Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de marzo de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienza por reproducir las alegaciones de la parte actora expresadas en la entrevista, al respecto se dice lo siguiente:
En la formalización de su petición de protección internacional los solicitantes realizaron las siguientes alegaciones: Que su historia comienza en 1989 cuando Benito se introdujo en el cártel de Medellín en compañía de Bernardo, dominando el centro de la ciudad de Bello, reclutando a jóvenes para utilizarles como vendedores de armas y drogas.
Que entre estos jóvenes reclutaron a su hermano llamado Cayetano, siendo menor de edad, pero en este momento era cuando el cártel de dedicaba a matar policías y su hermano entonces se negó a ello. Por ello, su familia comenzó a recibir amenazas por parte de miembros pertenecientes al cartel conocidos con los alias de " Corretejaos", " Tirantes", " Gamba" " Nota", motivo por el cual su familia (padres y hermanos) en 1990 se fueron a vivir a un pueblo llamado Girardota.
A los pocos meses la declarante regresó a Bello para realizar unos trámites junto su madre, cuando fueron abordados por miembros del cártel de Benito tratando de llevarse a la declarante quien en aquel entonces tenía quince años, no consiguiéndolo, por el apoyo de la gente.
El 19 de julio de 1991, estos hombres del cártel de Benito, asesinaron a su hermano, pegándole catorce tiros. Sabe que los autores de este asesinato fueron alias " Zapatones" " Flequi", " Perico" y el " Largo".
Nunca denunciaron los hechos por el temor que sentían, porque en Colombia las autoridades, estaban corruptas y apoyaban a estas bandas pertenecientes al cartel.
A los dos años, cuando su madre y la declarante se encontraban en el cementerio fueron avisadas por el guarda del lugar para que salieran corriendo ya que había oído a dos hombres como comentaban que las iban a matar. Todo estuvo tranquilo hasta el año 2006, que fue cuando el gobierno de Colombia incautó muchos de los bienes a Benito, sacando una Ley de Reparación de daños a las víctimas de éste.
En el año 2009 la declarante solicitó la reparación de daños a las víctimas por su hermano, denegándole tal en el año 2014. Se dirigió a la Fiscalía directamente porque la declarante no entendía por qué a algunas personas habían recibido esa reparación y su familia no.
Allí le comentan que a su hermano no le reconocen como víctima directa de Benito sino víctima de las "milicias.". A pesar de ello, la declarante interpuso un recurso de apelación.
Poner este recurso fue su gran error porque a los pocos días se presentaron en su domicilio los conocidos como "trabajadores" de Bernardo, quien dirige el cartel, arrancando las rejas de las ventanas, huyendo del lugar ante los gritos de las personas allí presentes. Desde entonces hasta el año 2016 ha estado recibiendo amenazas por teléfono, cartas donde le decían que tenían que desocupar la casa o entregar a su hijo sino quería que la historia se repitiese.
Las cartas y llamadas cesaron en el 2016 hasta el 20 de abril de 2017 cuando cinco hombres entraron en su domicilio, mientras estaba celebrando su cumpleaños con su familia y amigas. Uno de ellos era conocido con el alias de " Corretejaos". Se veía a simple vista que estos hombres se encontraban "drogados" chillando que se levantara la hermana de " Birras" apodo por el que se conocía a su hermano fallecido. La declarante se levanta y dice que es ella y entonces estos hombres le dicen que tiene veinte días para irse o se llevaran a su hijo.
Ante todo ello, esa misma noche salió de su casa, con sus dos hijos llegando a la casa de su abuela, pidiendo dinero a bancos y familiares para poder venirse a España. Desde ese día hasta que marcharon de allí no dejó salir a su hijo de casa porque su temor era que "picaran" a su hijo. Fueron sus familiares quienes les sacaron los billetes ya que ellos no se movían a ningún lado.
Posteriormente se razona:
" La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en las amenazas y extorsión perpetradas por grupos armados que operan en su lugar de residencia.
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Según la información de país de origen, el proceso de desmovilización de las organizaciones paramilitares que operaban en Colombia comenzó en el año 2003 con la firma del Acuerdo de Ralito por parte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Sin embargo, y a pesar de la aprobación de la Ley de Justicia y Paz, o Ley 975 de 2005, numerosos miembros permanecieron activos reorganizándose en nuevos grupos que siguen cometiendo abusos graves como asesinatos, desapariciones y violaciones.
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Frente a esta actividad criminal, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016. Así, los nuevos grupos armados son clasificados en Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO). Estos últimos, calificados como grupos criminales transnacionales ejercen, bajo una dirección de mando, el control de un territorio que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narcoparamilitares. Ello es debido, principalmente, a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, la acción de la fuerza pública, en especial la estructura militar, para combatir a los grupos armados organizados.
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De acuerdo con sus alegaciones, los solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance. Así, refieren haber sido objeto de amenazas con el fin de colaborar con la organización criminal en sus fines ilícitos.
Sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, se señala que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades".
Y finalmente se concluye
"La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
..... Del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre ".
Las alegaciones de la recurrente en la demanda, coinciden con el relato fáctico expresado en la solicitud de asilo ante la Administración, que se reitera en dicho escrito rector del procedimiento, se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que la actora es acreedora de la protección por asilo solicitada, expresando la existencia de una incapacidad del estado colombiano para prestar una protección efectiva al solicitante de protección internacional.
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora, se basa antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una serie de amenazas, alguna de ellas muy antiguas, como son las que se remontan al año 1991, en relación con el cártel de Benito, respecto a la madre de la recurrente y otras más recientes, denunciando que en el año 2017 cinco hombres penetraron en su domicilio donde celebraban una fiesta familiar. Estos hechos, por lo demás carentes de prueba, se ubican en un contexto en el que subsisten determinados grupos paramilitares segregados de otros ya desmovilizados, que utilizan la extorsión con fines económicos o de control social, lo que no puede reputarse como una actuación por odio político, religioso, nacional o étnico. Y en este contexto generalizado no puede entenderse que exista una actuación individualizada frente a la recurrente con tales fines de persecución. Se trataría, así, de amenazas de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Colombia la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.
Por ello ha de entenderse que la recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión común, que habrían tenido lugar en fecha pretérita, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
TE RCERO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.E n cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de Dª. Asunción, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de marzo de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.