Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 25/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100065
Núm. Ecli: ES:AN:2023:395
Núm. Roj: SAN 395:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1.- La sentencia pronunciada en la instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2021 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 22 de marzo de 2021
2.- Expresa que los hechos en los que se fundamenta la sanción consisten en que "
3.- Examina las pretensiones ejercitadas, sintetizándolas del siguiente modo:
4.- Desestima el motivo referente a la caducidad, al verificar que el procedimiento sancionador se tramitó dentro del plazo de un año legalmente establecido ( artículo 61.4 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), una vez descontados 11 días de suspensión, así como el periodo que los plazos de los procedimientos administrativos quedaron en suspenso (en este caso 14 de marzo de 2020 a 1 de junio de 2020) como consecuencia de la declaración del estado de Alarma ( Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. -Boletín Oficial del Estado de 14-03-2020- y Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma BOE 23/05/2020) -total: 90 días-.
De ahí que si "el acuerdo de incoación se dicta con fecha 30.1.2020, y la resolución sancionadora lleva fecha de 22.3.2021, la cual es notificada el 24.3.20221, con lo que a dicha fecha no había caducado el procedimiento por no haber transcurrido el plazo de un año y noventa días antes dicho".
5.- Examina a continuación el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que bajo el epígrafe "Obligación de declarar", dispone lo siguiente:
Señala que
En cuanto al elemento subjetivo entiende que concurre "
Cita la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera, sección 3ª, de 12 de febrero de 2018, recaída en el recurso de casación número 3487/2015, e indica que
6.- Posteriormente, examina si ha existido vulneración del principio de proporcionalidad, que describe mediante la cita de las disposiciones del artículo 29.3 de la Ley 40/2015, razonando que
En el marco examinado, dice, el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 de 28 de abril ya citada, establece que "En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones: a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados. b) Amonestación pública. c) Amonestación privada."
La graduación del importe de la sanción se realizará en todo caso, tomando en consideración la concurrencia o no de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones en particular, establece el artículo 59.3, como son: a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración. b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago. c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos. e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años. f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
Así, argumenta que la Administración ha considerado las tres primeras agravantes. Sobre la primera, no alberga duda, por su objetividad, y sobre las dos restantes, entiende que concurren y han sido apreciadas de forma adecuada:
-Y para justificar la aplicación de la tercera de las agravantes considera que
Es por ello que la sanción impuesta no puede considerarse desproporcionada, pues concurren las circunstancias agravantes señaladas, y además el importe de la multa se sitúa en la parte inferior de la segunda mitad en que puede ser dividido el recorrido de la sanción a imponer por tal causa.
1.- El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, se anule la resolución impugnada se estime el recurso de apelación y la demanda contra la resolución sancionadora, y estimando cualquiera de los motivos, reduzca la cuantía de la sanción al mínimo legal de 600 euros al no existir motivos para cualificar la infracción más allá de la mera formalidad, e imponga a la administración recurrida las costas de la instancia.
En primer lugar, alega que las consideraciones de la sentencia sobre el origen de los fondos se resuelven con escasa y equivocada argumentación. Frente a lo razonado por la Administración en relación a la faltad de justificación del origen de los fondos, hay una equivocación, porque en vía administrativa no se pidió más detalle ni se criticó en la vía administrativa dicha cuestión, sino que simplemente se afirmó que no aportaba documentación original, lo que no es cierto. Remarca que la adquisición de libras esterlinas en diferentes plazos obedece al bajo precio que tenían y a la necesidad de planificar un viaje al otro lado del mundo. Entiende que ese dinero proviene de una adquisición en Tailandia en cantidad superior a la incautada, justificando el origen lícito del dinero.
En segundo lugar, la declaración de incoherencia de la cantidad, que es una presunción contraria al principio "pro administrado", ya que la coherencia depende de la capacidad económica del portador. Ha quedado acreditado, que mis mandantes son personas de posición más que solvente y desahogada en Tailandia, el dinero proviene de su trabajo; el Sr. Alberto según el certificado ganaba más de 8.000 euros al mes en aquella época, y su esposa la Sra. Leonor poseía en un fondo casi 4 millones de euros en Phatra Capital. Es decir, podemos decir que son millonarios. Que unos millonarios asiáticos porten el equivalente a más de 200.000 euros en metálico durante un viaje de placer por Europa no es incoherente en absoluto.
La cuestión de la caducidad del expediente es equivocada puesto que no se paró en ningún momento por la pandemia, sino por una manifestación incierta en instrucción, este procedimiento de naturaleza asimilada a los tributarios, no se detuvo durante la pandemia y se siguió tramitando.
Y finalmente no se ha valorado para graduar la sanción, no el error de prohibición, sino la creencia de estar actuando conforme a la normalidad. Es obvio que mis mandantes, tailandeses, desconocen la concreta reglamentación interna de la UE en lo que atañe a los movimientos de capitales y que, aunque eso no les exime de culpa, si debería minimizar la sanción porque de absoluta buena fe en ningún momento escondieron los fondos y que se limitaron a llevarlos en su maleta de mano con absoluta normalidad, en la creencia de que era un vuelo local, que se trata de fondos legales de su propiedad y acordes con su nivel de vida y que provienen de un fondo de inversión, e igualmente que por ello, de ser sancionados, debería serles impuesta la sanción en su mínimo de 600 euros.
La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.
Entiende que la parte apelante pretende una nueva valoración de la prueba sin acreditar ningún error del juzgador de instancia.
La parte hoy apelante mantiene en el recurso que ahora se impugna idénticos argumentos a los esgrimidos frente a la resolución sancionadora en su demanda y en sus conclusiones, por lo que procedería sin más desestimar el presente recurso de apelación, máxime al no haberse aportado nuevas pruebas en este procedimiento que desvirtúen la acertada fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada al confirmar la sanción impuesta.
Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, tras lo que se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 24 de enero de 2023, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.
Fundamentos
1.- El recurso de apelación se ha planteado de acuerdo con los mismos fundamentos que se hicieron valer en vía administrativa y en la primera instancia, en la que el demandante ahora apelante insistía en la buena fe de dos viajeros procedentes de Tailandia en viaje de placer y compras por Europa (ignorancia de la ley en UE), así como en la justificación del origen de los fondos y de la actividad desplegada por el matrimonio en su condición de gran inversora la Sra. Leonor y CEO de una compañía tailandesa el esposo recurrente.
Lo que hace valer la parte apelante es que la valoración de la prueba aportada no se ajusta a los datos de hecho que aportó en el expediente, con documentos traducidos y legalizados en forma, a través de los que se probaría que ambos viajeros tenían un nivel propio de millonarios, que justificaría que portaran en una maleta o bolso de mano el equivalente a 121.071,78 euros en efectivo sin declarar (27.015 euros y 80.000 libras esterlinas, que equivalían al cambio a 94.056,78 euros).
2.- Se ha de recordar que el recurso de apelación no es un proceso al acto, en el que ha de examinarse de nuevo la resolución impugnada; sino que tiene por objeto la depuración del resultado procesal plasmado en la sentencia impugnada, que se llevará a cabo a través de la revisión crítica de la misma, articulando los oportunos motivos; Es a través de estos como se hace ver al Tribunal la vulnerabilidad de la sentencia, de acuerdo con las pretensiones de las partes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 octubre 2008, rec. 4509/2006; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 14 noviembre 1994; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 noviembre 1998, rec. 2844/1991, y Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 julio 1998, rec. 276/1993).
Por lo tanto, no cabe la mera reproducción de motivos de acuerdo con la adecuada técnica del recurso. "Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ......en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 de marzo 1999, rec. 11435/1991).
3.- Se trata, en definitiva, de articular el recurso mediante la crítica a la aplicación de las normas legales que disciplinan el fondo, o de las que detallan la valoración de la prueba en tanto han conducido a un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
Pues bien, las alegaciones que conforman el recurso fueron resueltas en la instancia, de acuerdo con la documentación aportada en el expediente, con cita de las normas legales y de la Jurisprudencia. En este sentido, el apelante insiste en los mismos argumentos sin llegar a poner de manifiesto la infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia, tanto en lo referente a la caducidad como en lo referente a los motivos de fondo.
4.- Lo cierto es que la parte apelante pretende nuevamente una degradación de la sanción invocando la ausencia de dolo, y de conocimiento de la normativa aplicable en el marco de la UE, en orden a la prevención del blanqueo de capitales. Sin embargo, la sentencia razona que se ha considerado la negligencia en la actuación, en línea con la fundamentación de la resolución recurrida, remarcando que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (conforme dispone el artículo 6 CC), a lo que ha de añadirse que el error de derecho producirá únicamente los efectos que las leyes determinen.
En este sentido, la resolución administrativa recurrida recuerda que "
Sin embargo, la sentencia en modo alguno refiere intencionalidad, dando por sentado que los hechos sancionados son imputables a título de culpa, en línea con la doctrina apuntada reflejada en el acto sancionador. Por lo tanto, no puede considerarse el motivo en orden a subrayar la falta de dolo o el error, puesto que las premisas de las que parte la sentencia no se encaminan a reflejar un supuesto de dolo, sino de negligencia. Pese a lo cual estima que no ello no es motivo para excluir la tipicidad o degradar la sanción, de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto.
5.- Por lo que respecta a las alegaciones acerca de la justificación del origen lícito de los fondos o de la coherencia entre la actividad declarada y el importe de los fondos, el recurrente remarca que aportó un conjunto de documentación a tal fin, que no habría sido considerada. Tal y como pone de manifiesto la sentencia (así como el acto combatido y el que confirma) la totalidad de los documentos se consideraron (véase la resolución impugnada, folio 5 acontecimiento 16 del expediente). No se ha obviado que el apelante había aportado varios documentos que acreditaban la compra de divisa extranjera entre octubre de 2019 y enero de 2020, sin detalle de fechas ni facturas; así como la titularidad de importantes cantidades invertidas en un fondo de la esposa y que había desempeñado un cargo de dirección en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2019 (doc.12 del expediente). Pero lo que se echa en falta es una justificación del origen de los fondos en una relación directa y de inmediatez, como exige la Jurisprudencia ( STS 17.1.2012, REC. 1421/2010). Es decir, si se afirma que el dinero efectivo intervenido en una suma elevada - 121.071,78 euros- procedía de ahorros, trabajo y el fondo de inversión de la esposa, lo que debía justificarse es que se compraron las divisas con dinero procedente de la venta directa de los fondos o de depósitos de dinero. No basta afirmar que se compraron divisas, sin mayores precisiones.
Todos esos documentos no justifican ni el origen lícito del dinero, ni la coherencia de los fondos incautados y la actividad declarada. La actividad que declara el demandante se refiere a los años febrero 2012- julio 2019, cuando el movimiento de efectivo se produce en enero de 2020, sin que conste actividad profesional en fechas coetáneas.
El apelante justificó algunas compras en España (Hermés, El Corte Inglés, etc.) y la devolución del IVA en cantidad superior a 3000 euros, pero tal circunstancia no es suficiente para la exención de responsabilidad. Esa suma queda muy lejos de los 27.015 euros incautados.
Con ello "no se ha justificado que los fondos intervenidos provengan" de la actividad declarada "no hay constancia documental de las fuentes de su procedencia", pues "no se registran operaciones recientes"; por el contrario "debe identificarse con su procedencia específica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 mayo 2013, Rec. 1263/2010).
En definitiva, no existe constancia del origen de los fondos; y de otro lado, la actividad declarada (profesión del apelante/ fondos de la esposa) tampoco evidencia flujos de efectivo en cantidad suficiente para generar las sumas controvertidas.
6.- De modo que las agravantes se apreciaron acertadamente; y concurriendo tres de ellas se aplicó la sanción en el segundo tercio superior, en el margen que permite la norma cuando se dan tres circunstancias de agravación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 2388/2016 de 8 noviembre 2016, Rec. 2388/2016).
En efecto, el artículo 56.3. de la LPBC dispone que
El artículo 59.3. establece que
Como se ve, el margen de la sanción permite la individualización, de acuerdo con la presencia de tres agravantes, y el elemento de la culpa o no intencionalidad. El perjuicio ocasionado al interés público (sustracción de información relevante) es proporcional a la cantidad sustraída de la obligación de declarar, por lo que en este concreto caso la importancia de los fondos no declarados a la Administración justifica la extensión de la sanción.
De Acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia se imponen al apelante, toda vez que no se aprecian razones para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de procedencia.
