Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 38/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100323

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3232

Núm. Roj: SAN 3232:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000038 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00071/2022

Demandante: Dª. Laura

Procurador: Dª. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 38/22, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Claudia Munteanu, en nombre y representación de Dª. Laura , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de octubre de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Laura, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de octubre de 2021, denegatoria de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, acordando "la admisión a trámite de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mi representada por razones humanitarias".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada se expone que la solicitante manifiesta que sufrió amenazas de muerte y lesiones personales por parte de un señor con el cual tenía negocios, le vendió el coche; que a esta persona no la conocía de antes ni tenía otro tipo de relación; que a partir de la compra venta del vehículo, ese hombre empezó a acechar a la solicitante en su casa, y uno de los días entró en su domicilio sin autorización y la agredió físicamente y la amenazó con matarla si no le arreglaba el embargo que tenía el vehículo; que dicho individuo se ofreció a tener relaciones sexuales con la solicítate y esta no quería. Que la solicitante decidió interponer una denuncia, y la fiscalía les hizo ir a una vista los dos juntos para que hablaran de lo ocurrido. Que por parte de la fiscalía no se tomaron medidas oportunas y la persona a la que denunció era el padre de una jueza y miembro del ELN y no se le tomo en cuenta la denuncia; ella entró en depresión ya que no se tomaron medidas necesarias y teme que esta persona pueda ir a su casa cualquier día y se repita el episodio de agresión.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información obtenida, razonando que la solicitud de la interesada se fundamenta en la violencia física y amenazas ejercidas por parte del comprador de su vehículo por el mero hecho de ser mujer. Que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para); la Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas; determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata, que podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía; cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Están previstos también sistemas de estabilización de las víctimas, tanto en el ámbito educativo como en el laboral. Ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer, de modo que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar; además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal. En el ámbito gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres; así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres, y tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres.

Que, el artículo 7 de la Ley 12/2009, incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección. Se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género; por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.

Que la afirmación de la solicitante de que denunció los hechos, pero que no se tomaron medidas oportunas por parte de la policía, contradice de manera manifiesta la información de país de origen, donde la persona solicitante podría haber encontrado protección de haber acudido a sus autoridades. La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a la violencia de género, y la generalidad de sus acusaciones, ponen en duda el temor fundado que alega poseer.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se alega que la propia resolución recurrida reconoce que en Colombia no existe verdadera protección para la mujer, por lo que la recurrente alberga un temor fundado a sufrir persecución si regresa a su país. Que solicitó protección a sus autoridades y no la obtuvo. Que la situación de la recurrente ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A (2) de la Convención de Ginebra o como una forma de daño grave que daría lugar a la protección subsidiaria. Que si regresara a su país su vida correría un serio peligro, con independencia de la zona a la que se desplazará porque las amenazas procede de persona influyente que la buscaría allí donde fuera.

Se hacen consideraciones sobre la violencia contra la mujer en Colombia. Y se añade que la recurrente está totalmente integrada en España.

Se alega la anulabilidad de la Resolución impugnada, con fundamento en el artículo 63.1 de la derogada Ley 30/1992, por infracción del ordenamiento jurídico, consistente en vulneración del artículo 17.2 de la también derogada Ley 5/1984.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 14 de junio de 2019, Laura, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en Valencia, habiendo entrado en el país el 23/01/2019.

Presentó pasaporte expedido en fecha 21 de junio de 2016.

Alegó, en síntesis, que en Colombia sufrió amenazas de muerte y lesiones por parte de un señor al cual le vendió un coche; que a esta persona no la conocía de antes ni tenía otro tipo de relación. Que a partir de la compra venta del vehículo empezó a acechar a la solicitante en su casa, y uno de los días entró en su domicilio sin autorización y la agredió físicamente y la amenazó con matarla si no le arreglaba el embargo que tenía el vehículo. Que ella no sabía que su coche tenía un embargo, pero quedaron en solucionarlo. Sin embargo, días antes, esta persona a parte de hablar del embargo del vehículo, se ofreció a tener relaciones sexuales con ella, que no quería. Que después de entrar en casa y agredirla, la solicitante decidió interponer una denuncia, y la fiscalía les hizo ir a una vista los dos juntos para que hablaran de lo ocurrido. Que por parte de la fiscalía no se tomaron medidas oportunas y la persona a la que denunció era el padre de una jueza y miembro del "LN" y no se le tomo en cuenta la denuncia. Que por ello entró en depresión ya que no se tomaron medidas necesarias y teme que esta persona pueda ir a su casa cualquier día y se repita el episodio de agresión. Por lo expuesto, decidió irse del país y venir a España, por la facilidad del idioma.

Aportó copia de una "Historia Clínica de Urgencias", de fecha 4 de septiembre de 2018, en el que se consigna que la interesada "ingresa ansiosa, con verborrea, llanto fácil, sensación de persecución, sensación de minusvalía, refiere que tiene antecedentes de trastorno depresivo ...". Copia de un Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Armenia-, de fecha 16 de mayo de 2018, en el que se consigna que el informe lo solicita la Fiscalía General de la Nación; se recogen las alegaciones de la interesada, que refiere una agresión en su domicilio el 15 de mayo de 2018, por parte del hombre al que había vendido su coche, que le mostró un embargo sobre el vehículo; haciendo constar antecedentes de trastorno depresivo.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

El instructor del expediente emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/10/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: En la resolución administrativa, desestimatoria de la solicitud de protección internacional presentada por la recurrente, la Administración ha valorado sus alegaciones poniéndolas en relación con la documentación aportada y la información obtenida de numerosas fuentes consultadas sobre la situación y tratamiento legal y gubernativo de la violencia de género en el país de origen, haciendo una detallada descripción de las medidas legislativas, gubernamentales y asistenciales existentes en Colombia contra tal situación. Concluyendo que la recurrente pudo obtener protección de sus autoridades.

Hemos de decir que, si bien se ha examinado la solicitud desde la perspectiva de la violencia contra la mujer, de las alegaciones de la propia recurrente lo que se evidencia es que la persona a la que atribuye la persecución en la que fundamenta su solicitud no tenía relación personal alguna con ella; su relación se originó porque la solicitante le vendió un coche, y las amenazas y la agresión que dice haber sufrido vino originada porque ese vehículo estaba embargado, circunstancia de la que tuvo conocimiento el comprador a posteriori. De manera que no parece que ni el agente perseguidor ni el motivo que dio lugar a la situación de persecución descrita configuren un supuesto de violencia contra ella por el mero hecho de ser mujer, sino más bien por sentirse engañado en la compra del vehículo.

En todo caso, además de no aportarse indicio probatorio alguno de que el individuo que la amenazaba y agredió fuese padre de una juez y miembro del ELN, como ella alega, y que por esa razón no recibió protección por parte de la fiscalía cuando denunció los hechos, la prueba aportada contradice tal versión. Efectivamente, el Informe que aporta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es de fecha 16 de mayo de 2018, y en él se consigna que la agresión se había producido en día anterior, 15 de mayo de 2018, y que el informe lo solicita la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la fiscalía no sólo atendió su denuncia, sino que actuó con total celeridad en la comprobación de los hechos. El informe del ingreso en urgencias por ansiedad que presenta es de fecha 4 de septiembre de 2018, casi cuatro meses posterior a la agresión narrada, y en él se consigna la existencia de antecedentes de trastorno depresivo, como también se recoge en el informe forense.

La resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato de la solicitante, en relación con la información sobre el país de origen, obtenida de diversas fuentes internacionales consultadas, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos».

En el presente caso no cabe apreciar indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores en la recurrente de ser perseguida por motivos de género. No cabe apreciar la existencia de persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que las amenazas y la agresión provienen de una persona con la que no mantenía vinculo personal alguno, y tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues se evidencia del informe forense aportado que la fiscalía actuó de manera inmediata, y, tal como se recoge en la resolución recurrida, son numerosos los instrumentos legales, policiales, judiciales y políticos de persecución y sanción penal a los agresores y de protección y asistencia a las víctimas de violencia contra la mujer.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a los recurrentes la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y tampoco se aportan elementos probatorios que permitan apreciar una situación de especial vulnerabilidad de la recurrente, que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Claudia Munteanu, en nombre y representación de Dª. Laura , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de octubre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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