Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 66/2021 de 30 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100069

Núm. Ecli: ES:AN:2023:874

Núm. Roj: SAN 874:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000066 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00358/2021

Apelante: LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS DENOMINADA "MARCOR EBRO, S.A, PENINSULAR DE CONTRATAS S.A. Y SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S.A, UTE LEY 18/1982, ABREVIADAMENTE "U.T.E. CONECTA VALLADOLID"

Procurador Dª. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 66/2021 promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz en representación de la Unión Temporal de Empresas denominada "Marcor Ebro, S.A, Peninsular de Contratas S.A. y Sogeosa, Sociedad General de Obras S.A, UTE Ley 18/1982, abreviadamente "U.T.E. Conecta Valladolid", contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 5/2020.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Pa ra el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes tal y como resultan de la sentencia apelada y del expediente administrativo:

1.La Secretaría de Estado de Infraestructuras licitó el proyecto de Construcción de plataforma. Nuevo acceso ferroviario al Norte - Noroeste de España. Madrid-Segovia-Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Túnel urbano de Valladolid-Nudo Norte de Valladolid (On 026/09) (3.9/5500.0153/2-00000), con un presupuesto de base imponible: 12.214.091,22.- euros; total IVA (16%) 1.954.254,60.- euros y un importe total con IVA: 14.168.345,82.- euros.

2.El 30 de octubre de 2009 el órgano de contratación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), adjudicó la ejecución de las obras a la U.T.E. Conecta Valladolid, por un importe de 10.893.747,97.- € IVA excluido, lo que suponía una baja de licitación del 10,81%.

3. En fecha de 6 de noviembre de 2009 se formaliza el contrato entre las partes, con la siguiente distribución presupuestaria por anualidades: 2009: 300.000,00 € y 2010: 10.593.747,97€.

4. La sociedad "Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.", adquirió la totalidad de las acciones de "Marcor Ebro S.A.", según escritura pública otorgada el 11 de noviembre de 2009 y el 3 de septiembre de 2012 "Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L." absorbió a la mercantil "Marcor Ebro S.A." con disolución de esta última.

5. El 4 de diciembre de 2009, se suscribió el acta de comprobación del replanteo en la que el director de la obra hace constar que: "...ordena el inicio de las obras a partir del día 11 de enero de 2010, momento a partir del cual se quedan liberados los terrenos para poder realizar las obras, pendientes de la retirada del material acopiado y de la nave industrial de la parcela 44, polígono 2 del municipio de Santovenia del Pisuerga...", estableciéndose como fecha de terminación el 11 de enero de 2011.

6. El 24 de noviembre de 2010, la entidad contratante acuerda una prórroga de 5 meses para la ejecución, fijando la terminación de las obras el 11 de junio de 2011 y haciendo constar el siguiente motivo: "...imposibilidad de ejecutar el proyecto constructivo en su totalidad por causas externas derivadas de la dificultad para ocupar algunas parcelas de la obra por los problemas de reposición de servicios afectados y expropiatorios, que han desembocado en la necesidad de replantear los plazos de la obra. Motivo ajeno al contratista, debido al cual se está obligado a dilatar la fecha de finalización de la obra...". La contratista aceptó la prórroga.

7. El 26 de noviembre de 2010, la dirección de las obras solicitó autorización para la redacción del proyecto modificado de las obras.

8. El día 25 de mayo de 2011 la entidad contratante acuerda una segunda prórroga, ésta de 4 meses, con la siguiente motivación: "... La imposibilidad de ejecutar el proyecto constructivo en su totalidad, debido a causas externas derivadas de la dificultad para ocupar algunas parcelas de la obra por los problemas de reposición de servicios afectados y expropiatorios, y que han desembocado en la necesidad de replantear los plazos de la obra. Motivo ajeno al contratista, debido al cual se está obligado a dilatar la fecha de finalización de la obra...". La contratista aceptó la prórroga.

9. El 27 de mayo de 2011 se autoriza la redacción del proyecto modificado de las obras, en el que se incluye el acta de precios contradictorios necesarios para su ejecución.

10. El de 9 de junio de 2011, Adif acuerda la continuación provisional de la ejecución de las unidades de obra de carácter urgente incluidas en el citado modificado.

11. El 6 de septiembre de 2011, la entidad contratante acuerda una prórroga de 5 meses, recogiendo la siguiente motivación: "... La imposibilidad de ejecutar el proyecto constructivo en su totalidad, debido a causas externas derivadas de los problemas de reposición de servicios afectados, consistentes en el cambio de emplazamiento por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) de un densímetro de su propiedad situado en la Vía Cambiador Lado Norte 1, y que ha desembocado en la necesidad de replantear los plazos de la obra. Motivo ajeno al contratista, debido al cual se está obligado a dilatar la fecha de finalización de la obra...".

La contratista acató la prórroga y remitió un programa de trabajos.

12. El 3 de febrero de 2012, Adif concedió una prórroga de 4 meses por el siguiente motivo: "...La imposibilidad de ejecutar el proyecto constructivo en su totalidad, debido a causas externas derivadas de los problemas de reposición de servicios afectados, consistentes en el cambio de emplazamiento por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) de un densímetro de su propiedad situado en la Vía Cambiador Lado Norte 1, y que ha desembocado en la necesidad de replantear los plazos de la obra. Motivo ajeno al contratista, debido al cual se está obligado a dilatar la fecha de finalización de la obra...".

La contratista acató la prórroga y remitió un programa de trabajos.

13. El día 20 de marzo de 2012 es desmontado del densímetro de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) quedando liberados los terrenos necesarios para la ejecución de las obras cuya finalización quedó para el día 30 del referido mes de marzo de 2012. Quedó únicamente pendiente la tramitación del modificado del contrato.

14. El 23 de mayo de 2012 se firmó el contrato correspondiente al modificado nº 1 de las obras, por un importe adicional de 489.841,57.-€, contemplando un plazo para su ejecución del mismo de cuatro meses.

15. Su cláusula segunda dispone que: "La motivación de la presente Modificación, de conformidad con el Acuerdo de Autorización a su redacción, viene determinada por las siguientes causas: como consecuencia de tener que modificar ligeramente el trazado del eje del ramal de conexión con el nuevo complejo ferroviario para no afectar a una instalación de la factoría de la Compañía Logística de Hidrocarburos, se han producido unas variaciones mínimas de movimiento de tierras.

Para cumplir las condiciones de seguridad se ha procedido a proyectar un paso que elimina las pilas del anterior proyecto en el paso superior 4.2. En el paso inferior 5.3, se incluyen unas losas de hormigón para un correcto apoyo de las traviesas en la entrada y salida de la estructura. Además, no se había incluido en el presupuesto la prueba de carga definida en planos. Se considera conveniente la colocación de pantallas antivandálicas en pasarela peatonal, así como la reposición de cableado...".

16. El 10 de octubre de 2012 se firmó el acta de recepción de las obras que fue suscrita por el gerente de la contratista.

17. El día 27 de febrero de 2016 el gerente de la UTE manifestó que "...sin perjuicio de los derechos que le correspondan por el retraso sufrido en el pago de certificaciones, revisiones de precios y dilataciones de plazos en la ejecución de los trabajos, de cuyo ejercicio hace expresa reserva la UTE Conecta Valladolid da su conformidad a la liquidación única y definitiva del contrato..."

18. El 20 de agosto de 2019, la UTE presentó ante ADIF una reclamación por la compensación por los mayores costes en los que había debido incurrir la U.T.E. debidos a la mayor duración de la ejecución, por importe de 1.943.391,67 euros.

19. Adif no dio respuesta expresa a tal petición.

SEGUNDO: La UTE Conecta Valladolid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 20 de agosto de 2019 en concepto de sobrecostes por la demora en la ejecución de las obras.

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 7 de julio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 5/2020, desestimó íntegramente el recurso sin imposición de costas.

TERCERO: La UTE Conecta Valladolid interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sobre la base de que el retraso en la ejecución de las obras es exclusivamente imputable a Adif y lo argumenta de la siguiente manera:

I.Sobre los incumplimientos de Adif en cuanto a la falta de disponibilidad de los terrenos. Parcela 44, Polígono 2 del municipio de Santovenia del Pisuerga:

1. La parcela 44 de polígono 2, solo estuvo a disposición del contratista desde junio de 2011, a pesar de que el acta de comprobación del replanteo fijó la orden de inicio de las obras para el 11 de enero de 2010.

2. El director de la obra ordenó su inicio a partir del día 11 de enero de 2011, pero en la propia acta de replanteo de los terrenos se reconoce que la disponibilidad de la parcela 44, polígono 2 del municipio de Santovenia del Pisuerga quedó pendiente de la retirada del material de chatarrería acopiado y de la nave industrial existentes en el mismo.

3. Tampoco es cierto que los terrenos quedaran jurídicamente liberados el 11 de enero de 2010, pues hasta el 28 de octubre de 2010 Adif no pudo ocupar legítimamente la parcela y para esa fecha ya habían transcurrido casi 11 meses de una obra cuya duración estaba prevista para 12 meses

En efecto, si bien el 24 de noviembre de 2009 se levantó el acta de ocupación de los terrenos expropiados, no se consignaron las cantidades correspondientes a los Depósitos Previos en la Caja General de Depósitos de la Dirección General del Tesoro hasta el 28 de octubre de 2010.

De conformidad con el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa, la administración sólo habría podido proceder a la inmediata ocupación de los terrenos desde esa fecha.

4. Si el ocupante de la chatarrería de la parcela 44 se negó por vía de hecho a que la administración ocupara el inmueble expropiado, ADIF pudo y debió actuar con los instrumentos que prevé la ley y citó el artículo 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa (Decreto de 26 de abril de 1957) que establece uno de los remedios citados: "los desahucios y lanzamientos que exija la ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo".

5. Adif no ejerció sus competencias y se limitó a mandar al contratista para que, con las limitaciones propias de quien no está legitimado para ello, requiriera al ocupante de la parcela para que le facilitara el acceso a los terrenos.

6. Mediante acta notarial de 4 de mayo de 2011, la recurrente acreditó que en la chatarrería "sigue el almacenaje de la chatarra, la grúa y la maquinaria más secadora no habiéndose liberado los terrenos". Es el día 14 de junio de 2011 cuando se toma posesión de los terrenos ocupados por la chatarrería.

7. La circunstancia de que ese concreto terreno no estuviera a disposición del contratista, le obligó a realizar los trabajos de forma no continua y a dilatar el plazo de ejecución de la obra con los consiguientes perjuicios económicos para la UTE, exclusivamente imputables a Adif.

II. Sobre los incumplimientos de Adif en cuanto a la falta de disponibilidad de los terrenos: El densímetro de la compañía logística de hidrocarburos.

1. Sobre este extremo guarda silencio la sentencia, ya que no analiza si esa falta de disponibilidad es imputable o no a la demandada, y únicamente se refiere a él de forma tangencial cuando argumenta sobre el proyecto modificado.

2. Hasta el día 20 de marzo de 2012, no se produce el desmontaje del densímetro de la Compañía Logística de Hidrocarburos.

3. La memoria del proyecto licitado, en su apartado 1.3.17. Reposición de servicios afectados, en lo referente al densímetro dice lo siguiente:

"Para realizar la valoración de los servicios afectados, y conforme a la IGP-7.4 acerca de la metodología para la inclusión de los servicios afectados en los proyectos de construcción se han seguido los criterios que se resumen a continuación:

-Las reposiciones de los servicios y cualquier otra labor de apoyo a la ejecución de los mismos que sean realizadas por el contratista adjudicatario correrán a cargo del mismo, reflejándose así en el Presupuesto de Ejecución Material.

-Los servicios que para su reposición supongan un conocimiento técnico del servicio a reponer o de las medidas especiales para su reposición, los realizará la empresa especializada titular del servicio y su importe será ajeno al contratista adjudicatario de la obra.

En el caso que nos ocupa, únicamente se afecta a la red de oleoductos de la zona, titularidad de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH). Tras las conversaciones mantenidas con dicha compañía, se han definido las reposiciones necesarias, que según sus indicaciones tendrán un coste aproximado de 670.000 € + IVA, y serán realizadas por la propia compañía".

4. De ello se evidencia claramente que Adif, con el acuerdo alcanzado con CLH, era responsable frente a la recurrente de la disponibilidad del terreno en el que se encontraba el densímetro afectado.

5. En el ámbito de las responsabilidades contractuales entre la UTE y Adif, el retraso producido por la reposición del servicio en cuestión resulta imputable a Adif, sin perjuicio de que pueda repercutir a la Compañía Logística de Hidrocarburos o a quien corresponda, la responsabilidad en la que incurrió frente a la recurrente.

III. Sobre la tramitación del modificado.

1. La ejecución provisional se acordó el día 9 de junio de 2011, casi siete meses después de la autorización que el 26 de noviembre de 2010 había pedido el director de obra para la redacción del proyecto modificado.

2. No se trata de que la tramitación del proyecto modificado haya sufrido retraso. Lo que esta parte imputa es que la necesidad de haber tramitado el proyecto modificado resulta exclusivamente imputable a Adif al haber licitado con un proyecto erróneo que afectó a la marcha de la obra en casi siete meses.

3. Las verdaderas causas para la adopción del proyecto modificado se recogen de manera muy detallada en el acuerdo de autorización, que se expresa en los siguientes términos:

«2.1. La propuesta de modificación de trazado del ramal de conexión con el Nuevo Complejo Ferroviario de Valladolid responde a la necesidad de cumplir la distancia de seguridad respecto de las instalaciones de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, S.A.).

El nuevo trazado propuesto evita la cuantiosa reposición necesaria, manteniendo los parámetros de trazado.

2.2. El proyecto no contempla la reposición o traslado de las instalaciones que discurren paralelamente a la vía de la línea Madrid - Hendaya en aquellos puntos donde es necesaria para la ejecución de la plataforma de las Vías Cambiador Lado Norte 1 y 2. Se plantea el traslado de dichas instalaciones a una situación provisional más próxima a la traza actual en que no se vean afectadas por el desarrollo de las obras.

2.3. En proyecto se plantea la demolición del paso superior existente y la construcción de uno nuevo mediante vigas artesas prefabricadas. El paso contemplado en proyecto constaba de 3 vanos de 20 metros. Durante la revisión del proyecto se encuentran, errores en la concepción de dicho paso puesto que las pilas no guardan un gálibo horizontal suficiente respecto de las Vías Cambiador Lado Norte 1 y 2. Además, la ejecución del estribo 1 obligaría al desvío y reposición de 139 metros del oleoducto Burgos - Valladolid. La propuesta de modificación solventaría ambos problemas mediante un paso superior de un único vano, realizando un cambio de tipología a vigas doble T con longitudes de 40 metros. Se consigue así evitar los apoyos intermedios eliminando el problema de gálibo respecto a las vías cambiador.

2.4. Por error u omisión en el presupuesto aprobado no figura la realización de la prueba de carga una vez terminado el Paso Inferior 5.3, si bien los planos definen cómo debe realizarse. Por ello se propone la inclusión de dicha prueba, que si viene presupuestada en el resto de estructuras de la obra.

2.5. Se contempla la realización de unas losas de ortogonalidad en el Paso Inferior 5.3. El paso de las vías sobre dicha estructura se realiza de forma desviada, con lo cual se hacen necesarias las losas para asegurar el apoyo de las traviesas sobre un material de rigidez uniforme.

2.6. El acondicionamiento de la Pasarela Peatonal en el punto kilométrico 1.7 requiere la instalación de pantallas anti vandálicas, tanto en el dintel como en los tramos de los accesos por rampas inclinadas colindantes con las vías, para asegurar la hermeticidad del cerramiento previsto para el tramo global de actuación. Se adopta la misma solución que la contemplada en proyecto en el Paso Superior 2.7 en la carretera VA-113, mediante módulos de cerramiento de protección anti vandálica de 1,80 x 2,50 metros".

4.En consecuencia, la adopción del proyecto modificado, además de atender a alguna necesidad que pudo nacer durante la ejecución, se basó en la corrección de deficiencias del proyecto inicial reseñadas.

IV. Sobre las consideraciones de la sentencia respecto al ritmo de las obras.

1. Es pacífico que, finalizado el plazo ordinario para la ejecución de la obra, se había ejecutado el contrato por un importe de 7.504.824,19 €, es decir el 68,89% del presupuesto. El resto, el 31,11% de la obra, no pudo ser ejecutado por las causas alegadas, sin que sea preciso identificar cada una de las unidades de obra que no se pudieron ejecutar.

2.Dado que no se acordó la suspensión temporal de la obra, los perjuicios causados a la recurrente fueron mayores al tener que mantener las dotaciones de efectivos con una productividad muy baja.

3. Destaca que durante los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 se certificó obra en cantidades mínimas. Hasta el extremo de que se llegó a certificar 2.011,98 € mensuales y sin que desde que se prorrogó por primera vez la duración del contrato y hasta su finalización, se alcanzara la facturación prevista.

4. Las prórrogas no fueron pactadas con la recurrente, sino acatadas por la misma al imponerlo el artículo 26.2 de la Ley 30/2007 y el TRLCSP, sin que ello suponga renuncia alguna a ser resarcida por los perjuicios ocasionados por el mero hecho de no haber efectuado reservas que no son exigibles.

5. Lo que sí resulta exigible por mandato del artículo 144 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP) y la cláusula 24 del pliego, es la adecuación del plan de trabajos al plazo resultante de la prórroga y esa es la razón por la que la UTE aportaba el nuevo plan de los trabajos a realizar y no porque estuviera de acuerdo con Adif.

6. La falta de oposición al reajuste de anualidades no se puede considerar renuncia a ser resarcido de los perjuicios, pues el reajuste es una consecuencia presupuestaria de las prórrogas acordadas por ADIF y el Artículo 96. RGLCAP lo sujeta a que exista acuerdo con el contratista y a que se le compense económicamente.

7. La aceptación de un modificado, sin protesta, no equivale a la renuncia de los daños y perjuicios que el contratista pueda haber sufrido, pues hay que analizar cada caso individualmente ( STS 211/2018 (ECLI:ES:TS:2018:438).

8.Para que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al resarcimiento de daños sufrido ha de darse la circunstancia de que conste expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos razonables ( STS 438/2018), lo que no ocurre en este caso.

9. Recuerda que para el contratista resultan obligatorias las prórrogas acordadas por el órgano de contratación, la modificación del contrato con los límites señalados en la cláusula 29 del pliego en la letra e) del artículo 217 de la LCSP, con el añadido de que en caso de supresión o reducción de obras no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, y también la actualización del programa de trabajos.

10. Niega que sea aplicable el principio de riesgo y ventura ante los manifiestos incumplimientos de Adif.

11. La reserva de acciones manifestada por la UTE el 7 de febrero de 2016 se produce antes de la liquidación del contrato y su falta de presentación sí puede suponer una renuncia tácita a ulteriores reclamaciones. El retraso en la liquidación del contrato es imputable a ADIF y no supone una manifestación extemporánea.

CUARTO: La Abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló finalmente para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero de 2023.

SEXTO: Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional de fecha 7 de julio de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 5/2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Temporal de Empresas denominada "Marcor Ebro, S.A, Peninsular de Contratas S.A. y Sogeosa, Sociedad General de Obras S.A, Ute Ley 18/1982, abreviadamente "U.T.E. Conecta Valladolid", en reclamación de sobrecostes por retrasos en la ejecución de una obra.

SEGUNDO: La primera cuestión que debe abordarse, siguiendo el orden propuesto por la parte apelante es la relativa a la determinación de la imputación de responsabilidad por los retrasos en la ejecución de la obra como consecuencia de la inicial indisponibilidad de los terrenos en la fecha de inicio de las obras.

A dichos efectos debe tenerse presente que el acta de comprobación del replanteo de firmó el 4 de diciembre de 2009, ordenándose el inicio de las obras el 11 de enero de 2010 y su duración prevista era de 12 meses.

1. En relación con la indisponibilidad de los terrenos debido a la ocupación de la parcela nº 44.

Recordemos que dicha parcela estaba ocupada al tiempo del día fijado para el inicio de las obras por los útiles de un negocio de chatarrería y una nave industrial destinada a tal efecto.

La petición de la recurrente debe ser estimada de acuerdo con el artículo 51.1 y 52.6 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa y ello por las siguientes razones.

Es indudable que la administración expropiante tiene la obligación de entregar los terrenos objeto de expropiación libres de toda carga para poder iniciar las obras de forma inmediata. Del artículo 51.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y también del 52.6 para el caso del procedimiento expropiatorio de urgencia, se desprende con claridad que es la Administración expropiante la única que puede ocupar la finca expropiada para a continuación cederla al beneficiario. El Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 52 y 53 es taxativo a este respecto.

Al actuar de esta manera, la administración ejercita funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad que con carácter exclusivo tiene atribuidas, justamente para privar efectivamente de la propiedad al anterior titular y garantizar la entrega de manera libre y expedita del bien al beneficiario.

Para ello cuenta, como señala el recurrente con poderosos instrumentos previstos en el artículo 54 del Reglamento citado, como son los lanzamientos y desahucios administrativos que la administración no empleó, dejando a su suerte a la recurrente que carecía de esas potestades para hacer efectivo su derecho. Al validar la sentencia de instancia el razonamiento de la administración según el cual el desalojo de los terrenos corresponde al beneficiario, dicha sentencia debe ser revocada en este punto.

La recurrente ha acreditado mediante la aportación de la correspondiente acta notarial que no fue impugnada de contrario, que en fecha 4 de mayo de 2011 "sigue el almacenaje de la chatarra, la grúa y la maquinaria más secadora no habiéndose liberado los terrenos", produciéndose la ocupación efectiva de todos los terrenos expropiados el 14 de junio de 2011.

A ello debe añadirse, como alega la recurrente, que la administración no realizó la consignación de los depósitos previos hasta el 28 de octubre de 2010 por lo que hasta esa fecha no pudo iniciar trámite alguno de ocupación ( artículo 51.1 y 52.6 de la Ley de Expropiación).

2. En relación con la indisponibilidad de los terrenos debido a la ocupación de los mismos por el densímetro de la Compañía Logística de Hidrocarburos.

Es un hecho incontrovertido que el desalojo se produjo el 20 de marzo de 2012, por lo que hasta esa fecha la recurrente no tuvo la plena disponibilidad de todos los terrenos necesarios para ejecutar la obra que se inició el 11 de enero de 2020.

La responsabilidad del retraso debe imputarse también en este caso a la administración, a la vista del compromiso contenido en la memoria del proyecto licitado, que forma parte del bloque normativo aplicable y vinculante para las partes.

En el apartado 1.3.17. Reposición de servicios afectados, la memoria se indica que en el caso de reposición de servicios que supongan un conocimiento técnico del servicio a reponer, los realizará la empresa especializada titular del servicio y su importe será ajeno al contratista adjudicatario de la obra. A esto añade que en el presente caso el único es el referido al densímetro en cuestión, propiedad de la Compañía Logística de Hidrocarburos, subrayando que la desinstalación del mismo se cifra en un coste de 670.000 euros más IVA y deberá ser ejecutada por la propia Compañía.

N estas circunstancias, no cabe duda de que ninguna responsabilidad puede imputarse a la recurrente por la indisponibilidad de los terrenos referida ya que el retraso se debe a causas ajenas a la misma, como son las relaciones entre la administración y la citada empresa.

TERCERO: En segundo lugar, procede que nos pronunciemos sobre la incidencia de la tramitación del proyecto modificado en el retraso padecido en la ejecución de la obra con la consiguiente imputación de responsabilidades.

Resulta pertinente recordar que el 26 de noviembre de 2010 la dirección de obra solicitó autorización para la redacción de un proyecto modificado, que el 9 de junio de 2011 se acordó la ejecución provisional de las obras y que el contrato modificado se firmó el 23 de mayo de 2012, con un plazo de ejecución de 4 meses.

El acuerdo de modificación del referido contrato se refiere al trazado del ramal de conexión con el Nuevo Complejo Ferroviario de Valladolid respecto de las instalaciones de la Compañía Logística de Hidrocarburos.

En su motivación, el referido acuerdo advierte determinadas deficiencias del proyecto:

-Errores en la concepción de un paso superior existente que generaron un doble problema: por una parte no guardan un gálibo horizontal suficiente respecto de las vías cambiador lado norte 1 y 2 y por otra, la ejecución del estribo 1 obligaría al desvío y reposición de 130 metros del oleoducto Burgos-Valladolid. A estos efectos se propone en el modificado la construcción de un paso superior de un único vano.

-La necesidad de instalar pantallas anti vandálicas en la pasarela peatonal del pkm. 1.7

-Además se considera necesario concretar determinadas medidas que, si bien están anunciadas en el proyecto, no tienen desarrollo en el mismo.

Lo anterior coincide con el Informe del Inspector General de Fomento, que se refiere al modificado subrayando que tiene por finalidad corregir deficiencias del proyecto inicial.

La sentencia en este punto omite el examen de los documentos reseñados y se refiere solo al resumen de los mismos en el que no se hace referencia alguna al contenido completo y motivación del acuerdo de modificación, razón por la que su análisis es incompleto e incompatible con el conjunto de la documentación completa obrante en el expediente, lo que determina que también en este punto la sentencia de instancia debe ser revocada.

La revocación de la sentencia de instancia conlleva la estimación del recurso en este punto, en los términos propuestos por la recurrente, que centró su queja en el eventual daño que le causó el hecho de que la autorización para la ejecución provisional de las obras durante la tramitación del proyecto modificado se demorara desde el 26 de noviembre de 2010, hasta el 9 de junio de 2011.

CUARTO: Un a vez establecida la responsabilidad exclusiva de la administración en los retrasos ocasionados en la ejecución de la obra procede que analicemos su impacto económico en la ejecución del contrato.

Debe subrayarse que la mera imputación de los retrasos a la administración no implica de manera automática el reconocimiento de las cantidades reclamadas, pues estas, como indica la jurisprudencia que se cita a continuación, deben estar perfectamente individualizadas y justificadas con la correspondiente factura imputable a cada partida, además de poder ser subsumidas en alguna de las categorías establecidas en el artículo 130 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1. Datos relevantes que deben tenerse presentes:

La terminación de la obra se retrasó desde el 11 de enero de 2011, fecha contractualmente prevista para ello, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha de la recepción definitiva de las obras.

No obstante, en la fecha inicialmente prevista para la terminación normal del contrato, 11 de enero de 2011, se había ejecutado sin mayor problema el 68,89 % de la obra prevista.

Durante la ejecución de las obras se concedieron prórrogas, pero no se acordó ninguna suspensión de los trabajos.

2. Jurisprudencia relevante

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollando un consistente cuerpo doctrinal sobre las cuestiones jurídicas más relevantes que se plantean en el presente procedimiento, esencialmente vinculadas al respeto del equilibrio económico del contrato, analizando aspectos como la extensión y alcance del principio de riesgo y ventura, el valor de los actos propios de la Administración, o el derecho a ser indemnizado como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte de la Administración o la concurrencia del principio del factum principis.

Es importante destacar que, a pesar de los importantes cambios normativos desarrollados en materia de contratación pública, la respuesta legal y jurisprudencial a las cuestiones reseñadas se mantiene estable.

Por dicha razón calificamos dicha regulación y jurisprudencia como de consolidada y fiel reflejo de ella es la STS de 13 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 2832/2015), que viene a confirmar la jurisprudencia anterior, singularmente la STS de 13 de julio de 2015, recurso de casación nº 1592/2014 y las citadas en la misma. A estas sentencias podemos añadir las SSTS de 10 de diciembre de 2014 RJ 2014/6372, la de 6 de junio de 2015 recurso de casación nº 1312/2016 y la de 30 de marzo de 2016 recurso de casación nº 339/2015.

Podemos sintetizar dicha jurisprudencia en exclusiva relación con la problemática planteada en este caso y que se apoya también en los dictámenes del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

1. El carácter vinculante de los contratos administrativos para las partes y la invariabilidad de sus cláusulas son las reglas generales que rigen la contratación privada y la administrativa (artículo 94 TR).

2. El principio de riesgo y ventura del contratista (artículo 98 TR), implica que el mismo no puede invocar la frustración de sus expectativas económicas depositadas en el contrato, para eximirse de cumplir con lo pactado, ni solicitar su modificación.

3. En consecuencia, si las circunstancias del contrato disminuyen el beneficio y se producen pérdidas, deberán ser soportadas por el contratista sin que pueda exigir un incremento de precio o una indemnización.

4. De forma más concreta, se indica en la jurisprudencia anotada que los modificados contractuales y ampliaciones de plazo promovidos por la Administración durante la ejecución de la obra, deben ser analizados caso por caso y resolverse mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del modificado, debiendo ser en todo caso expresa la renuncia del contratista a obtener su eventual indemnización.

5. Por ello, ni la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico supone automáticamente derecho a indemnización, ni la aceptación voluntaria de un proyecto modificado, implica una eventual renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, por lo que habrá que estar al contenido del proyecto modificado y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto.

6. Debe tenerse en cuenta, en particular, quien es el responsable de las paralizaciones y la existencia de hechos posteriores o coetáneos que pongan de manifiesto la voluntad conjunta de las partes de zanjar con un proyecto modificado todas las consecuencias del contrato.

7. La carga de la prueba de los perjuicios sufridos corresponde al contratista, de acuerdo con las siguientes consideraciones contenidas en las SSTS de 29 de septiembre de 2017, recurso de casación nº 2237/2017 FJ 4 y de 3 de octubre de 2016 recurso de casación nº 4071/2014 FJ 6.

-La expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el artículo 146 del Reglamento General de Contratación implica que ha de tratarse de daños y perjuicios reales, que sean consecuencia de la suspensión o prórroga acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.

-Por lo tanto, cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la paralización, y habrá de hacerlo así:

Primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión.

Segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista.

Tercero, aportando la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.

Las referencias a la suspensión de las obras debe entenderse en sentido amplio incluyendo cualquier paralización o retraso acordado administrativamente.

8. La anterior descripción afecta por igual a todas las partidas reclamadas, ya sean costes directos, indirectos o gastos generales, sin que sea viable, salvo supuestos de muy dificultuosa prueba, acudir al establecimiento de porcentajes globales sobre el montante del proyecto.

3. El planteamiento de la recurrente en la apelación.

La sentencia de instancia desestimó el recurso por consideraciones estrictamente jurídicas al entender que Adif no fue responsable de las prórrogas en la ejecución de la obra, ni tampoco en la necesidad de aprobar un proyecto modificado. Por ello no realizó ningún examen de las concretas partidas económicas reclamadas, aunque sí se indicó de manera genérica en la parte final de la sentencia que la recurrente no había acreditado el perjuicio reclamado.

La recurrente tampoco realiza en la apelación ningún examen detallado de las partidas que componen su reclamación remitiéndose en este punto a la demanda y por su parte, la abogacía del Estado actúa de la misma manera con remisión a su contestación a la demanda.

Por ello tenemos que acudir a los escritos presentados en la instancia para conocer los conceptos y cantidades exactas que reclama la recurrente y que se concretan en: costes indirectos 1.102.737,40 euros, gastos generales (335.778 euros), sobrecostes de avales y seguros (57.172,89 euros) y gastos financieros (338.689,48 euros), ascendiendo la cantidad total a 1.891.817,47 €.

Esta conducta de las partes dificulta en muy buena medida la labor de este Tribunal que debe resolver, no sobre la base de una previa sentencia en la que se establezcan las valoraciones sobre las cantidades reclamadas, sino en realidad convirtiéndose en un auténtico juzgador de instancia sin la práctica de inmediación que dicha función conlleva.

4. Apreciación de este Tribunal.

En relación con los costes indirectos, la recurrente justificó la cantidad reclamada mediante un cálculo estimativo, aplicando el 6% establecido contractualmente para los costes indirectos sobre el total de la obra ejecutada.

Tal y como señaló la abogacía del Estado este planteamiento no puede tener acogida, pues es contrario a la jurisprudencia anotada que exige una individualización precisa de cada concepto reclamado vinculado a cada una de las facturas presentadas. La recurrente, apoyada en su dictamen pericial, se ha limitado a aportar una serie de facturas para realizar ese cómputo de manera global sobre la estimación señalada.

Por ello la metodología seguida por la recurrente no permite a este Tribunal establecer exactamente qué partidas deben ser abonada, lo que determina la desestimación de esta concreta reclamación.

Además, el examen del informe pericial aportado por la recurrente, que es la base que sustenta su demanda, ofrece un primer resultado no justificado en la evolución de la facturación.

Analizado el primer tramo de la obra, referido al período contractualmente establecido de enero de 2010 a enero de 2011, señala el perito que los trabajos se retrasaron inicialmente por causa de la indisponibilidad de los terrenos y la tramitación del proyecto modificado, destacando el mes de enero de 2010 con una facturación de 2.250,83 euros y el de febrero con 8.169,00 euros, llegando al mes de agosto con 3.563.777,26 € de facturación, mientras que a partir de septiembre se produce un aumento llamativo de la productividad cerrando el año con 7.504.824,19 € en el mes de diciembre.

El perito señala a este llamativo aspecto que "mejorando en los últimos cuatro meses debido al descenso en la producción prevista como consecuencia de la finalización de los trabajos, pues la obra se acababa en Diciembre de 2.010, y a una mayor actividad del movimiento de tierras en la obra ejecutada".

Pues bien, la realidad es que durante todo ese período se produjo la misma causa impeditiva para la realización de los trabajos, ya que los terrenos no quedaron a la plena disponibilidad de la recurrente hasta el 20 de marzo de 2012, razón por la que cabe concluir que esa importante diferencia en el ritmo de los trabajos es ajena a la indisponibilidad de los terrenos.

En cuanto a la incidencia debida a la tramitación del proyecto modificado, la recurrente cambia su argumentación, pues en la demanda reclamó por el retraso de 4 meses que supuso la ampliación del plazo del contrato, mientras que en el recurso de apelación descarta esa opción y afirma que reclama por el retraso en la autorización para ejecutar los trabajos con carácter provisional.

Esta incoherencia determina que tampoco este argumento pueda ser acogido.

En relación con la reclamación en concepto de "gastos generales sobrecostes de avales y seguros y gastos financieros".

En este caso la recurrente invoca de manera adecuada la doctrina y jurisprudencia aplicable, pero su planteamiento no puede ser acogido, debiendo subrayarse que los tres conceptos que reclama de manera individualizada forman parte de la categoría más amplia de gastos generales.

En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia anotada, los gastos generales deben ser objeto de prueba individual, pudiendo acudirse a métodos estimativos de manera excepcional y solo cuando fuera del todo punto imposible la acreditación individualizada de los mismos.

La recurrente no ha realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en este sentido y de forma genérica ha descartado la posibilidad de acreditar los gastos generales y ello a pesar de que no todos están afectados por la misma dificultad probatoria.

La recurrente acude directamente a un sistema de estimación mediante la aportación de un informe de auditoría, actuando de una manera que ya desde el principio está viciada.

La primera objeción que cabe hacer a su propuesta es la de que el dictamen pericial en el que se apoya parte de una metodología errónea, pues se basa en un planteamiento hipotético sobre la base de los gastos generales globales de cada empresa según un informe de auditoría, pero no referidos a su afectación particular a esta determinada obra sobre la base de la precisa estructura de costes de la obra.

La reclamación de la recurrente se traduce pues, en un porcentaje por la obra no ejecutada, al margen de la acreditación del concreto daño que hubiera podido causarse.

La segunda se refiere al informe pericial que aporta en la medida en que realiza el cálculo del daño sufrido sobre la base de una suspensión temporal de la obra, lo que no ha ocurrido en este caso.

En definitiva, asumimos el planteamiento de la abogacía del Estado y desestimamos también esta petición indemnizatoria.

QUINTO: En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, no procede imponer costas de apelación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso de apelación promovido por la Unión Temporal de Empresas denominada "Marcor Ebro, S.A, Peninsular de Contratas S.A. y Sogeosa, Sociedad General de Obras S.A, Ute Ley 18/1982, abreviadamente "U.T.E. Conecta Valladolid", contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 5/2020.

SEGUNDO.- La estimación de este recurso de apelación se reduce a declarar que los retrasos constatados en la ejecución de la obra reseñada, son exclusivamente imputables a la Administración.

TERCERO.- Desestimamos el recurso en todo lo demás.

CUARTO.- Sin costas de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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