Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 672/2022 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100464

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2993

Núm. Roj: SAN 2993:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000672 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05407/2022

Demandante: DOÑA Adolfina, Agueda y Marino

Procurador: DOÑA ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

Letrado: DOÑA CONCEPCIÓN NÚÑEZ MARRUPE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 672/2022, seguido a instancia de doña Isabel de Noriega Quintanilla, Procuradora de los Tribunales y de la unidad familiar formada por DOÑA Adolfina, Agueda y Marino, bajo la dirección de la Letrada de doña Concepción Núñez Marrupe, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de agosto de 2021 y de 24 de agosto de 2021, por las que se desestima la petición de protección internacional, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 18 abril de 2022 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 20 de agosto de 2021 y de 24 de agosto de 2021, notificadas el 16 de marzo de 2022, por las que se desestima la petición de protección internacional que había solicitado (expediente número NUM000, NUM001, y NUM002), en tanto se les reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se les designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador, el recurso se interpuso el día 21 de diciembre de 2022, siendo admitido a trámite, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho a la concesión del derecho a la protección internacional subsidiaria, y con carácter supletorio de la anterior pretensión y para el caso que fuere desestimada, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, ello con expresa condena en costas ".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada.-

1.- La solicitante, nacional de Nicaragua, formalizó su petición de protección internacional en Madrid, en fecha 7 de enero de 2020, tras su llegada a España el día 1 de diciembre de 2019, haciendo extensiva su solicitud a sus hijos menores de edad Agueda (nº expediente NUM001), Luis Pablo (nº de expediente NUM003) y Marino (nº de expediente NUM002).

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La petición se notificó al ACNUR.

Se hace constar en el expediente que el cónyuge de la interesada, Ángel Daniel, también solicitante de protección internacional en fecha 12 de septiembre de 2018 y con número de expediente NUM004, dispone de resolución denegatoria del derecho de asilo así como de protección subsidiaria de fecha 9 de septiembre de 2019.

2.- Las alegaciones realizadas en la entrevista son las siguientes:

Los motivos que le llevaron a abandonar su país se deben a la escasez de bienes, servicios básicos, de alimentos y medicinas que en este momento hay en Nicaragua, así como la inseguridad y represión por parte del gobierno a opositores y a todos los que piensan de forma diferente. Asistió a las marchas contra el gobierno y por ello teme por su vida, por la represión y persecución del gobierno por pensar diferente, pese a no militar en ningún partido político.

Indica que sale del país buscando una vida mejor para sus hijos y que su marido está en España desde el 10 de agosto de 2018 como solicitante de asilo. Que viaja a España y no a otro país por el idioma y porque la situación en América no es buena en general.

Hace constar que perdió la documentación identificativa y de filiación de los menores de sus hijos menores de edad (pasaportes y partidas de nacimiento), aportando las copias de los pasaportes, la de denuncia de la pérdida realizada en Madrid, así como una declaración jurada acerca de la maternidad de los tres menores de edad, y del consentimiento de sus respectivos padres para pedir el asilo.

3.- La OAR analizó la información acerca del país, a través de diferentes fuentes (Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Nicaragua 2018; ACNUR. Nota de orientación sobre el flujo de nicaragüenses. Agosto 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América; OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Nicaragua 2018. Marzo 2019; Insightcrime. Informe sobre crimen organizado. Nicaragua. Septiembre 2018;Banco Mundial. Nicaragua: panorama general. Abril 2019; GIEI Nicaragua. Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Violaciones de Derechos Humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. Agosto 2018; Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 21 de junio de 2018).

A continuación, razona que:

- La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, así como en el temor a ser perseguido por manifestar su oposición al Gobierno.

- Alega haber sido perseguida y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua analizada en el apartado cuarto de este informe. Sobre este aspecto, tanto el artículo 13 de la Ley de asilo como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, determinan que podrán ser agentes de persecución, entre otros, el Estado u Organizaciones que controlen el Estado o parte considerable del mismo.

- La persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre, que establecen que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que debido a temores fundados de ser perseguida por opiniones políticas, se encuentra fuera del país de nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país .

- Sin embargo, si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, las citadas amenazas, cabría entenderlas dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores". No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Camilo suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.

- En este sentido, el artículo 6.1.a) de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por la solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una de una persecución de carácter personal y concreto, que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

4.- Dichas consideraciones fueron trasladadas a la propuesta de resolución de la CIAR, y posteriormente acogidas en la resolución objeto de recurso que concluyó, por todo lo anteriormente expuesto, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

I.- Demanda.-

1.- La demandante discrepa de la valoración realizada por la Administración, toda vez que declaró en su petición de asilo que participó en las marchas contra el gobierno y tuvo que huir de Nicaragua con sus hijos debido a las detenciones indiscriminadas que se estaban produciendo contra las personas que participaban en las manifestaciones y porque se han lanzado por el Gobierno campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones, causando perjuicios en los trabajos.

2.- Todo ello queda acreditado por los propios informes del país, así como la persecución política en Nicaragua contra los opositores al presidente Camilo y, sin embargo, lleva a la OAR a concluir que no debe ser concedido el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

Entiende que la resolución impugnada no se motiva de forma adecuada, con referencia al caso, y que tampoco se aporta una contraprueba.

3.- Entiende que la Administración no ha valorado la situación de Nicaragua adecuadamente, ni la de la demandante y su familia, toda vez que reconoce hechos que comportan violaciones de derechos humanos, abusos, violenta represión de las protestas, y las persecuciones contra las personas contrarias al régimen de gobierno; lo que determina con toda claridad la necesidad imperiosa de otorgar a la demandante el derecho de asilo.

II.- Contestación.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, mediante la remisión a los razonamientos expuestos en la resolución objeto de recurso.

Los hechos, dice, no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

2.- Opone que tampoco concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo, ni se justifica una situación que encaje en el caso de los artículos 37 y 46 de la Ley de Asilo, en función de los supuestos legales o de la vulnerabilidad de la demandante.

TERCERO.- Derecho de Asilo. La condición de refugiado-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

2.- Y el artículo 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

4.- El motivo por el que se solicitó la protección internacional, es el temor de ser perseguida por las autoridades de su país, Nicaragua, debido a las manifestaciones públicas realizadas en actos públicos de protesta, destacando la situación de riesgo que comporta para la demandante y su familia.

Añade dificultades en materia de suministro de productos básicos, así como la inseguridad del país, de modo que huye con el fin de dar a sus hijos una vida mejor.

Se trata, como se puede apreciar, de motivos muy genéricos por parte de quien no ostenta ningún perfil social o político relevante, que pueda colocarle en una situación de riesgo patente, o de ser identificado como tal, en función de su activismo o de un papel destacado en el marco de la oposición al gobierno.

5.- La Sala ha establecido (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 junio 2021, Rec. 2565/2019, entre otras) que no se aprecia en casos como el analizado motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que no ha se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.

La recurrente apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad social y política en su país de origen, Nicaragua, y, sobre todo, en el temor a la represión por haberse manifestado de forma pública su oposición al régimen político, acudiendo a manifestaciones de protesta.

No se pone en duda la conflictiva situación social e inseguridad que se vive en Nicaragua ni tampoco se niega que exista un movimiento social de su oposición al régimen político. Tampoco se pone en duda que la recurrente haya acudido a las manifestaciones convocadas por los movimientos opositores al régimen. Sin embargo, lo que la demandante no ha acreditado, es que como consecuencia de su participación en las diversas manifestaciones y protestas convocadas, a las que han acudido miles de personas, haya sido identificada de forma personal como opositora al régimen político, ni tampoco se ha acreditado de forma indiciaria que, como consecuencia de su manifestación pública como opositora, haya sido amenazada o denunciada por los partidarios del régimen político existente, ya que sobre este aspecto se ha limitado a hechos de forma general, sin concreción o apoyo en pruebas indiciarias que puedan llevar a esta Sala a la convicción de que efectivamente ha sido perseguida y amenazada o que exista un peligro de serlo.

6.- Por otro lado, la situación de inseguridad del país no constituye en sí misma causa de asilo, conforme se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

(En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 30 junio 2021, Rec. 1191/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 14 julio 2021, Rec. 377/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 marzo 2021, Rec. 2101/2019, en las que se destaca la falta de constancia de la identificación como opositor).

7.- La Sala comparte la valoración efectuada por la Administración toda vez que el artículo 6 de la Ley 12/2009 define los "Actos de persecución" en los siguientes términos:

1. Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley , deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , o bien

b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

3. Los actos de persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el artículo siguiente.

8.-La demandante no ha justificado, aun de forma indiciaria, como se exige en esta clase de procedimientos ( artículo 26 Ley 12/2009), que los hechos a los que alude referentes a su participación en actos de protesta, le hayan conferido un perfil destacado que le coloque en el punto de mira de las autoridades, y que en suma el temor que manifiesta pueda objetivarse mediante actos de cierta entidad, más allá de la mera participación en actos promovidos por la ciudadanía en contra de las medidas adoptadas por el gobierno.

Por último, debe hacerse notar que la demandante mantiene que contaba con los pasaportes con los que salió de su país (actualmente extraviados, según denunciaba), sobre lo que conviene apuntar que el pasaporte habría sido expedido por las autoridades de su país, sin problema alguno; lo que resulta llamativo cuando se afirma que existe un serio temor de persecución política.

9.- A tenor de lo expuesto, se ha de entender que la resolución administrativa impugnada está motivada de forma adecuada, ya que no solo considera la situación del país en función de las fuentes públicas consultadas a las que se refiere la demandante en sus alegaciones, sino que se atiene al relato de hechos realizado, y concluye de forma razonada y con base en las normas legales que la solicitante no reúne las condiciones para ser acreedora de la protección internacional.

La resolución combatida ofrece unas razones concretas para justificar la denegación, que han podido ser combatidas por la recurrente con conocimiento y plenitud, otorgándole la posibilidad de defender y contradecir los argumentos reflejados en aquella.

Con dichos elementos mal puede afirmarse que no exista motivación idónea en términos de defensa y conocimiento del fundamento de la decisión, porque la Administración se ha ajustado a los parámetros legales previstos en el artículo 35.1 y 88.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, que se postula como pedimento principal, dicha norma establece una segunda forma de protección para el caso en el que no proceda, por falta de algún requisito, el derecho de asilo pero existan fundados temores de daño graves:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera esos daños de forma tasada:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

La demanda no encaja en estos supuestos, y ni siquiera cabría amparar a la recurrente a través del tercer apartado, que se identifica con situaciones de conflicto interno de carácter armado ( STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12)). El contexto de Nicaragua, pese a la polarización y dificultades que refleja la resolución administrativa combatida, no es de tal naturaleza, de modo que la pretensión debe igualmente desestimarse.

3.- Tampoco cabría la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, a la que se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 que establece: "Régimen general de protección"

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

No se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente (que forma una unidad familiar con su esposo e hijos menores) se encuentre en una posición de vulnerabilidad, ni resultan de las actuaciones razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de la protección subsidiaria", puesto que la recurrente se remite en todo caso a la situación conflictiva del país.

De otro lado, el artículo 46.3.de la Ley de Asilo engarza con la legislación de extranjería ( artículo 125 y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (aprobado por R.D. Decreto 557/2011, de 20 de abril) permitiendo la concesión de la autorización indicada en supuestos tasados, pero la demandante no articula pretensión a tenor de alguno de ellos.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que establece el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Adolfina, Agueda y Marino contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de agosto de 2021 y de 24 de agosto de 2021, por las que se desestima la petición de protección internacional, por la que se desestima la petición de protección internacional, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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