Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 116/2019 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100438
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4668
Núm. Roj: SAN 4668:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 116/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Morante Mudarra, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE), frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID.
Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
Constituyen antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente
Por resolución de la Presidencia de la AECID de 4 de agosto de 2009, y al amparo de la resolución de 24 de febrero de 2009 (BOE de 11 de marzo de 2009), se concedió una subvención a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, por importe de 60.000 euros para la realización del proyecto presentado el 30 de marzo de 2009 "Foro de Juristas Hispano-Marroquí".
Con fecha 26 de octubre de 2012 se dicta acuerdo de trámite de subsanación que, junto al informe de auditoría, es notificado el 6 de noviembre de 2012, presentando escrito de subsanación el 21 de diciembre de 2012.
Se emite informe global de auditoría de 13 de diciembre de 2013, que concluye indicando la existencia de incidencias en la justificación económica de la subvención concedida, tras el análisis de las subsanaciones presentadas por el beneficiario.
En fecha 3 de febrero de 2015 el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo dictó acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 3.000 euros, en el expediente nº NUM000, por la subvención recibida por AEADE, notificado el 8 de octubre posterior, y presentando la hoy recurrente alegaciones con fecha el 23 de octubre de 2015.
El día 26 de septiembre de 2017 se dicta un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por importe de 3.000 euros, más los correspondientes intereses de demora, el cual, junto al informe de auditoría de 17 de febrero de 2017, se notifica a la interesada el 19 de octubre de ese año, quién formula alegaciones el día 13 de noviembre de 2017, aportando la documentación que estimó pertinente.
El informe global de auditoría de 15 de marzo de 2018 (folios 1394 - 1407) sienta como conclusión la incorrecta la justificación económica.
Con fecha 5 de julio de 2018 se notifica la resolución del procedimiento de reintegro de 12 de junio de 2018, dictada por la AECID, frente a la que con fecha 30 de julio de 2018, se formula recurso de reposición.
Contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En segundo lugar, aduce la parte actora que el reintegro que reclama la AECID ha tomado como referencia el presupuesto inicial en el que no se incluía el "Gasto del Solicitante" de 3.000€, sin tener en cuenta la modificación de los costes presentada en fecha 13 de mayo de 2009, tras la reunión mantenida con Dña. Amara, habiendo recibido la AEADE un correo por parte de AECID fechado el 19 de junio de 2009, en el que informaban de la propuesta de financiación para la adjudicación definitiva de dicha subvención, que expresaba: "ha sido propuesta para aprobación por la Comisión de Valoración, en su reunión de 26 de mayo de 2009".
Entiende, así mismo, que no puede tomarse como referencia el inicio de los intereses de demora, la fecha en la que se integró la subvención (14/09/2009), porque en esa fecha aún no podía existir una deuda vencida y exigible, como exige el artículo 1.100 del Código Civil. El inicio del cómputo de los intereses de demora debería establecerse en la fecha del primer requerimiento de pago, una vez exista una resolución definitiva que exija el reintegro de la cantidad principal adeuda, como es caso de la resolución recurrida notificada el 5 julio de 2018.
Por el contrario, considera la abogacía del Estado que la resolución impugnada se ajusta íntegramente a Derecho y por ello ha de ser expresamente confirmada por la Sala, indicando que el plazo de prescripción del procedimiento de reintegro se ha visto interrumpido por la petición de subsanación de defectos realizada por la AECID sobre la base de un informe de auditoría.
Tal y como hemos recogido en los antecedentes de la resolución impugnada, en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, de 1 de marzo de 2015, se señalaba:
"El apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que se promueve un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en cumplimiento de lo que dispone el artículo 94.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 87/2006, de 21 de julio, ya ha transcurrido más de 12 meses desde la firma del anterior acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 03/02/2015."
En consecuencia, la caducidad del dicho procedimiento es lo que motiva que se dé inicio a un nuevo procedimiento de reintegro el 26 de septiembre de 2017, por lo que cumple manifestar que el plazo de prescripción no se habría interrumpido por la tramitación del mencionado expediente caducado, sino únicamente por el segundo y posterior inicio del procedimiento de reintegro, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
Este precepto reglamentario concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe "por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015) manifiesta:
Así pues, el Tribunal Supremo declara en la meritada sentencia que la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento.
Al respecto, el artículo 39 LGS, dispone que:
"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. (....)".
El
El Abogado del Estado sostiene que el cómputo de los cuatro años mencionados para alcanzar la prescripción se ha visto interrumpido por el trámite de subsanación del Presidente de la AECID.
Pues bien, tal y como indicáramos precedentemente, el acuerdo de trámite de subsanación de 26 de octubre de 2012 y el informe de auditoría son notificados a la parte actora con fecha 6 de noviembre de 2012, quién formula alegaciones el 21 de diciembre próximo posterior. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo la notificación al beneficiario del informe global de auditoría de 13 de diciembre de 2013, al que alude el representante de la Administración demandada, de tal forma que únicamente podemos reconocer efectos interruptivos de la prescripción, conforme al artículo 39.3 anteriormente citado, al acto conducente a determinar si existe o no alguna causa de reintegro, realizado con conocimiento formal de la beneficiaria. Y en los mismos términos hemos de pronunciarnos respecto del informe de auditoría de 17 de febrero de 2017 (folios 1281-1295), del que no tenemos constancia de su notificación a la parte recurrente.
Por tanto, no siendo sino hasta el 26 de septiembre de 2017 cuando se notifica a la parte el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, y no habiendo tenido efectos interruptivos el procedimiento caducado, hemos necesariamente de considerar que la acción ya habría prescrito, toda vez que en tal fecha han transcurrido los cuatro años del plazo de prescripción de la acción de reintegro fijados por el art. 39.1 LGS.
Por tanto, a la vista de cuanto hemos expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.
Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
