Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 181/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100352
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3589
Núm. Roj: SAN 3589:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
En fecha 6 de octubre de 2022, el citado Juzgado dicta sentencia estimatoria parcial del recurso, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de reclamación del contratista a la Administración, hasta el momento en que se produjo su ingreso efectivo.
La parte actora en la instancia se ha opuesto al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada.
Se ha señalado nuevamente para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación del presente recurso.
Ha sido Magistrado ponente
Fundamentos
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Una vez señalado lo anterior, señala el Juzgador de instancia que no estamos ante prestaciones amparadas por un contrato, sino ante la figura del enriquecimiento injusto, que "permite desplazar la legislación de contratos públicos y amparar al contratista para cobrar de la Administración" y se concluye:
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La parte actora ha cifrado, en la instancia, los intereses de la cantidad más alta en 8.290,15 euros, no estando cuantificados los intereses por el abono de la segunda cantidad reclamada (69.425,19 euros). En todo caso, por las cantidades que la propia recurrente cuantifica como intereses, es claro que los intereses de cada una de las partidas no superará los 30.000 euros, ni la suma conjunta de todos ellos no alcanzará cuantía superior a la indicada cifra. Por ello, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.
El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)".
El artículo 41 de la LJCA dispone:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, afirma:
< Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones (...), por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación. No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables. Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia>>. Como hemos señalado anteriormente, la resolución administrativa se refiere a dos reclamaciones que son individualizables, pues cada una afecta a un servicio de seguridad prestado en diferente sede. Ninguno de los intereses reclamados por cada partida excede de la cuantía mínima exigida. Por último, conviene puntualizar que el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución Española- impide la admisión del asunto aquí examinado por aplicación del citado artículo 81.1.a) LJCA tras la modificación introducida en cuanto a la cuantía por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, atendida la fecha de la resolución judicial impugnada, posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011. Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso. En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
