Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 19/2021 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100391

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3085

Núm. Roj: SAN 3085:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000019 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00095/2021

Demandante: DOÑA Piedad

Procurador: D.FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC , dado en fecha 19 de octubre de 2020 que desestima la alzada formulada contra resolución de fecha 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Castilla León ,confirmatoria a su vez del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación , Delegación de León de la AEAT,que constituye a la Sra. Piedad, en responsable solidaria de las deudas tributarias de D. Teodulfo, en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 1 de julio de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia mediante anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 30 de enero de 2024 en que se acordó por el Tribunal el planteamiento de tesis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tras lo cual se produjo la nueva deliberación del asunto con fecha 30 de abril de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO.

Se hace objeto de recurso judicial el acuerdo del TEAC, que desestima la alzada formulada contra resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Castilla León, confirmatoria a su vez del acuerdo que constituye a la recurrente en responsable solidaria de las deudas tributarias de quien fue su esposo, el Sr. Teodulfo , que su vez tienen su origen la declaración de este último como responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad Ingar Técnicos S.A , en su condición de administrador de la misma, conforme establece el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A su vez, la recurrente es declarada responsable en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria en el que, recordemos, se responsabiliza a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, responsabilidad que en este caso se extiende a la deuda derivada primero a D. Teodulfo ,correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (devengado el 31-12-2007) de la sociedad Ingar Técnicos,con un resultado a ingresar y no ingresado por importe de 164.596,76€ , que con por suma del recargo de apremio asciende a 197.516,11 €.

En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico de atribución patrimonial realizado en perjuicio de la Hacienda Pública se identifica con la liquidación de la sociedad de gananciales acordada en virtud de escritura otorgada en Oviedo en fecha 16 de julio de 2008, que tuvo por resultado la adjudicación a la recurrente del haber real de la sociedad, quedando en propiedad del marido bienes irrealizables.

SEGUNDO. -IMPROCEDENCIA DE LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 42.2.a) DE LA LGT . VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Es claro, en cuanto al orden en el que se exponen en demanda los motivos de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad: a) imposibilidad de que la recurrente fuese colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, que era su esposo, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. A la fecha en que se considera determinante de la responsabilidad tributaria de la recurrente (la de 16 de julio de 2008, en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales) la sociedad Ingar estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de hecho el importe de la responsabilidad solidaria, 197.516,11 euros corresponde a la cuota devengada por el Impuesto de Sociedades ejercicio 2007, y la autoliquidación correspondiente a dicho impuesto fue presentada en periodo voluntario, concretamente, el 25 de julio de 2008 (fecha posterior al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales), con solicitud de aplazamiento, aplazamiento concedido con dispensa de garantía por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de León b) Desconocimiento por su parte de que D. Teodulfo tuviera obligaciones pendientes de pago con la Administración Tributaria y mucho menos , de que a dicha fecha pudieran existir medidas cautelares o ejecutivas contra su patrimonio c) utilización por la Administración tributaria de meras presunciones de colaboración fraudulenta con el esposo, con olvido de que la liquidación de la sociedad de gananciales respondió a la realidad de la crisis matrimonial, que desembocó en el divorcio declarado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo de fecha 27 de Diciembre de 2010 d) existencia de contradicciones en la actividad recaudatoria de la Administración: concesión del aplazamiento solicitado por la sociedad el 25 de julio de 2008 por importe de 164.596,76 con dispensa de garantía cuando es ese momento la entidad tenía bienes susceptibles de ser ofrecidos y ausencia de traba de los mismos ante el incumplimiento de las condiciones del aplazamiento, la Sala es de la opinión que su contestación, en el caso de que finalmente fuese necesaria, deberá ser siempre posterior a la cuestión de si ha prescrito la acción de la Administración para exigir a la recurrente el pago de las deudas de su esposo en su condición de responsable solidaria , tal como lo planteó el propio Tribunal de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Es conveniente recordar los hechos y razones jurídicas que condujeron al Tribunal a estimar que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición.

En cuanto a los hechos: del expediente administrativo y de los escritos de demanda y contestación resultan las actuaciones y fechas de especial relevancia para el fallo del recurso: 1º el 2 de marzo de 2016 se notifica de forma telemática a la recurrente Sra. Piedad, acuerdo de inicio y trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria 2º se exige, como se ha expuesto ya, la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria en pago de la deuda derivada primero al Sr. Teodulfo ex -ep, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (devengado el 31-12-2007) de la sociedad Ingar Técnicos,con un resultado a ingresar y no ingresado por importe de 164.596,76€ , que con por suma del recargo de apremio asciende a 197.516,11 € 3º repetimos que como acto de ocultación y transmisión de bienes y derechos del obligado al pago, la Dependencia Regional de Recaudación identificó: liquidación de la sociedad de gananciales acordada en virtud de escritura otorgada en Oviedo en fecha 16 de julio de 2008, que tuvo por resultado la adjudicación a la recurrente del haber real de la sociedad, quedando en propiedad del marido bienes irrealizables.

En cuanto a las razones jurídicas del Tribunal para entender que la acción de la Administración contra la recurrente como responsable solidaria puede haber sido perjudicada por la prescripción entendimos necesario recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la ineficacia de las actuaciones dirigidas contra el deudor principal al efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios, mientras no haya mediado declaración expresa y formal de la responsabilidad, es decir, antes de que los deudores solidarios sean declarados como tales.

Tal es el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 18 de julio de 2023 ( recursos casación 6669/2021 y 999/2022), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT) , como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT( recte: actual 68.8 ) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. El artículo 68.7( recte: actual 68.8 ) conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptor de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Por resumir, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales.

Somos de la opinión de que la jurisprudencia citada tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, que se traducen en la ineficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio de la Sra. Piedad de las actuaciones de comprobación , inspección o derivación de responsabilidad subsidiaria de las que resultan las liquidaciones derivadas ex artículo 42.2ª), dado que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.

La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripción y responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuaciones que tienen por simple destinatario al deudor principal (la sociedad pasivo sujeto del Impuesto sobre Sociedades, del que deriva la deuda que , a su vez, se deriva a otro responsable ), mientras al solidario no se le declare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso, con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa, sin necesidad por razones lógicas, de extenderse a otros pronunciamientos, una vez declarada la extinción por falta de ejercicio en plazo del derecho a exigir responsabilidad solidaria.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la Administración demandada, visto que a la fecha en que se dictó el acuerdo del TEAC recurrido, la interpretación jurisprudencial sobre la prescripción a favor del responsable solidario no se hallaba consolidada , y que la razón para decidir del fallo estimatorio ha sido planteada por la propia Sala.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso- administrativo 19/2021 interpuesto por el Procurador Sr. ÁLVAREZ RIESTRA en nombre y en representación de Dª Piedad contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dado en fecha 19 de octubre de 2020 que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que debemos dejar sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación , Delegación de León de la AEAT en aplicación del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria de que trae causa .

Sin expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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