Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 116/2019 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100438

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4668

Núm. Roj: SAN 4668:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:

0000116/2019

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

02349/2019

Demandante:

ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DERECHO Y EQUIDAD (AEAD

Procurador:

SONIA MARIA MORANTE MUDAR

Demandado:

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 116/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Morante Mudarra, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD (AEADE), frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de febrero de 2019, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...)dicte Sentencia por la que estimado el Recurso interpuesto contra Resolución Presunta del Recurso de Reposición interpuesto el 30/07/2018, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, revocándolas, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales.>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 25 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 2.895 euros.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) de 12 de junio de 2018, en asunto relativo a subvenciones, por la que se ordena el reintegro de la subvención percibida por importe de 3.107,85 € más intereses de demora cuantificados en 1.205,93 € lo que hace un total de 4.313,78 €.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente litis,los siguientes:

Por resolución de la Presidencia de la AECID de 4 de agosto de 2009, y al amparo de la resolución de 24 de febrero de 2009 (BOE de 11 de marzo de 2009), se concedió una subvención a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, por importe de 60.000 euros para la realización del proyecto presentado el 30 de marzo de 2009 "Foro de Juristas Hispano-Marroquí".

Con fecha 26 de octubre de 2012 se dicta acuerdo de trámite de subsanación que, junto al informe de auditoría, es notificado el 6 de noviembre de 2012, presentando escrito de subsanación el 21 de diciembre de 2012.

Se emite informe global de auditoría de 13 de diciembre de 2013, que concluye indicando la existencia de incidencias en la justificación económica de la subvención concedida, tras el análisis de las subsanaciones presentadas por el beneficiario.

En fecha 3 de febrero de 2015 el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo dictó acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 3.000 euros, en el expediente nº NUM000, por la subvención recibida por AEADE, notificado el 8 de octubre posterior, y presentando la hoy recurrente alegaciones con fecha el 23 de octubre de 2015.

El día 26 de septiembre de 2017 se dicta un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por importe de 3.000 euros, más los correspondientes intereses de demora, el cual, junto al informe de auditoría de 17 de febrero de 2017, se notifica a la interesada el 19 de octubre de ese año, quién formula alegaciones el día 13 de noviembre de 2017, aportando la documentación que estimó pertinente.

El informe global de auditoría de 15 de marzo de 2018 (folios 1394 - 1407) sienta como conclusión la incorrecta la justificación económica.

Con fecha 5 de julio de 2018 se notifica la resolución del procedimiento de reintegro de 12 de junio de 2018, dictada por la AECID, frente a la que con fecha 30 de julio de 2018, se formula recurso de reposición.

Contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Plantea la parte recurrente como fundamento de su recurso que desde que se concedió la subvención en el año 2009, hasta el inicio del procedimiento de reintegro en el año 2018, ha transcurrido el plazo legal establecido que la Ley General de Subvenciones en su artículo 39, en cuanto al derecho que tiene la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, ya que éste prescribe a los 4 años, pues desde la fecha de recepción de los fondos de la subvención el 14 de octubre de 2009, hasta la fecha de la resolución del procedimiento de reintegro en fecha 12 de junio de 2018 han transcurrido 9 años, por lo que dicho procedimiento de reintegro ha prescrito.

En segundo lugar, aduce la parte actora que el reintegro que reclama la AECID ha tomado como referencia el presupuesto inicial en el que no se incluía el "Gasto del Solicitante" de 3.000€, sin tener en cuenta la modificación de los costes presentada en fecha 13 de mayo de 2009, tras la reunión mantenida con Dña. Amara, habiendo recibido la AEADE un correo por parte de AECID fechado el 19 de junio de 2009, en el que informaban de la propuesta de financiación para la adjudicación definitiva de dicha subvención, que expresaba: "ha sido propuesta para aprobación por la Comisión de Valoración, en su reunión de 26 de mayo de 2009".

Entiende, así mismo, que no puede tomarse como referencia el inicio de los intereses de demora, la fecha en la que se integró la subvención (14/09/2009), porque en esa fecha aún no podía existir una deuda vencida y exigible, como exige el artículo 1.100 del Código Civil. El inicio del cómputo de los intereses de demora debería establecerse en la fecha del primer requerimiento de pago, una vez exista una resolución definitiva que exija el reintegro de la cantidad principal adeuda, como es caso de la resolución recurrida notificada el 5 julio de 2018.

Por el contrario, considera la abogacía del Estado que la resolución impugnada se ajusta íntegramente a Derecho y por ello ha de ser expresamente confirmada por la Sala, indicando que el plazo de prescripción del procedimiento de reintegro se ha visto interrumpido por la petición de subsanación de defectos realizada por la AECID sobre la base de un informe de auditoría.

TERCERO.-En orden al primer motivo impugnatorio formulado en la demanda, hemos de indicar que el plazo de prescripción empezó a computar en el momento en el que presenta la justificación económica del proyecto concedido a la entidad recurrente.

Tal y como hemos recogido en los antecedentes de la resolución impugnada, en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, de 1 de marzo de 2015, se señalaba:

"El apartado 4 del artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, por lo que se promueve un nuevo acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en cumplimiento de lo que dispone el artículo 94.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 87/2006, de 21 de julio, ya ha transcurrido más de 12 meses desde la firma del anterior acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 03/02/2015."

En consecuencia, la caducidad del dicho procedimiento es lo que motiva que se dé inicio a un nuevo procedimiento de reintegro el 26 de septiembre de 2017, por lo que cumple manifestar que el plazo de prescripción no se habría interrumpido por la tramitación del mencionado expediente caducado, sino únicamente por el segundo y posterior inicio del procedimiento de reintegro, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Este precepto reglamentario concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe "por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 (rec. 2412/2015) manifiesta:

"Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012 ), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado.".

Así pues, el Tribunal Supremo declara en la meritada sentencia que la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento.

CUARTO.-Partiendo de la conclusión expuesta, hemos de determinar si en el momento de inicio del procedimiento de reintegro, había transcurrido ya el plazo de prescripción de cuatro años.

Al respecto, el artículo 39 LGS, dispone que:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. (....)".

El dies a quodel término de la prescripción se ha de situar, conforme al art. 39. 2. a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el último día para presentar la justificación de la subvención. Consta en el expediente administrativo y así lo recoge el informe de auditoría de 17 de febrero de 2017 que el 28 de septiembre de 2010 es la fecha de presentación de la justificación.

El Abogado del Estado sostiene que el cómputo de los cuatro años mencionados para alcanzar la prescripción se ha visto interrumpido por el trámite de subsanación del Presidente de la AECID.

Pues bien, tal y como indicáramos precedentemente, el acuerdo de trámite de subsanación de 26 de octubre de 2012 y el informe de auditoría son notificados a la parte actora con fecha 6 de noviembre de 2012, quién formula alegaciones el 21 de diciembre próximo posterior. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo la notificación al beneficiario del informe global de auditoría de 13 de diciembre de 2013, al que alude el representante de la Administración demandada, de tal forma que únicamente podemos reconocer efectos interruptivos de la prescripción, conforme al artículo 39.3 anteriormente citado, al acto conducente a determinar si existe o no alguna causa de reintegro, realizado con conocimiento formal de la beneficiaria. Y en los mismos términos hemos de pronunciarnos respecto del informe de auditoría de 17 de febrero de 2017 (folios 1281-1295), del que no tenemos constancia de su notificación a la parte recurrente.

Por tanto, no siendo sino hasta el 26 de septiembre de 2017 cuando se notifica a la parte el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, y no habiendo tenido efectos interruptivos el procedimiento caducado, hemos necesariamente de considerar que la acción ya habría prescrito, toda vez que en tal fecha han transcurrido los cuatro años del plazo de prescripción de la acción de reintegro fijados por el art. 39.1 LGS.

Por tanto, a la vista de cuanto hemos expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso 116/2019 promovido por la Sra. Morante Mudarra, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la AEADE, frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro dictada con fecha 12 de junio de 2018 por el Presidente de la AECID. Se CONDENA en costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. De la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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