Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 409/2020 de 30 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100041
Núm. Ecli: ES:AN:2023:665
Núm. Roj: SAN 665:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
La Administración General del Estado ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Se ha personado como
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
a) Se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, declarando su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad.
b) Reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios del Hospital Comarcal de Melilla a raíz de la intervención quirúrgica efectuada a la recurrente el pasado día 6 de junio de 2016 en dicho Centro Sanitario.
c) Se condene, en consecuencia, a la Administración demandada al abono del importe de 119.769,47 euros, más los intereses legalmente correspondientes.
d) Condene expresamente a la demandada al abono de las costas procesales.
Fundamentos
A continuación, se relata el paso de la recurrente por el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de la Axarquía de Málaga, el 21/10/2016, por fiebre y enrojecimiento de la pared abdominal, donde se le pauta tratamiento antibiótico, analítica sanguínea, vía venosa, cura de herida y se indica acudir a consulta de cirugía el día 30/10/2016; el día 02/12/2016 se realiza "
La pretensión indemnizatoria deducida se fundamenta en la consideración de que la asistencia médico-quirúrgica prestada a la recurrente en el Hospital Comarcal de Melilla no fue la adecuada, al haberla sometido a una cirugía potencialmente contaminada, con antecedentes de complicación de seroma sobre cirugía previa de abdomen sin haber recibido profilaxis antibiótica previa. Afirmando que la dosis intravenosa de antibiótico que se le puso durante la intervención resultó totalmente insuficiente y que no se ajusta a la dosis intravenosa indicada en los protocolos de cirugía general. Que ello incidió en que la infección de la herida quirúrgica se tornase en crónica, ya que a pesar del tratamiento antibiótico recibido con posterioridad, la prótesis (malla) ya se encontraba infectada y el tratamiento antibiótico tanto por vía sistémica como por vía oral, no resultó efectivo; pese a lo cual, se continuó con tratamiento antibiótico sin plantearse el tratamiento quirúrgico de extracción del material protésico infectado, tal y como indican los protocolos de tratamiento de infección de herida quirúrgica cronificada. Seis meses después de la intervención de eventroplastia, se le realizó en el Hospital comarcal de la Axarquía, la cirugía curativa mediante extracción de la malla infectada y el tratamiento antibiótico adecuado, que consiguió la buena evolución con el resultado de la estabilización lesional tras varios meses de seguimiento y tratamiento en este último centro hospitalario, aunque con secuelas tanto físicas como psicológicas.
Se razona en la demanda sobre la concurrencia de relación de causalidad entre la intervención realizada, la ausencia de profilaxis antibiótica y la infección subsecuente.
La cuantificación del daño se hace con base en el informe pericial que se aporta con la demanda, elaborado por la Doctora Dª. Sofía, determinándolo en 119.769,47 €.
En primer lugar, rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por los daños sufridos por la asistencia prestada por una entidad colaboradora de la Seguridad Social, como es el INGESA, citando al respecto la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 30 de abril de 2019 (rec. 46/2018). Que la debida configuración de la relación jurídico-procesal exige la personación como parte demandada de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en defensa y representación de la entidad colaboradora a cuya actuación se anuda el daño invocado.
Con carácter subsidiario, alega que la reclamación es improcedente, pues no existe un daño antijurídico ni, en todo caso, éste está debidamente cuantificado. Que, tal como se fundamenta en el expediente administrativo, no está acreditado que se haya infringido la
Con remisión a los informes obrantes en el expediente, se alega que en el postoperatorio de la intervención -laparotomía- que se le había realizado en abril de 2013, por sospecha de neoplasia de ángulo esplénico de colon, la recurrente presentó una sepsis de herida quirúrgica que alargó su estancia en el hospital y que motivó la posterior aparición de una hernia incisional posteriormente intervenida. La asistencia prestada en el Hospital Comarcal de Melilla trajo causa en la existencia de una complicación tardía pero posible, derivada de la intervención quirúrgica previa que, además, se vio favorecida por la obesidad que presentaba la paciente, tal y como señala el Médico Adjunto de Cirugía General y del Aparato Digestivo, Dr. Modesto y se recoge en el Informe Pericial de Praxis emitido colegiadamente por los doctores D. Pedro Jesús y D. Andrés, ambos cirujanos.
Que la asistencia médica prestada a la recurrente fue correcta; que la intervención quirúrgica realizada el día 06/06/2016 se llevó a cabo en tiempo y forma correctos mediante una de las técnicas habituales para el tratamiento de este tipo de patologías, siendo dada de alta la Sra. Adelaida a los tres días, sin signos clínicos de infección. La dosis de antibiótico administrada durante la intervención resultaba ajustada tanto a la práctica clínica como a la propia bibliografía médica, y en la cirugía de hernia incisional o eventración no se hace preparación mecánica del colon, tal y como desacertadamente se señala de adverso. El seguimiento clínico de la paciente fue correcto; la extracción de la malla no pudo ser realizada en el Hospital Comarcal de Melilla por decisión de la propia paciente que, libre y voluntariamente, acudió al Hospital Comarcal de la Axarquía en Málaga, donde precisamente, se le planteó como opción terapéutica la intervención quirúrgica de retirada de malla, opción a la que igualmente se habría llegado en el Hospital de Melilla, desde el cual se trataron de agotar previamente los tratamientos más conservadores.
Que la aparición de sepsis es una complicación descrita en la propia literatura médica, de la que la paciente fue informada y prestó su consentimiento mediante la firma del consentimiento informado, de la que fue tratada correctamente.
Considera la parte que el parecer de los peritos con experiencia en cirugía general y digestivo, como los doctores Pedro Jesús y Andrés, ha de prevalecer sobre el criterio del único informe que aporta la demandante, que es de especialista en medicina legal y forense y medicina del trabajo, pero no especialista en cirugía general y digestivo.
Impugna la cuantía solicitada, alegando que no ha quedado acreditado que la consecuencia materializada ha causado complicación vital alguna a la paciente que impida la vida normal; lo único que se le ha recomendado es que evite la realización de grandes esfuerzos con el objetivo de evitar una recurrencia de la complicación sufrida. Y, en cuanto a las secuelas psicológicas, se trata de una paciente que ya contaba con antecedentes psicológicos como, incluso, se recoge en la propia documentación aportada por la parte actora.
Si bien en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso se indica que se dirige contra "Ministerio de Sanidad. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Dirección Territorial de Melilla" y en el encabezamiento de la demanda se consigna "CONTRA: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social; SegurCaixa Adeslas SA Seguros Generales y Reaseguros", el órgano contra el que se dirigió la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tramitó el procedimiento y del que procede la desestimación presunta de la misma es el INGESA. La reclamación y los hechos en los que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda hace referencia a la intervención quirúrgica y posterior tratamiento de la recurrente en el Hospital Comarcal de Melilla.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
El Tribunal Supremo ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todos las dolencias ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año), debe prevalecer el criterio que sostiene que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la
Concluye la perito en su informe que la Sra. Adelaida acudió el 6 de junio de 2016 al Hospital Comarcal de Melilla para ser intervenida de Eventroplastia abdominal programada, como tratamiento de la hernia abdominal extensa, siendo intervenida el mismo día y siendo alta el día 9 de junio de 2016; previamente no se había realizado profilaxis antibiótica ni tampoco la recibe al alta, pautándose retirada de puntos a partir de los 12 días y pedir cita para revisión en consulta externa de cirugía a las 4 semanas. Transcurridos 16 días de la intervención, comienza con fiebre intensa y dolor abdominal por lo que precisa asistencia urgente en el Hospital Comarcal de Melilla, siendo diagnosticada de seroma infectado y necrosis de la piel umbilical, recibiendo tratamiento de cura local y antibiótico. Continúa en control y seguimiento en consulta por el servicio de cirugía general del Hospital de Melilla, donde se le realiza tratamiento antibiótico y extracción del contenido líquido del seroma en varias ocasiones, incluso en una ocasión debido a la gravedad de la infección es ingresada para recibir tratamiento antibiótico vía intravenosa durante 7 días (del 22 al 29/08/2016), se realizan pruebas complementarias (ecografía y TAC de pared abdominal) en las que se observa Seroma de pared infectado, varios cultivos positivos para distintas cepas bacterianas, siendo claro el diagnóstico de infección de la Eventroplastia con flemonización y microabscesos profundos de retención; sin que se lleve a cabo ningún otro tratamiento más que el tratamiento antibiótico por vía oral durante los 4 meses posteriores a la intervención en que la infección de pared abdominal persistió sin ser resuelta en ningún momento, con el consiguiente malestar general, fiebre e incapacidad. Según los protocolos de cirugía general consultados para el tratamiento de la infección de herida crónica, en los casos como el de la Sra. Adelaida, se indica cirugía de extracción del material protésico infectado con limpieza de la zona y posterior tratamiento antibiótico hasta su resolución; al mismo tiempo en los protocolos de cirugía digestiva consultados para la intervención de Eventroplastia con interposición de malla, cuando existe constancia de antecedentes de infección de herida quirúrgica, como en el caso de la Sra. Adelaida, se indica profilaxis antibiótica y tratamiento intraoperatorio con antibiótico a dosis pautada, siendo esta 10 veces mayor que la que se le pautó intraoperatoria, que correspondería a una dosis pediátrica; en el caso que nos ocupa ninguna de estas acciones se llevaron a cabo, limitándose al tratamiento local y antibiótico sistémico durante un tiempo mayor al estipulado en los protocolos de cirugía general y digestiva. Existe relación médico legal de causalidad entre la intervención quirúrgica de Eventroplastia con interposición de malla intrabdominal y la infección de herida quirúrgica y malla interpuesta. El daño causado a la paciente es de carácter secuelar, es definitivo, permanente, habiendo precisado de tratamiento quirúrgico en dos ocasiones (realización de reparación de hernia abdominal y nueva intervención para retirada de malla infectada y limpieza de abscesos de pared) realizándose esta última intervención el 02/12/2016, 6 meses después de la primera. Se aprecian factores de responsabilidad objetiva de la Administración, por no tratarse de un daño imprevisible e inevitable, dado que no se debe a causa de fuerza mayor ni es una afectación fortuita, y que afecta a un bien jurídico de la persona, como consecuencia del normal funcionamiento de la Administración Pública.
Se valoran en este informe las lesiones por analogía según la Ley 35/2015 Tabla 2.A.1, adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en 13 puntos de perjuicio fisiológico y 21 puntos de perjuicio estético; el periodo de e estabilización es de 496 días (perjuicio personal básico: 173 días; perjuicio personal particular: 323 días); secuelas por perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida, pérdida de autonomía) de carácter Leve; tras la estabilización secuelar, la Sra. Adelaida se ve impedida para la realización de algunas de las tareas de la vida diaria y para parte de las tareas de su trabajo habitual como enfermera para el ejército de tierra, habiendo informado su cirujano que no debe cargar peso ni hacer trabajos que conlleven esfuerzo físico.
Se practicó en el procedimiento prueba pericial judicial, a instancia de la recurrente, emitiendo el informe D. Nicolas, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Se expone en dicho informe que
Concluye el perito:
A petición de la parte codemandada, declaró el Dr. D. Modesto, en condición de testigo-perito, que ratificó su informe, obrante en el expediente.
El Dr. D. Modesto, quien realizó la intervención, expone en su informe, de fecha 14 de agosto de 2019, en síntesis, que la tras una primera intervención quirúrgica en el servicio de cirugía el 22/04/2013, colectomía parcial, como complicación tardía tras el alta hospitalaria sufrió infección de la herida quirúrgica que finalmente derivó en una hernia incisional de pared, favorecido por la obesidad asociada de la paciente, como secuela tardía, por lo que fue propuesta para reparación programada de la misma. Esta se realizó el día 6/06/2016 mediante una malla doble extensa por debajo de la fascia del oblicuo y encima del plano muscular, tras reparación de los múltiples defectos lobulados y su puesta a plano, que no contactaba con el peritoneo previamente cerrado. La paciente fue alta hospitalaria tras retirada de drenajes el día 9/06/2016, sin datos de nueva infección posterior en ese momento, y como viene siendo habitual en el protocolo de seguimiento de estos procesos clínicos. Fue reingresada en cirugía el 22/08/2016 por clara infección con celulitis y colecciones que se confirmaron por TAC, y con cultivo especifico de klebsiella y estreptococo mitis, que respondió muy bien al tto medico parenteral antibiótico y finalmente fue dada de alta por mejoría clínica el 29/08/2016, 7 días tras el ingreso hospitalario, para cubrir terapia antibiótica rigurosa y ya sin fiebre ni supuración por los antiguos orificios de drenajes previos. El 5 de octubre de ese año, 2016, la visité por última vez en consulta tras haberse drenado con control radiológico por radiología en el periodo desde el alta de agosto, pequeñas colecciones de unos 20 cc cada vez según refería ella, de tipo sero-purulentas que hacían sospechar la posibilidad de intolerancia a la malla o contaminación bacteriana prolongada que impedía su integración. Como la paciente ya no volvió a esta consulta, por la causa que fuera, es imposible que pudiera tomar las decisiones que hubieran debido tener lugar en estos procesos, cuando en las ocasiones en que la malla es colonizada e intolerada, con ausencia de integración corresponde retirarlas. La infección de una malla de polipropileno irreabsorbible, en modo alguno es un hecho frecuente, pero no es imposible y dicha tasa de infección quirúrgica oscila entre el 4 y 12 % según las series publicadas. En ningún momento se abandonó el seguimiento, sino que la propia paciente, por los motivos que considerara oportunos en ese momento, decidió irse a otro centro peninsular donde finalmente le realizaron la retirada de la misma, según consta el 2 de diciembre de ese año, y siendo finalmente alta hospitalaria 10 días después, según el mismo informe.
Aclara el informante que en el informe de valoración médico legal que aporta la reclamante existen confusiones en dosis de profilaxis antibióticas:
En el informe emitido colegiadamente por los doctores D. Pedro Jesús y D. Andrés, ambos especialistas en cirugía general y el primero en cirugía digestivo, entre otras especialidades, tras el desarrollo de las consideraciones médicas, concluyen los informantes que:
1. La paciente presentaba una hernia incisional como complicación de una cirugía de colon con sepsis posterior de herida, motivo por el cual fue propuesta para corrección de la misma en junio de 2016.
2. La cirugía se llevó a cabo en tiempo y forma correctos mediante una de las técnicas habituales para el tratamiento de este tipo de patologías. Se realizo una hernioplastia con doble malla, con profilaxis antibiótica. Al tratarse de una cirugía limpia la profilaxis con 2 gr de amoxi-clavulánico es correcta.
3. Tras la cirugía, unas 2 semanas más tarde, presentó una sepsis de herida que fue tratada de manera conservadora, inicialmente con desbridamiento y curas locales y más tarde con ingreso y terapia de antibióticos. La evolución pareció correcta, pero se estableció una sepsis crónica de malla. En estas circunstancias y tras un periodo de tiempo sin lograr erradicar la sepsis lo correcto es la extracción de la malla.
4. La paciente acudió a Málaga a otro Centro en donde realizaron el explante de la malla, aunque no se pudo realizar en su totalidad al estar unas partes de la malla integradas y otras no, esto es la regla habitualmente, requiriéndose en muchas ocasiones la realización de cirugías secuenciales.
5. De acuerdo con las publicaciones de la AEC la incidencia de sepsis de malla en reparaciones abiertas de hernia incisional oscila entre el 6 y 10% y su aparición se relaciona con diversos factores como cirugía abdominal contaminada o sucia, intervenciones de urgencia, diabetes, desnutrición, tabaquismo, inmunodepresión, obesidad, broncopatía crónica, cardiopatía, etc.
Añadiendo, como conclusión final:
Emitió informe D. Calixto, Técnico Superior Informe que emite D. Calixto, Técnico Superior (Licenciado en Medicina) de la Dirección Territorial del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) en Melilla, que viene a reiterar los expuesto en el informe del dr. Modesto.
En el consentimiento informado, firmado por la interesada el 24/05/2016, se describe el procedimiento de la cirugía a practicar, sus beneficios, la inexistencia de alternativas a la cirugía, y se consigna:
RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO:
A continuación la interesada firma la declaración de haber sido informada con antelación y de forma satisfactoria por el médico, del procedimiento (CIRUGÍA ABIERTA DE LA HERNIA) que se le va a realizar así como de sus riesgos y complicaciones; que conoce y asume los riesgos y/o secuelas que pudieran producirse por el acto quirúrgico propiamente dicho, por la localización de la lesión o por complicaciones de la intervención, pese a que los médicos pongan lodos los medios a su alcance.
Tampoco se deriva del elenco probatorio examinado que el seguimiento y tratamiento postoperatorio hubiera sido inadecuado. El hecho de que la paciente se trasladase a Málaga y se sometiese a tratamiento e intervención quirúrgica en otro hospital de esa provincia no implica que, llegado el momento y tras fracasar el tratamiento antibiótico, no se le hubiese realizado la misma intervención para la retirada de al malla en el hospital de Melilla.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

