Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 181/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100352

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3589

Núm. Roj: SAN 3589:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000181 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00576/2022

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

SERVICIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso de apelación 181/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional promueven los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario 56/2022, el día 6 de octubre de 2022.

Ha sido parte recurrida Urbisegur de Seguridad, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 ha conocido del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en representación de Urbisegur de Seguridad, S.L., contra Resolución de 19/06/2020 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, que desestima las reclamaciones efectuadas por la actora en solicitud de abono de las facturas por los servicios de seguridad prestados a dicho organismo, y en concreto las facturas impagadas por importe de 135.695,37 euros por los servicios de seguridad prestados en los Servicios Centrales, y de 69.425,19 euros por los servicios prestados en la delegación de Leganés, más los intereses legales correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2022, el citado Juzgado dicta sentencia estimatoria parcial del recurso, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de reclamación del contratista a la Administración, hasta el momento en que se produjo su ingreso efectivo.

SEGUNDO.- La parte demandada en la instancia, ha interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, instando la estimación del mismo y que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda.

La parte actora en la instancia se ha opuesto al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 21 de febrero de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, señalamiento que se dejó sin efecto, a fin de oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

Se ha señalado nuevamente para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación del presente recurso.

Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada, recoge como hechos a tener en cuenta los que se reflejan en el acto administrativo:

<< En relación con sus escritos de fecha 09/06/2020 y 5/05/2020, y de acuerdo con el criterio del Servicio Jurídico, este Instituto manifiesta que, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de fechas 23-7-2001 y 24-10-2005 , y de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo) de fecha 11-9-20 l4, en determinados supuestos, como el que nos ocupa, en los que, aunque materialmente una empresa realiza un servicio a la Administración, no existe contrato, por lo que el gasto ha de convalidarse por Acuerdo del Consejo de Ministros.

En estos casos, el abono que se hace al contratista, una vez convalidado et gasto, es de carácter indemnizatorio y resarcitorio, para evitar un posible enriquecimiento injusto por parte de la Administración, pero sin que dé lugar al abono de intereses de demora, toda vez que no es posible efectuar el pago hasta que tiene lugar tal convalidación. No procede, por tanto, la aplicación de los preceptos de la legislación de contratos del Sector Público relativos al abono de intereses de demora por pago tardío da la Administración, pues tales preceptos están pensados para supuestos de normalidad contractual.

Este expediente, una vez cumplidos los trámites correspondientes, será objeto de convalidación por parte del Consejo de Ministros>>.

Una vez señalado lo anterior, señala el Juzgador de instancia que no estamos ante prestaciones amparadas por un contrato, sino ante la figura del enriquecimiento injusto, que "permite desplazar la legislación de contratos públicos y amparar al contratista para cobrar de la Administración" y se concluye:

<< Una vez entendido que la institución adecuada para abonar las obras cuestionadas es el enriquecimiento injusto, debemos aplicar esa figura jurídica con todas sus consecuencias, teniendo presente de que se trata de una institución presidida de un acusado espíritu tuitivo que ha sido jurisprudencialmente construida, sin normas de derecho positivo que puedan regular su aplicación. Ese espíritu tuitivo y equilibrador de las posiciones de las partes, nos conduce a reconocer la necesidad de liquidar intereses de demora por las expresadas cantidades, tomando como fecha de devengo (a falta de otras precisiones que no han sido aportadas), la fecha de reclamación efectuada por el contratista a la Administración, momento a partir del cual la cantidad expresada deben devengar el interés legal del dinero hasta el momento en que se produjo su ingreso efectivo.

Entendemos que es la solución más acorde con la índole tuitiva de la institución del enriquecimiento injusto, que exige la compensación por una contraprestación no prevista en el contrato y en lógica armonía también debe comportar que tal compensación monetaria sea actualizada con el interés legal, en la medida en que ha existido dilación en su pago desde que la obra o servicio fueron terminados a satisfacción de la Administración pues solo de este modo se puede lograr el necesario equilibrio jurídico perseguido por la institución del enriquecimiento injusto&g t;>.

SEGUNDO.- No resulta controvertido que se hayan abonado los trabajos realizados, tanto la partida de 135.695,37 euros por los servicios de seguridad prestados en los Servicios Centrales, como la de 69.425,19 euros por los servicios prestados en la Delegación de Leganés. El debate se centra en el exclusivo ámbito de la procedencia del pago de intereses.

La parte actora ha cifrado, en la instancia, los intereses de la cantidad más alta en 8.290,15 euros, no estando cuantificados los intereses por el abono de la segunda cantidad reclamada (69.425,19 euros). En todo caso, por las cantidades que la propia recurrente cuantifica como intereses, es claro que los intereses de cada una de las partidas no superará los 30.000 euros, ni la suma conjunta de todos ellos no alcanzará cuantía superior a la indicada cifra. Por ello, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)".

El artículo 41 de la LJCA dispone:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, afirma:

<

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones (...), por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia>>.

Como hemos señalado anteriormente, la resolución administrativa se refiere a dos reclamaciones que son individualizables, pues cada una afecta a un servicio de seguridad prestado en diferente sede. Ninguno de los intereses reclamados por cada partida excede de la cuantía mínima exigida.

Por último, conviene puntualizar que el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución Española- impide la admisión del asunto aquí examinado por aplicación del citado artículo 81.1.a) LJCA tras la modificación introducida en cuanto a la cuantía por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, atendida la fecha de la resolución judicial impugnada, posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011. Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- La declaración de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía determina no hacer declaración en costas, en virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 en el procedimiento ordinario 56/2022, el día 6 de octubre de 2022. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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