Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1234/2020 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042022100853
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5972
Núm. Roj: SAN 5972:2022
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del conjunto conformado por las resoluciones indicadas se desprende que, sin hacer cuestión del cumplimiento del resto de requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia previstos en el art. 22 del Código Civil, la denegación de la solicitud obedece a que no se considera justificada la buena conducta cívica exigida por el art. 22 del Código Civil, ya que
Los motivos de orden público o interés nacional son precisados en la resolución desestimatoria del recurso de reposición al señalar que, a tenor del Informe del Centro Nacional de Inteligencia, de 18 de noviembre de 2019, el demandante muestra actitudes intolerantes con los usos y costumbres no islámicos; antepone el cumplimiento de la sharia a la normativa vigente; manifiesta rechazo a las instituciones españolas; justifica la discriminación de la mujer en base a argumentos islámicos radicales, manifestando públicamente su rechazo al principio de igualdad entre hombres y mujeres; y difunde y propaga tesis islamistas radicales, atrayendo a otras personas hacia estos postulados.
Opone a tal efecto que no existe concreción y sí imprecisión sobre las razones de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad española. Y, por otra parte, el demandante no habría realizado actividad alguna ni en España ni en Argelia, ni ha mantenido relaciones con personas, que permitan llegar a la conclusión de que puede poner en peligro la seguridad del Estado o las relaciones internacionales, la paz, la defensa nacional o el orden constitucional.
En todos los años que lleva residiendo en España, no ha tenido ningún procedimiento judicial en el orden penal, ni en ningún otro orden jurisdiccional, no habiéndosele impuesto ni siquiera una multa administrativa. Tiene cotizados más de 15 años a la Seguridad Social, trabajando actualmente como camionero. Su esposa y sus cuatro hijos residen legalmente en España, teniendo nacionalidad española sus hijas Petra y Valentina . Sus tres hijas y su esposa hacen una vida totalmente normalizada, como cualquier mujer de su edad, trabajan cuando tiene trabajo y han estudiado en España, incluso una de ellas ha realizado estudios universitarios.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los interese de la seguridad nacional. El primero demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI,
De manera que los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI, constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo que determina, a los efectos de su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
En tal sentido, la sentencia de 17 de enero de 2006 (rec. 1615/2000) que, también toma en consideración la doctrina establecida en aquella sentencia de 4 de abril de 1997, concluye:
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
Más en concreto, la igualdad entre hombres y mujeres constituye la expresión de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados desde el art. 1 de la Constitución, específicamente contemplado en el art. 14 CE como uno de los motivos de discriminación (
En tal sentido el Tribunal Constitucional ha declarado (por todas STC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5) con reiteración que las referencia
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten al interesado aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso el demandante no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de poner de manifiesto que no ha sido condenado por ningún delito ni sancionado administrativamente y que lleva una vida normal con su mujer e hijas. A lo que añade el hecho de que los profesionales que le representan y defienden sean mujeres, como revelador de su actitud respetuosa con la igualdad entre hombres y mujeres.
Procede, por tanto, rechazar el reproche de falta de motivación al que únicamente se contrae el contenido de la demanda.
Por lo demás, fácilmente se comprende por ello que la asunción de estos valores representa un requisito inexcusable para mostrar un suficiente grado de integración.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

