Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2645/2021 de 03 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100433
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3754
Núm. Roj: SAN 3754:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2645/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de
Cuantía: 62.378,89€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La valoración del daño, conforme al informe médico emitido por el Dr. Fausto, obrante en el expediente, asciende a 62.378,89€, que son los reclamados, a tenor del siguiente detalle:
- 90 días graves: 6.784,20€
- 285 días moderados: 14.922,60€
- 24 puntos orgánicos para 52 años: 30.837,21€
- 1 punto estético para 52 años: 740€
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas: 8.290,88€
- Intervenciones quirúrgicas: 804€
Tramitado el expediente, previo dictamen del Consejo de Estado, de 6 de mayo de 2021, por resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, se desestimó la solicitud de indemnización.
Ante ello, la interesada acude a la vía judicial.
Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se
Por auto de 9 de enero de 2023 se recibió el proceso a prueba, disponiéndose, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante, que,
Deducido contra el anterior auto recurso de reposición por la parte demandante, fue desestimado por auto de 27 de febrero de 2023.
Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2023 se declararon conclusas las actuaciones, si bien, ante la solicitud formulada por la parte demandante, por diligencia de ordenación de 20 de julio siguiente se concedió a dicha parte el plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones, como a continuación se hizo con la parte demandada, trámite que evacuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos sobre las 11:30 horas del 20 de octubre de 2018, cuando la ahora recurrente se cayó en el acceso principal al Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia).
En la resolución impugnada se establece que
Tras señalar los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, se considera que
Por todo ello, dado que la carga de la prueba recae sobre la reclamante y no ha quedado acreditado en forma suficiente que los hechos fueran responsabilidad de la Guardia Civil ni, especialmente, tuvieran un nexo causal con alguna acción u omisión imputable a la misma, es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria.
En la demanda se postula la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se reconozca el derecho de la actora a recibir la indemnización solicitada, con las consecuencias correspondientes.
Para sostener estas pretensiones se comienza afirmando, entre otros extremos, que
En los fundamentos jurídicos, se efectúan unas indicaciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial atención a la relación causal entre el perjuicio y el funcionamiento de los servicios públicos. A este último respecto, se discrepa de la narración de hechos probados que figura en la resolución recurrida, ya que la actora no residía en el cuartel ni lo frecuentaba, desconocía las características del suelo, diferente del que había cuando sí residió en el lugar, y tampoco entró corriendo o a excesiva velocidad, impugnado los informes en los que se sustentan las consideraciones contrarias y realizando diversos razonamientos sobre cada uno de aquellos extremos, con apoyo en la documentación que se indica.
Seguidamente, se rechaza la aptitud del suelo para estar en el exterior, infringiendo diversos preceptos del Código Técnico de la Edificación, debido a su inferior resistencia al deslizamiento, siendo el mismo que el del interior, reseñando el cambio del pavimento, por más que se haya negado por la Administración, y destacando la obligación de la sustitución del suelo por uno más conforme a las especificaciones requeridas, aunque no fuera objeto de las obras realizadas, lo que se enlaza con la denegación de algunas pruebas en el expediente y la práctica inadecuada de otras.
Por último, se recuerda el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración y se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física (artículo 15) y a la protección de la salud (artículo 43).
En la contestación a la demanda, se sostiene la conformidad a Derecho del acto administrativo, resaltando en un primer momento los informes obrantes en expediente del Capitán de la Compañía, de 20 de octubre de 2020, relatando las circunstancias en las que tuvo lugar la caída, y del Brigada de la Guardia Civil, de 19 de noviembre de 2020, revelando la ausencia de caídas durante el tiempo de destino como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de referencia.
Una vez expuestos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, se niega la existencia del nexo causal, no bastando el dato de que la caída se haya producido en un puesto de la Guardia Civil, tratándose, en el caso, de un
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como han recordado las partes en este proceso y se recoge en la resolución administrativa impugnada, según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
A lo que hay que añadir que no se está ante una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el sentido de que, según el Tribunal Supremo, si la intervención del perjudicado
En concreto, en cuanto a la relación causal, su concepto, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
En todo caso, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación (entre muchas, sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2010 -recurso 6128/2005-).
Si bien en la demanda se realizan diversas alegaciones sobre la prueba en el expediente administrativo, tanto en cuanto a la denegación de algunas como a la incorrecta práctica de otras, lo cierto es que en este proceso se han podido proponer por la parte demandante cuantos medios se han considerado oportunos y se han admitido y practicado aquellos que se este Tribunal ha entendido de trascendencia para la resolución del litigio.
A tenor de las pruebas obrantes en las actuaciones, la Sección infiere los siguientes extremos:
- En cuanto al domicilio, la propia actora reconoce que, en el puesto de la Guardia Civil donde se produjo el accidente, su esposo, fallecido en enero de 2020, tenía asignado un pabellón, como así se informa en el expediente, en el que se indica que el lugar "
Pero la misma interesada advierte y acredita la titularidad dominical de otra vivienda y un garaje, en Churra (Murcia), adquirida por escritura pública de 1995, así como el empadronamiento en dicha pedanía con
- De la forma de entrada en el puesto de la Guardia Civil, la actora admite haber acudido con ropa deportiva, pero niega que entrara corriendo, como se declara probado en la resolución impugnada.
En cuanto a estos extremos, el Capitán de la Compañía informó que
Ahora bien, no se detalla en dicho informe -ni el expediente- si quien lo suscribe presenció los hechos o quién lo hizo, sin que conste ningún testimonio al respecto.
- Sobre el conocimiento del tipo de suelo del porche, la demandante alega que ha sido cambiado desde su estancia en el Cuartel, pero la Administración lo niega, lo que tendría apoyo en que, según certifica la concejalía correspondiente del Ayuntamiento de Murcia,
Sin embargo, en el propio expediente se admite la realización de
Además, los informes técnicos obrantes en las actuaciones, tanto el aportado con la demanda como el realizado en el periodo de prueba, revelan que, en efecto, se efectuaron diversas reformas, entre las que podría incluirse el cambio del pavimento, tratándose de una circunstancia negada, según se ha indicado, por quien estuvo de Comandante de Puesto desde 2003, fecha en la que no regía el Código Técnico de Edificación -aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo-.
Por otro lado, la fotografía aportada con la demanda, que revela un suelo muy diferente, no sirve para clarificar nada, ya que no parece que sea del lugar donde se produjo la caída, es decir, del exterior del edificio, ni aporta luz sobre cuándo pudo tener lugar la sustitución de un pavimento cuya fabricación comenzó en la década de 1980.
- En cuanto a las características del pavimento, el informe del Capitán de la Compañía admite que el suelo, que
Por su lado, el Sr. Gaspar, Arquitecto técnico, en el dictamen pericial elaborado en la fase de prueba, coincide en lo sustancial con las anteriores apreciaciones, que precisa, en relación, especialmente, con el pavimento de la entrada al Cuartel, que debía cumplir determinadas condiciones técnicas si las obras se hubieran realizado entre 2009 y 2011. En cualquier caso, se trata de un pavimento que no es el original, pues
Conjugando cuanto antecede, hay que realizar dos primera apreciaciones: en primer lugar, el título de imputación, cuya concurrencia se niega en la contestación a la demanda, consiste, esencialmente, en que
La cuestión se plantea, como resulta de la resolución impugnada y de la demanda, aunque también se menciona en la contestación, con respecto a la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos, en concreto, las características del pavimento del lugar en el que se produjo la caída y las consecuencias de ésta, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjo.
Pues bien, está claro que el suelo de la entrada del Cuartel de la Guardia Civil no reunía las propiedades adecuadas para minorar los riesgos de resbalar en el caso de lluvia, al margen de la exigibilidad del cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas sobre las que se ignora si estaban en vigor cuando se instaló el pavimento, cuya fecha se desconoce, pero de ello no surge, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, según se ha advertido, hay que tener en cuenta todos los elementos concurrentes.
Y en esta ponderación debe repararse en algunos extremos: por un lado, no es admisible que, aunque el acuartelamiento no constituyera el domicilio habitual de la demandante, ignorara sus instalaciones y sus características, pues si en los informes periciales se está indicando que el pavimento pudo ser sustituido hace, como mucho 15 años, es ilógico que en ese periodo no acudiera a un lugar en el que su esposo disponía de un pabellón, y, por tanto, lo conociera; es más, la propia actora admite en el expediente haber estado en el pabellón
Por otro lado, sobre las circunstancias que rodearon la caída, es significativo que, según figura en el expediente, la interesada propuso como prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad, participándole que el sistema borraba las imágenes cada 55 días de forma cíclica, pero advirtiendo de que
También hay que significar la ausencia de constancia de otras caídas en el mismo lugar, al margen de las circunstancias meteorológicas concurrentes.
En conclusión, un detenido examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, permite entender que, aunque no están probados los hechos que la Administración declara
En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho que justifican su no imposición a alguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

