PRIMERO.- Son antecedentes que se recogen en la resolución que resuelve el recurso de reposición, los siguientes:
<< 1.- Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017 de la entonces Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, se concede al Cabildo Insular de La Palma una subvención nominativa prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2017, de un importe de 2.000.000 euros, destinada a la rehabilitación y acondicionamiento del antiguo Hospital de las Nieves, conteniendo dicha resolución, las condiciones legales, actuaciones y cláusulas que rigen dicha subvención.
2.- El 13 de mayo de 2019, el Cabildo Insular de La Palma, recibe notificación del escrito de 7 de mayo de 2019 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en el que se le comunica, con relación a su previa solicitud de información de 29 de abril de 2019, que para la subcontratación de la realización del 100 % de las actuaciones previstas en la subvención concedida mediante la precitada resolución de 14 de noviembre de 2017, es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , esto es, que el contrato para la subcontratación se celebre por escrito y que el mismo se autorice previamente a su celebración por la autoridad concedente de la subvención.
3.- Por otra parte, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales de 8 de mayo de 2019, se modifica, a instancia del Cabildo, los plazos de ejecución y justificación de los gastos, fijando los mismos en el 31 de octubre de 2020 y 31 de diciembre de 2020, respectivamente.
4.- No obstante lo recogido en el antecedente de hecho 2.- el 15 de abril de 2020, se recibe en la Secretaría de Estado una copia del contrato, entre el Cabildo de La Palma y Dragados S.A. para realizar el objeto de la subvención, ya firmado por ambas partes, sin contar con la previa y necesaria autorización preceptiva, por lo cual, a efectos de conocer si dicha actuación del Cabildo era contraria a los términos legales de la subvención concedida, se solicitó informe a la Abogacía del Estado, que lo emite el 27 de mayo de 2020.
5.- En consecuencia y a la vista de dicho informe, la Secretaría de Estado de Derechos Sociales inicia el 16 de julio de 2020, procedimiento de reintegro del total de subvención concedida más los intereses de demora aplicables, notificándose el acuerdo de inicio de dicho procedimiento al Cabildo el 21 de julio de 2020, otorgándole plazo de alegaciones y vista del expediente.
El 31 de julio de 2020, el Cabildo solicita la vista del expediente mediante su remisión en formato electrónico. Por diversas vicisitudes, el expediente solicitado no pudo ser remitido hasta el 14 de agosto motivo por el que, a instancias del interesado, la Secretaría de Estado de Derechos Sociales dicta, el 28 de agosto de 2020, resolución por la que se suspende el plazo para formular alegaciones por un período comprendido "entre la fecha de entrada del escrito de petición de suspensión y la fecha en la que, de manera efectiva, recibió el Cabildo de La Palma la documentación solicitada para poder efectuar las alegaciones".
El 7 de agosto de 2020, el Cabildo presenta escrito de alegaciones argumentando, sustancialmente, que no había sido informado de las consecuencias de la no autorización previa de la subcontratación; que la falta de autorización previa no afecta al logro de los objetivos, a la realización de la actividad objeto de la subvención, a la ejecución del proyecto ni tampoco le impidió adoptar el comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención por lo que no sería de aplicación el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ; la resolución de concesión de la subvención adolece de criterios de graduación en los supuestos de incumplimiento; y que considera la falta de autorización de la subcontratación por la autoridad competente como un mero defecto formal, subsanado con la presentación del contrato formalizado.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y, subsidiariamente, la incorporación al expediente administrativo del informe técnico con los criterios seguidos para exigir el reintegro y la apertura de un trámite de audiencia para la presentación de los oportunos documentos. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, presenta un nuevo escrito en el que, a la vista de que el expediente le fue remitido el 14 de agosto, solicita trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, documentos y justificaciones en defensa de su derecho.
6.- Examinadas las alegaciones y documentación presentadas por el beneficiario de la subvención, el Secretario de Estado de Derechos Sociales dicta, el 12 de noviembre de 2020, Resolución de reintegro de la subvención concedida al Cabildo de La Palma para la rehabilitación del antiguo Hospital de Las Nieves, por la que se acuerda denegar la petición de apertura de un trámite de audiencia, se declara el incumplimiento total en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la cláusula segunda del Anexo a la Resolución de 14 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, al haber subcontratado el 100 % de la actividad a realizar sin contar la preceptiva autorización previa y, en consecuencia, la obligación de reintegrar la cantidad de 2.215.064,06 euros.
Esta resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora se recurre, y la documentación que dio lugar a la misma, obra en el expediente de referencia 200544. La resolución se notifica al Cabildo de La Palma el 14 de noviembre de 2020.
7.- El 10 de diciembre de 2020, don Justo en calidad de presidente del Cabildo Insular de La Palma, presenta en el registro del citado Cabildo, recurso de reposición contra la precitada resolución de la Secretaria de Estado de Derechos Sociales de 12 de noviembre de 2020, con entrada en este Departamento al día siguiente.
En base a las alegaciones que se dan por reproducidas íntegramente, solicita, asimismo la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la sustanciación del recurso interpuesto; la declaración de nulidad de la resolución recurrida y, supletoriamente, el dictado de resolución por la que se acuerda la apertura de periodo de prueba, declarándose como prueba procedente la documental propuesta de emisión de informe por parte de la Abogacía del Estado sobre las alegaciones formuladas durante la sustanciación del procedimiento del que trae su origen el acto impugnado.
8.- Por otra parte, el 14 de octubre de 2020 el Cabildo presenta escrito en el que solicita, de nuevo, la modificación del período para la realización de las actividades subvencionadas y para la justificación de las mismas, proponiendo que dichos plazos comprendan hasta el 30 de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, respectivamente.
Respecto de dicha petición, el 25 de noviembre de 2020, el Secretario de Estado de Derechos Sociales dicta resolución por la que se inadmite la misma, al haberse ya dictado resolución anterior de 12 de noviembre de 2020 de reintegro total por incumplimiento, al haber subcontratado el 100 % de la actividad a realizar sin contar la preceptiva autorización previa. Dicha resolución de inadmisión se fundamenta en la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, en fundamento de lo que establece el artículo 21.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Esta resolución de 25 de noviembre de 2020, y la documentación que dio lugar a la misma, obra en el expediente de referencia NUM000. La resolución se notifica al Cabildo de La Palma el 26 de noviembre de 2020. El 17 de diciembre de 2020 el Cabildo Insular de La Palma presenta recurso de reposición frente a dicha resolución de 25 de noviembre &g t;>.
SEGUNDO.- Conviene resaltar que la subvención que nos ocupa, es nominativa y figura en los Presupuestos Generales para el ejercicio 2017 por importe de dos millones de euros. Consta en el Boletín Oficial de las Cortes Generales que la justificación es: "se pretende la rehabilitación y acondicionamiento del antiguo Hospital de Las Nieves, situado junto a la Residencia de Pensionistas en Santa Cruz de La Palma, para convertir ese conjunto en un área socio- sanitaria de carácter insular, mejorando la atención a las personas dependientes, en una isla que tiene la tasa más alta de envejecimiento de la población de toda Canarias, así como la construcción y el equipamiento de una infraestructura sociosanitaria de respiro familiar en Los Llanos de Aridane, para aproximar así a la ciudadanía los principales recursos de esta política social en el Valle de Aridane".
2.1. La Memoria que se incorpora a la solicitud de subvención (Expte NUM001) incorpora los plazos de ejecución del proyecto y refleja:
Fase 1 plazo licitación 8 meses, Plazo adjudicación 5 meses
Fase 2 plazo licitación 6 meses, Plazo adjudicación 6 meses
Fase 3 plazo licitación 16 meses.
Considera la Sala que pocas dudas cabe albergar cuando el objeto de la subvención incluye la realización de obras y se hace expresa alusión en la Memoria del Proyecto a plazos de licitación. Tal y como ocurre, con carácter general, en las actividades constructivas de la administración, las mismas se realizan por un contratista tras un proceso público de licitación y adjudicación pues, también con carácter general, la administración carece de medios propios para ejecutar las obras.
2.2. La resolución de concesión, de 14 de noviembre de 2017, dispone que el objeto de la subvención es la rehabilitación y acondicionamiento del antiguo Hospital de Las Nieves y se especifica que la actuación a realizar consta de: Ejecución de la obra del Centro de Atención a Personas con Alzheimer y Otras Demencias en el antiguo Hospital de Las Nieves; Proyecto para la Construcción de un Edificio Central. Además se especifica expresamente: "Se podrá subcontratar por el beneficiario la ejecución total de la actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la LGS".
Los términos que reflejamos, de la resolución de concesión, tampoco generan especiales dudas, pues aparte de lo afirmado en el punto anterior consideramos que, en este caso, la expresa referencia a la subcontratación cabía entenderse como una previsión clara y expresa que las obras serían subcontratadas.
Las Abogacía el Estado y la resolución que resuelve la reposición, hacen referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que no guarda relación -abiertamente- con el caso que examinamos. El artículo 29 de la LGS hace referencia a la imposibilidad de subcontratar (artículo 29.7) con "personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias... que se obtenga la previa autorización expresa..." En nuestro caso, la contratista no es "entidad vinculada" con el Cabildo, por lo que poco más podemos añadir.
2.3. El Protocolo que se firma entre administraciones, de 14 de noviembre de 2017, se preocupa de especificar que las personas que participen en la ejecución de las actividades necesarias para su ejecución "no generará, en caso alguno, relación contractual de la modalidad que fuere" con las administraciones firmantes.
Se incide en lo que venimos sosteniendo. La ejecución del objeto de la subvención es evidente que requiere la intervención de terceros (Contratista), generándose una situación que se incardina en la correspondiente legislación de contratación pública.
2.4. En marzo de 2019, el Cabildo Insular de La Palma, informa al Ministerio de Sanidad del estado en que se encuentra la ejecución de la subvención concedida conforme al citado Protocolo. En ala contestación se recoge de forma expresa:
<En este informe, además, se solicita "una ampliación del periodo para la realización de las actividades comprendidas y para la justificación de las mismas" proponiendo que la nueva fecha se fije en el 31 de octubre de 2020 y justificación hasta el 31 de diciembre.
La Abogacía del Estado informa favorablemente la solicitud anterior. La Secretaría de Estado dicta resolución de 8 de mayo de 2019, recogiendo lo reflejado sobre el proceso de licitación de las obras. Existe un claro conocimiento y aceptación de la existencia de un procedimiento de licitación pública de un contrato tendente a la consecución del objeto de la subvención.
En todo caso, debemos resaltar que no ha existido cambio en la forma de ejecutar el proyecto (no podía ejecutarse de otra forma) y que no se pone en duda la consecución de los objetivos de la subvención. la administración concedente conocía, o debía conocer, que el proyecto se ejecutaría y se ejecutó, mediante la correspondiente licitación del contrato de obra.
También conviene resaltar que la administración demandada no pone de manifiesto motivo alguno que impidiera -en su caso- la concesión de la autorización para licitar las obras. Es más, el procedimiento adecuado para realizar las obras objeto de subvención sólo podía ser el de licitación pública del contrato. No se alega por la administración demandada motivo alguno que permita que las obras no se liciten, salvo que se contemplara de forma expresa -en la solicitud y en la resolución de concesión- que las mismas se realizarían con personal propio. Este no es el caso.
Siendo clara la improcedencia de acordar el reintegro, nada se exterioriza por la administración -distinto al propio reintegro ya acordado- para inadmitir la ampliación de plazo que es objeto también de impugnación.
Pues bien, las anteriores consideraciones sólo permiten la íntegra estimación del recurso, debiendo anularse los actos objeto de impugnación.
TERCERO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,