Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2645/2021 de 03 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100433

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3754

Núm. Roj: SAN 3754:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002645 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19666/2021

Demandante: Dª Otilia

Procurador: SR. ORTIZ-CAÑAVETE LEVENFELD, FEDERICO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a tres de julio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2645/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de D.ª Otilia , con la asistencia letrada de D.ª María del Carmen Martínez García, contra la resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 62.378,89€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2020, D.ª Otilia solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos sobre las 11:30 horas del 20 de octubre de 2018, cuando se cayó en el acceso principal al Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia), que se encontraba mojado por la lluvia, sufriendo traumatismo, con dolor dorso-lumbar, fractura-acuñamiento vertebral D12, neuropatía con afectación radicular D12 y parestesias en glúteo y miembro inferior derecho, necesitando ingreso hospitalario del 24 al 29 de octubre de 2018, practicándosele una cifoplastia, y permaneciendo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 25 de octubre de 2019.

La valoración del daño, conforme al informe médico emitido por el Dr. Fausto, obrante en el expediente, asciende a 62.378,89€, que son los reclamados, a tenor del siguiente detalle:

- 90 días graves: 6.784,20€

- 285 días moderados: 14.922,60€

- 24 puntos orgánicos para 52 años: 30.837,21€

- 1 punto estético para 52 años: 740€

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas: 8.290,88€

- Intervenciones quirúrgicas: 804€

Tramitado el expediente, previo dictamen del Consejo de Estado, de 6 de mayo de 2021, por resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, se desestimó la solicitud de indemnización.

Ante ello, la interesada acude a la vía judicial.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que estimándolo: 1º.- Anule la Resolución dictada por no ser conforme a Derecho. 2º.- Reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente, declarándose la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, condenando a éste a indemnizar a la recurrente en la cantidad de sesenta y dos mil trescientos setenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (62.378,89.-euros), más la actualización de la cantidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación administrativa. 3º.- Condene a la Administración a estar y pasar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias legales, y a llevar a puro y debido efecto los términos de sus pronunciamientos. 4º.- Imponga las costas procesales a la Administración demandada".

Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se "dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad del recurso deducido, confirmando la actuación administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/2998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por auto de 9 de enero de 2023 se recibió el proceso a prueba, disponiéndose, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante, que, "habida cuenta de que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones (documental 1ª), se admite la documental 2ª, teniendo por reproducidos los documentos 1 a 17 acompañados a la demanda; se admite la documenta 3ª.1, librándose el oficio correspondiente al Ayuntamiento de Murcia -Concejalía de Urbanismo y Servicio de Urbanismo y Transición ecológica- para que informe sobre los extremos interesados; no se admite la documental 3ª.2, por innecesaria, al haberse admitido la anterior; se admite la 4ª, pericial judicial, cuya práctica se realizará a costa de la parte proponente, designándose perito Arquitecto técnico a D. Gaspar, quien emitirá el dictamen sobre los extremos interesados por dicha parte; se admite la 5ª, pericial, teniendo por aportados el dictamen suscrito por el Sr. Gines, acompañado como documento número 14 a la demanda, y el emitido por el Dr. Fausto, obrante en los folios 155 a 163 del expediente, sin que esta Sala considere necesario ni procedente la comparecencia de los peritos a presencia judicial y de las partes; no se admite la 6ª, testifical, por no considerarla necesaria, a la luz de las alegaciones de las partes y de las demás pruebas admitidas" .

Deducido contra el anterior auto recurso de reposición por la parte demandante, fue desestimado por auto de 27 de febrero de 2023.

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2023 se declararon conclusas las actuaciones, si bien, ante la solicitud formulada por la parte demandante, por diligencia de ordenación de 20 de julio siguiente se concedió a dicha parte el plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones, como a continuación se hizo con la parte demandada, trámite que evacuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos sobre las 11:30 horas del 20 de octubre de 2018, cuando la ahora recurrente se cayó en el acceso principal al Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia).

1. La resolución administrativa

En la resolución impugnada se establece que "han quedado acreditados en el expediente los hechos siguientes: «El 20 de octubre de 2018 sobre las 11:30, D.ª Otilia (de 54 años) se dirigía corriendo bajo la lluvia a su domicilio, en el interior de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia), donde residía desde el año 1993 en unión de sus dos hijos y su esposo, el guardia civil D. Iván. Al acceder al porche de la casa cuartel, a pesar de tratarse de un lugar techado, resbaló cayendo al suelo, golpeándose la espalda y la cabeza. A resultas de este accidente quedó casi inconsciente, procediéndose por parte de los agentes de servicio en el acuartelamiento a auxiliarla, realizándose los primeros auxilios y avisando a una ambulancia que la trasladó al Centro Hospitalario Virgen de la Vega de Murcia, donde trabaja como enfermera. Tras ser asistida de dolor lumbar en el primer examen, acudió nuevamente al centro hospitalario, precisando ingreso hospitalario el 24 de octubre de 2018 hasta el 29 de octubre de 2018, en que fue dada de alta»" (cuarto hecho).

Tras señalar los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, se considera que "Un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente fuerzan a la apreciación de que en este caso no existe una lesión patrimonial indemnizable debida al funcionamiento de la Administración General del Estado, puesto que no se comprueba nexo causal entre el daño sufrido y los servicios públicos de ella dependientes", ya que, por un lado, "Por el modo en que tuvieron lugar los hechos, se aprecia que la reclamante (que había residido de forma habitual en tales instalaciones porque había fijado allí su domicilio familiar y su esposo estuvo allí destinado durante años), accedió al porche - en un día de lluvia y con el suelo mojado- bien corriendo, bien de forma más rápida de lo normal, con el resultado de que se produjo una caída [...]"; por otro lado, "Con independencia del grado de resbaladicidad exacto que pudiera tener el suelo del porche sobre el que se produjo la caída (extremo tampoco aclarado por la pericial aportada por la reclamante, habida cuenta de que sostiene que se trata de un material instalado hace menos de quince años -período que hubiera exigido un diferente y más actualizado grado de resbaladicidad- cuando todos los informes de la Guardia Civil rechazan que haya habido obras en dicha zona en dicho período), lo cierto es que ni puede resultar extraña la pisada sobre dicho suelo a quien lo frecuenta durante años para acceder a su domicilio diariamente, ni las circunstancias del momento (lluvia y suelo mojado) pueden dejar de considerarse a la hora de exigir un especial cuidado en tales condiciones"; y, finalmente, dada "la forma en que acometió la entrada al porche (con cierta prisa y calzado y ropa deportiva, muy probablemente después de practicar deporte) no fue la más prudente, teniendo en cuenta la combinación de las circunstancias climatológicas -lluvia evidente-, del suelo -lógicamente deslizante con independencia del grado de resbaladicidad- y la excesiva velocidad de acceso" (sexto fundamento jurídico).

Por todo ello, dado que la carga de la prueba recae sobre la reclamante y no ha quedado acreditado en forma suficiente que los hechos fueran responsabilidad de la Guardia Civil ni, especialmente, tuvieran un nexo causal con alguna acción u omisión imputable a la misma, es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria.

2. La demanda

En la demanda se postula la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se reconozca el derecho de la actora a recibir la indemnización solicitada, con las consecuencias correspondientes.

Para sostener estas pretensiones se comienza afirmando, entre otros extremos, que "La causa de la caída fue que el suelo de acceso al interior del edificio no era adecuado para exteriores, al no ser antideslizante, y se encontraba mojado por lluvia que había caído", incumpliendo el pavimento el Código Técnico para la Edificación, pese a haberse instalado en una reforma que se realizó entre los años 2009 a 2011, sin que tampoco se colocara "ningún tipo de señalización que advirtiera del peligro de resbalar, ni se utilizó serrín u otro material que evitase o eliminase los riesgos de caída", detallando algunas actuaciones del expediente.

En los fundamentos jurídicos, se efectúan unas indicaciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial atención a la relación causal entre el perjuicio y el funcionamiento de los servicios públicos. A este último respecto, se discrepa de la narración de hechos probados que figura en la resolución recurrida, ya que la actora no residía en el cuartel ni lo frecuentaba, desconocía las características del suelo, diferente del que había cuando sí residió en el lugar, y tampoco entró corriendo o a excesiva velocidad, impugnado los informes en los que se sustentan las consideraciones contrarias y realizando diversos razonamientos sobre cada uno de aquellos extremos, con apoyo en la documentación que se indica.

Seguidamente, se rechaza la aptitud del suelo para estar en el exterior, infringiendo diversos preceptos del Código Técnico de la Edificación, debido a su inferior resistencia al deslizamiento, siendo el mismo que el del interior, reseñando el cambio del pavimento, por más que se haya negado por la Administración, y destacando la obligación de la sustitución del suelo por uno más conforme a las especificaciones requeridas, aunque no fuera objeto de las obras realizadas, lo que se enlaza con la denegación de algunas pruebas en el expediente y la práctica inadecuada de otras.

Por último, se recuerda el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración y se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física (artículo 15) y a la protección de la salud (artículo 43).

3. La contestación

En la contestación a la demanda, se sostiene la conformidad a Derecho del acto administrativo, resaltando en un primer momento los informes obrantes en expediente del Capitán de la Compañía, de 20 de octubre de 2020, relatando las circunstancias en las que tuvo lugar la caída, y del Brigada de la Guardia Civil, de 19 de noviembre de 2020, revelando la ausencia de caídas durante el tiempo de destino como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de referencia.

Una vez expuestos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, se niega la existencia del nexo causal, no bastando el dato de que la caída se haya producido en un puesto de la Guardia Civil, tratándose, en el caso, de un "accidente fortuito", sin que exista "título alguno que permita imputar a la Administración el resultado de un accidente fortuito cuyo desenlace es imputable a quien hoy recurre que conocía el acceso al haber fijado allí su domicilio particular, era un día de lluvia estando el suelo mojado accediendo bien corriendo, bien de forma más rápida con el resultado de la caída sin tomar la precaución exigible al buen padre de familia", reproduciendo algún pasaje del dictamen del Consejo de Estado.

SEGUNDO.- Marco jurídico

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución-, el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como han recordado las partes en este proceso y se recoge en la resolución administrativa impugnada, según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A lo que hay que añadir que no se está ante una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el sentido de que, según el Tribunal Supremo, si la intervención del perjudicado "es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es obvio que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa evidente es imputable al propio dañado" ( sentencia de 19 de enero de 1987), de tal modo que "el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado" ( sentencia de 12 de julio de 1999 -casación 4062/1995-).

En concreto, en cuanto a la relación causal, su concepto, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, "se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios" (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso 2864/1994-).

En todo caso, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación (entre muchas, sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2010 -recurso 6128/2005-).

TERCERO.- La prueba

Si bien en la demanda se realizan diversas alegaciones sobre la prueba en el expediente administrativo, tanto en cuanto a la denegación de algunas como a la incorrecta práctica de otras, lo cierto es que en este proceso se han podido proponer por la parte demandante cuantos medios se han considerado oportunos y se han admitido y practicado aquellos que se este Tribunal ha entendido de trascendencia para la resolución del litigio.

A tenor de las pruebas obrantes en las actuaciones, la Sección infiere los siguientes extremos:

- En cuanto al domicilio, la propia actora reconoce que, en el puesto de la Guardia Civil donde se produjo el accidente, su esposo, fallecido en enero de 2020, tenía asignado un pabellón, como así se informa en el expediente, en el que se indica que el lugar " en esos momentos era la residencia habitual de la demandante ya que su marido, en la actualidad fallecido, era miembro del Cuerpo y disponía de un pabellón que fue adjudicado en el mes de septiembre de 1.993, hasta su pase a retiro", así como que cuando "ocurrieron los hechos la interesada procedía a entrar al acuartelamiento debido a que residía en el mismo, al estar su marido destinado en el Puesto (En la actualidad fallecido por enfermedad), y poseer un pabellón en el acuartelamiento, como residencia habitual, en el cual vivían de forma permanente, la interesada, el Agente y sus dos hijos", en lo que incide otro informe en el que, por referencias - "Que según conoce", se dice en él-, se expone que la caída ocurrió cuando la interesada "accedía al edificio para dirigirse a su domicilio, ya que residía en un pabellón del acuartelamiento".

Pero la misma interesada advierte y acredita la titularidad dominical de otra vivienda y un garaje, en Churra (Murcia), adquirida por escritura pública de 1995, así como el empadronamiento en dicha pedanía con "alta por omisión con fecha 23/10/1998", siendo ese mismo lugar el que consta en el documento nacional de identidad de la interesada y en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, y respecto del que se aportan documentos acreditativos de la realización de diversas actuaciones.

- De la forma de entrada en el puesto de la Guardia Civil, la actora admite haber acudido con ropa deportiva, pero niega que entrara corriendo, como se declara probado en la resolución impugnada.

En cuanto a estos extremos, el Capitán de la Compañía informó que "La interesada entraba al acuartelamiento, y llevaba un paso más o menos ligero, debido a que en esos momentos, estaba lloviendo, vistiendo ropa deportiva y calzado deportivo. Que el pavimento de la acera que bordea el acuartelamiento, está compuesto por adoquines de cemento, y que el porche o recibidor del acuartelamiento es de losa porcelánica brillante, y debido a la lluvia éste se encontraba mojado, y justo en el momento en el que la denunciante abandonó la zona, de adoquines y pisó la losa del recibidor, fue cuando se produjo la caída [...]".

Ahora bien, no se detalla en dicho informe -ni el expediente- si quien lo suscribe presenció los hechos o quién lo hizo, sin que conste ningún testimonio al respecto.

- Sobre el conocimiento del tipo de suelo del porche, la demandante alega que ha sido cambiado desde su estancia en el Cuartel, pero la Administración lo niega, lo que tendría apoyo en que, según certifica la concejalía correspondiente del Ayuntamiento de Murcia, "no consta petición de licencia para realizar obras de edificación en el Cuartel de la Guardia Civil de Cabezo de Torres entre los años 1988 a 2021", siendo la misma carencia apreciada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia en cuanto a proyectos de reforma.

Sin embargo, en el propio expediente se admite la realización de "obras menores" en el acuartelamiento en 2009 -así, "Habilitación de vestuarios en pabellón nº 1, reparación aseos del pabellón de cargo, separación de las dependencias de los pabellones con cerramiento de aluminio, saneamiento escaleras pabellones, sustitución de 36 ventanas en dependencias y pabellones, sustitución de 3 puertas de los pabellones, pintar rejas la planta y reparar acceso a minusválidos", además de reparar una fuga de agua en bajantes-, bien que rechazando que el pavimento del porche de acceso se haya instalado "con posterioridad al año 2013", no habiendo sido cambiado desde, al menos, el año 2003 al año 2018, tiempo que estuvo destinado como comandante del Puesto la misma persona y durante el que "no se ha producido la caída de persona alguna en el acceso al edificio".

Además, los informes técnicos obrantes en las actuaciones, tanto el aportado con la demanda como el realizado en el periodo de prueba, revelan que, en efecto, se efectuaron diversas reformas, entre las que podría incluirse el cambio del pavimento, tratándose de una circunstancia negada, según se ha indicado, por quien estuvo de Comandante de Puesto desde 2003, fecha en la que no regía el Código Técnico de Edificación -aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo-.

Por otro lado, la fotografía aportada con la demanda, que revela un suelo muy diferente, no sirve para clarificar nada, ya que no parece que sea del lugar donde se produjo la caída, es decir, del exterior del edificio, ni aporta luz sobre cuándo pudo tener lugar la sustitución de un pavimento cuya fabricación comenzó en la década de 1980.

- En cuanto a las características del pavimento, el informe del Capitán de la Compañía admite que el suelo, que "enlaza a la misma altura con la acera pública que bordea el acuartelamiento", "es de losa brillante, transitable, no antideslizante", y las fotografías aportadas con la demanda ya ponen de relieve un pavimento cerámico, en los términos que luego se reflejan en el informe obrante en el expediente y vuelto a acompañar con la demanda, emitido por el Sr. Gines, Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, en el que se advierte de sucesivas reformas y que el actual "ha sido dispuesto en plazo inferior a 15 años", por más que, como se ha reseñado, no se haya encontrado información sobre las obras realizadas, aunque recogiendo una reseña de reformas entre 2009 y 2011, mencionando la diferencia con la acera, "de adoquín prefabricado de hormigón", y señalando las exigencias que, para limitar el riesgo de resbalamiento, han de tener los suelos de los edificios o zonas de uso residencial, público, sanitario, docente, comercial, administrativo y de pública concurrencia, que no cumple el suelo de la entrada del puesto de la Guardia Civil, pese a haber sido modificado, que "dispone de una resistencia inferior al deslizamiento que la de la clase exigible a su ubicación", no siendo adecuado para una entrada exterior, apreciándose, ya en el interior, la existencia de algunas bandas horizontales para mejorar el agarre.

Por su lado, el Sr. Gaspar, Arquitecto técnico, en el dictamen pericial elaborado en la fase de prueba, coincide en lo sustancial con las anteriores apreciaciones, que precisa, en relación, especialmente, con el pavimento de la entrada al Cuartel, que debía cumplir determinadas condiciones técnicas si las obras se hubieran realizado entre 2009 y 2011. En cualquier caso, se trata de un pavimento que no es el original, pues "la fabricación de este tipo de material para revestimiento de suelos y paredes comenzó en la década de 1980" y el edificio se construyó en 1940.

CUARTO.- Apreciación de la Sección

Conjugando cuanto antecede, hay que realizar dos primera apreciaciones: en primer lugar, el título de imputación, cuya concurrencia se niega en la contestación a la demanda, consiste, esencialmente, en que "el suelo de acceso al interior del edificio no era adecuado para exteriores, al no ser antideslizante, y se encontraba mojado por la lluvia que había caído", atribuyéndose a dichas condiciones la caída que causó los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende; por otro lado, el "caso fortuito", que también se invoca en la contestación a la demanda, no constituye ninguna causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, como sucede con la "fuerza mayor", sin que, en el supuesto de autos, esté acreditada, ni mucho menos, la concurrencia de esta última.

La cuestión se plantea, como resulta de la resolución impugnada y de la demanda, aunque también se menciona en la contestación, con respecto a la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos, en concreto, las características del pavimento del lugar en el que se produjo la caída y las consecuencias de ésta, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjo.

Pues bien, está claro que el suelo de la entrada del Cuartel de la Guardia Civil no reunía las propiedades adecuadas para minorar los riesgos de resbalar en el caso de lluvia, al margen de la exigibilidad del cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas sobre las que se ignora si estaban en vigor cuando se instaló el pavimento, cuya fecha se desconoce, pero de ello no surge, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que, según se ha advertido, hay que tener en cuenta todos los elementos concurrentes.

Y en esta ponderación debe repararse en algunos extremos: por un lado, no es admisible que, aunque el acuartelamiento no constituyera el domicilio habitual de la demandante, ignorara sus instalaciones y sus características, pues si en los informes periciales se está indicando que el pavimento pudo ser sustituido hace, como mucho 15 años, es ilógico que en ese periodo no acudiera a un lugar en el que su esposo disponía de un pabellón, y, por tanto, lo conociera; es más, la propia actora admite en el expediente haber estado en el pabellón "de forma intermitente". Es decir, pese a que, como dice, no fuera su domicilio habitual y tuviera una vivienda en propiedad, en otro lugar, por lo demás, cercano, cabe presumir fundadamente que era plenamente consciente de las características del sitio por el que se accedía al Cuartel, no siendo comprensible que, como se viene a insinuar en la demanda, desde la adquisición de la vivienda no volviera al Cuartel. En este punto, llama poderosamente la atención que en ningún momento se exponga o se aclare el motivo de haber acudido al Cuartel.

Por otro lado, sobre las circunstancias que rodearon la caída, es significativo que, según figura en el expediente, la interesada propuso como prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad, participándole que el sistema borraba las imágenes cada 55 días de forma cíclica, pero advirtiendo de que "Ud. ya solicitó copia de las imágenes de las cámaras de seguridad de la entrada principal al Puesto de Cabezo de Torres, correspondientes al tramo horario de 11:00 a 12:30 horas del día 20.10.2018, y les fueron entregadas con fecha 30.03.2019", sin que las aportara al expediente ni a este proceso, en el que ni siquiera se ha referido a ellas.

También hay que significar la ausencia de constancia de otras caídas en el mismo lugar, al margen de las circunstancias meteorológicas concurrentes.

En conclusión, un detenido examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, permite entender que, aunque no están probados los hechos que la Administración declara "acreditados en el expediente", en los términos en los que se recogen en la resolución impugnada, tampoco la demandante ha acreditado suficientemente la relación causal exigible entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, lo que conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que la invocación de la vulneración del derecho a la integridad física y del derecho a la protección de la salud afecte a cuanto se ha indicado, al carecer de trascendencia en el enjuiciamiento efectuado.

QUINTO.- Costas procesales

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho que justifican su no imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Otilia contra la resolución de 24 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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