Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 83/2019 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100288
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3119
Núm. Roj: SAN 3119:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
«(
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sociedad recurrente adoptó en Junta Universal celebrada el 20 de marzo de 2007 el acuerdo de adquirir acciones propias (591 acciones a Teodora y 591 acciones a Vanesa), por el precio de 659,40 euros por acción, con la finalidad de proceder a una reducción del capital social por el importe coincidente con el valor nominal de los títulos adquiridos y la cancelación de la cuenta de Reservas de libre disposición por el importe restante.
En la misma fecha se otorgó escritura en la que se elevan a documento público los acuerdos adoptados, entre ellos, el acuerdo de reducción del capital social de la entidad en 177.595,50 euros, mediante la amortización de 1.182 acciones. Consta en la escritura que, tras la reducción de capital, Teodora era titular de 1.405 acciones con carácter privativo y de 201 en proindiviso (36,044% y 5,156% del capital social respectivamente); y Teodora era titular de 1.606 acciones y de 343 en usufructo (41,201% y 8,779% del capital social respectivamente).
Iniciadas actuaciones de comprobación e inspección dirigidas a la comprobación de la correcta liquidación por parte de la sociedad aquí recurrente del concepto tributario Retenciones/Ingresos a Cuenta Capital Mobiliario IRPF, la Inspección calificó la operación como reducción de capital con devolución de aportaciones, de la que resultaba que de la cantidad pagada a cada afectada por la reducción (389.705,40 euros), 379.049,67 euros se correspondían con beneficios no distribuidos, que la Inspección calificó, a los efectos del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario, sujetos a retención al tipo del 18%, lo que implicaba que tenía que haberse retenido a cada socia afectada la cantidad de 68.228,94 euros, retención que no se había realizado. Así pues, la Inspección practicó liquidación por importe de 170.946,21 euros (136.457,88 euros de cuota y 34.488,33 euros de intereses de demora).
Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, la cual fue desestimada por resolución de19 de febrero de 2015.
Frente a la resolución del TEAR, formuló la entidad actora recurso de alzada ordinario, el cual fue estimado en parte, en el bien entendido de que Dña. Vanesa declaró en su IRPF de 2007 (presentado en el País Vasco) la operación que pretende regularizar la AEAT en DIRECCION000, vía retención, como ganancia patrimonial y no como dividendo».
Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Calificada la renta obtenida en los términos previstos en el artículo 33.3.a) de la Ley 40/1998, la Inspección considera que resulta exigible en aplicación del mismo, y para determinar la magnitud o base de retención prevista en los artículos 74.3.h y 93 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deslindar en primer lugar el importe de la venta de las participaciones imputable al capital social hasta su anulación y, posteriormente, el exceso que procediendo de beneficios no distribuidos va a tributar como rendimiento de capital mobiliario.
Para cuantificar el importe de los beneficios no distribuidos por el sujeto pasivo, que procede imputar a la venta de las participaciones realizada por los socios, hay que tener en consideración, no sólo la parte de las reservas voluntarias imputables a la referida venta, sino también la parte del capital social actual imputable a la venta de acciones que a su vez procede de ampliaciones que previamente había realizado el sujeto pasivo con cargo a reservas de libre disposición (y por tanto con cargo a beneficios no distribuidos).
Concluye el acuerdo de liquidación indicando que, de conformidad con lo dispuesto en los art. 74.1, 75.1, 75.3, 76.1, 90.1 y 94.1 del Decreto 439/2007, de 30 de marzo, nace para el sujeto pasivo la obligación de haber practicado e ingresado, en el 2º trimestre del ejercicio 2007, la retención al tipo del 18% sobre las cantidades que conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
Formula los siguientes motivos de impugnación en su demanda:
I) Manifiesta la existencia de un motivo económico para llevar a cabo la operación: salida de un socio y preservación del carácter de empresa familiar, indicando que la operación no ha tenido como consecuencia ningún beneficio ni ahorro fiscal para la sociedad.
II) Aduce la nulidad procedimental por el modo en que se recalifica la operación, habida cuenta de que la inspección ha alterado la calificación de los negocios jurídicos realizados por la sociedad, presumiendo que, bajo la apariencia formal de compraventa en autocartera y posterior reducción de capital con devolución de las aportaciones, lo que realmente se había producido era una reducción de capital con devolución de aportaciones, y todo ello sin mantener de forma expresa el carácter de simulados de los actos realizados ni acudir a la vía del fraude de ley del artículo 15 LGT, no obstante ser insuficiente la vía de la calificación, al haberse limitado su alcance después de la reforma de 1995.
III) Invoca la nulidad de la resolución recurrida por cuanto habiendo prescrito el IRPF de una de las socias, no cabría en ningún supuesto obligar a la sociedad a la práctica de una retención para pago de un impuesto ya prescrito, y que en el caso que nos ocupa, comprende el 50% de la liquidación practicada por el órgano tributario.
De prosperar la liquidación de la AEAT impugnada, se produciría un enriquecimiento injusto por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas del País Vasco que es quien tendría que percibir la retención y los intereses de demora.
IV) De modo subsidiario impugna el cálculo efectuado en la liquidación y resolución impugnada, relativo al cálculo de los beneficios no distribuidos que procede imputar a la venta de las participaciones.
El Abogado del Estado se opone a la demanda con similares argumentos a los de la resolución impugnada.
La actora sostiene que la Inspección no puede regularizar de manera encubierta un conflicto en la aplicación de la norma bajo el paraguas de las facultades de calificación que el artículo 13 LGT le otorga, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2020 (rec. 1433/2018), en la que se muestra tajante al afirmar que la Inspección debería haber acudido al conflicto en la aplicación de la norma o a la simulación, que son de uso obligatorio si concurren los requisitos.
Para analizar la cuestión aquí suscitada ha de partirse del artículo 15 LGT, que, bajo la rúbrica "conflicto en la aplicación de la norma tributaria", en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, dispone:
"1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el art. 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones."
El artículo 159 LGT, por su parte, también en la redacción anterior a la Ley 34/2015, establece el procedimiento a seguir para declarar el conflicto en la aplicación de la norma:
"1. De acuerdo con lo establecido en el art. 15 de esta ley , para que la inspección de los tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tributaria actuante.
2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del art. 15 de esta ley lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.
Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.
3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 150 de esta ley.
4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes.
5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva.
6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma.
7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria."
En primer lugar, que las diferentes instituciones antielusivas -calificación, simulación y conflicto en la aplicación de la norma- no han sido creadas por el legislador de manera gratuita y, desde luego, no han sido puestas a disposición de la Administración Pública de manera libre o discrecional, sino solo en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas. Es decir, no son intercambiables. Esta idea ha sido reiterada recientemente en las sentencias de 6 de julio de 2022 (rec. 6278/2020) y de 11 de julio de 2022 (rec. 7626/2020).
En segundo lugar, que la Administración tributaria, como intérprete del ordenamiento tributario:
Si bien esta Sala en ocasiones ha entendido, ante la regularización de operaciones similares a la que estamos examinando, que la Administración podía utilizar la potestad de calificación, en atención a las circunstancias allí concurrentes, no obstante, en otras, como en la SAN, 4ª de fecha 18 de noviembre de 2021 (rec. 599/2018), en un supuesto en el que la Inspección había apreciado -como aquí ocurre, que la operación realizada consistente en la transmisión de acciones por los socios a la sociedad y la posterior reducción de capital efectuada por ésta mediante la amortización de las acciones previamente adquiridas, es una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, sin que pueda considerarse la transmisión de acciones propias a la sociedad como una operación independiente, sino como parte de la reducción de capital, consideramos que la Administración no podía regularizar mediante la potestad de calificación, sino que debería haber acudido -si así lo entendía-, al procedimiento previsto para el conflicto en la aplicación de la norma .
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 24 de julio de 2023 (rec. 1496/2022) - al resolver el recurso de casación interpuesto contra la de esta Sala-, en la que la cuestión de interés casacional admitida tenía por objeto: "
El razonamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión es el siguiente:
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a concluir que, como alega la entidad demandante, en este supuesto, si la Administración consideraba -según argumenta en el acuerdo de liquidación- que las operaciones de compra de acciones por parte del sujeto pasivo para su amortización, y de amortización de las mismas, deben valorarse de forma unitaria como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones instrumentada a través de la previa transmisión de acciones a la propia sociedad emisora para conseguir la no tributación de la distribución de los beneficios de la sociedad, no estaba realizando simplemente una calificación jurídica de la transmisión de participaciones realizada por las partes, sino que, poniéndola en relación con las actuaciones previas y posteriores, le atribuye una finalidad artificiosa o impropia al resultado obtenido cuyo único fin es el ahorro fiscal mediante la evitación de la realización del hecho imponible determinante de los rendimientos de capital mobiliario, a través de una compraventa a la que se ha aplicado el tratamiento fiscal más beneficioso de las ganancias patrimoniales.
Esta argumentación integra las características del conflicto en la aplicación de la norma, y, en consecuencia, tenía que haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 15.2º LGT, a tenor del cual "
En consecuencia, debe anularse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, así como la previa del Tribunal Económico Recurso Administrativo Regional de Galicia, y el acuerdo de liquidación del que traen causa.
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

