciada como tal en el artículo 100 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Cierto es que, como hemos declarado en la sentencia de fecha 19 de enero de 2022 -recurso número 695/2020-, se trata de una modalidad en la que no hay un pronunciamiento sobre la pretensión de fondo, pero no por ello deja de producir los efectos generales de cualquier otra resolución final, en concreto, que su falta de impugnación hace la decisión firme e irrecurrible posteriormente, a salvo los medios extraordinarios previstos al respecto, lo que hace que, si el interesado no está de acuerdo deba reaccionar en el momento oportuno, no con posterioridad, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica.
En el supuesto de autos, la propia demandante reconoce que se le notificó la resolución declarando la caducidad del procedimiento de devolución iniciado en virtud de su solicitud, indicándose en dicha resolución los medios de revisión que, conforme al artículo 213 de la LGT, correspondían, así como las condiciones para hacerlo, sin que los utilizara ni haya dado razón de su falta de empleo en el momento oportuno, por lo que no es admisible que, firme aquella resolución, se planteen ahora los posibles defectos en la tramitación del referido procedimiento y, en especial, las circunstancias concurrentes en el requerimiento, que debieron suscitarse en el momento oportuno mediante la impugnación de la resolución que puso término al expediente, quedando plenamente salvaguardado el derecho de defensa con la correcta notificación de la mentada resolución final.
Es cierto que la resolución del TEAC examina dicho requerimiento pero ello lo es con posterioridad a dejar sentado que no resulta adecuado el procedimiento de devolución de ingresos indebidos a que se refieren los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003 para obtener la devolución de las cuotas soportadas en el tercer trimestre del ejercicio 2013, siendo correctas las apreciaciones realizadas en este sentido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Por consiguiente, firme y consentida la resolución final, decaen las alegaciones formuladas en relación con su legalidad, y con la del requerimiento practicado, que se debieron hacer valer mediante la articulación de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, tal y como oportunamente se informó a la actora.
Hay que tener en cuenta que la devolución de cuotas en los términos pretendidos no encuentra una base en ningún ingreso indebido en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos previstos en el artículo 32 de la LGT pues, en línea con lo que hemos declarado la referida sentencia de fecha 19 de enero de 2022, las cuotas en su momento repercutidas no consta que fueran improcedentes, sin que se pueda considerar que el hecho de haber satisfecho el IVA, el de haber solicitado la devolución y el de no haberla obtenido implican la existencia de un ingreso indebido, lo que no es así, pues no se puede desvirtuar la naturaleza, finalidad y requisitos de la figura relativa a la devolución de ingresos indebidos, sin que las circunstancias alegadas tengan cabida en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 221 de la LGT.
En este sentido, no puede prosperar la argumentación relativa a que deben ponderarse las circunstancias concurrentes y los intereses y principios en liza (
Conforme se ha razonado, los motivos de impugnación que la recurrente pudiera entender procedentes contra la resolución de caducidad del procedimiento, y el previo requerimiento formulado, debió hacerlos valer mediante la impugnación de dicha resolución, sin que en modo alguno quepa calificar de indebidas las cuotas de referencia en los términos expuestos.
Ello hace decaer la argumentación de la entidad actora sin que a cuanto se lleva expuesto se opongan las resoluciones y sentencias que se invocan en la demanda, pues no tienen el mismo presupuesto que aquí concurre, cual es el del ejercicio del derecho de devolución, el desarrollo del correspondiente procedimiento y la finalización del mismo mediante una resolución expresa no impugnada.
Tampoco se opone el principio de neutralidad del IVA invocado en sede de demanda.
El régimen de deducciones previsto en la normativa tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas, de manera que el sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14 , EU:C:2016:691 , apartado 27), pero tal principio, aparte de que ha de compaginarse con otros, como el de seguridad jurídica, no autoriza, dejando ya al margen cualquier consideración sobre la extinción del derecho a solicitar nuevamente la devolución, a habilitar mecanismos previstos para otros supuestos distintos como es el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.
Del mismo modo, no puede prosperar la invocada vulneración del principio de proporcionalidad, con prevalencia del fondo sobre la forma, y la infracción del principio de buena administración, lo que nuevamente se conecta con el requerimiento practicado, con la consiguiente improcedencia de su planteamiento una vez firme la resolución de caducidad.
Y lo mismo ha de predicarse de la alegada "
Por lo tanto, si bien como pone de relieve el TEAC la recalificación de la referida solicitud como recurso de reposición no resultaba necesaria ni procedente, sin embargo no se causó perjuicio alguno a la actora dada la inviabilidad de tal solicitud de devolución de ingresos indebidos como también se consigna por la propia Oficina Nacional de Inspección.
Ello ha de determinar ya, sin necesidad por tanto de ninguna consideración sobre las alegaciones formuladas en orden a "
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
