Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2171/2021 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100084
Núm. Ecli: ES:AN:2023:496
Núm. Roj: SAN 496:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Leovigildo, representado por el Procurador,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-3-2019.
Amén de lo anterior, es de notar que, conforme al informe policial que obra en el expediente administrativo, el interesado fue detenido en 2002 por robo con violencia/intimidación, en 2011 por malos tratos físicos en el ámbito familiar, en 2011 y en 2012 por quebrantamiento de condena, siendo así que en todas las referidas ocasiones se levantaron las diligencias correspondientes. Además de lo anterior, se dictaron contra el interesado tres órdenes de alejamiento por malos tratos habituales en el ámbito familiar en 2011 y en 2014, constándole también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, todo ello según se refleja en las correspondientes ejecutorias penales conforme al referido informe policial.
La resolución expresa impugnada tuvo en cuenta los susodichos antecedentes para denegar la concesión de la nacionalidad al considerar no suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que se dan en el caso, alega que concurren los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce que los hechos criminosos por los que fue condenado el interesado están alejados en el tiempo y que las penas que se le impusieron están cumplidas, arguye que la denegación de la nacionalidad por los referidos antecedentes implicaría una nueva sanción con violación del artículo 25.1 de la Constitución, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso.
Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o la cancelación de los policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. En el caso que nos ocupa frente a la realidad de los antecedentes policiales y penales que constan reseñados en el informe policial de referencia ninguna prueba ha practicado el demandante, que ha alegado que los sobredichos antecedentes están alejados en el tiempo y las penas están cumplidas, por lo que denegar la nacionalidad por tales antecedentes sería condenarle de nuevo en contra del artículo 25.1 de la Constitución. En estas circunstancias es de concluir que el recurrente no ha absuelto el onus probandi que le incumbía en relación con el meritado requisito de buena conducta cívica. A este respecto es de observar que los antecedentes de referencia guardan una lejanía relativa respecto de la fecha de la solicitud de concesión de la nacionalidad española, pero es de advertir además que los hechos criminosos imputados de que se trata son graves y reiterados, lo que exigía de parte del recurrente una mayor diligencia probatoria, que tenía la carga de acreditar las fechas de extinción de las penas recaídas en las respectivas ejecutorias penales, sin que tal haya hecho, por lo que la parte actora no ha levantado la carga de la prueba que le correspondía en relación con el requisito de la buena conducta cívica puesto en entredicho por la Administración demandada, sin que dicha cuestión tenga relación con el alegado artículo 25.1 de la Constitución, de donde que proceda, como ya habíamos anticipado, la desestimación del recurso al carecer el mismo de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

